Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Yajaira del Carmen Perez |
Procedimiento | Homologación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, dos de octubre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: HH11-V-2007-000061
JUEZA: ABG. Y.P.N.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: O.J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.343, residenciada en Barrio Nuevo, segunda Transversal, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.444.443, residenciado en el Barrio Monumental, calle Vargas, casa Nº 80, Valencia estado Carabobo.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA DIOCESANA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
BENEFICIARIOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez y seis (16) y quince (15) años de edad.
II
Del análisis de las actas que conforman el Asunto, signado con el Nº HH11-S-2007-000061, llevado por este Tribunal contentivo de la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la Defensoria Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a solicitud de la madre ciudadana O.J.O.C., en contra del ciudadano R.A.S.R., se observa lo siguiente:
En fecha 30 de enero de 2.007, se le dio entrada a la solicitud y a los fines de la admisión se acordó despacho saneador, con el objeto de requerir a la solicitante, aclare el petitorio, por cuanto en el acuerdo suscrito por los ciudadanos O.J.O.C. y R.A.S.R., se encuentran elementos relacionados con la guarda de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), además de obligación de alimentos, por lo que este Tribunal determinó necesario ordenar un despacho saneador a fin de que ser aclarado el petitorio. Para lo cual se le concedió a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de tres (03) días. Librándose notificación a la defensoría Diocesana de Niños y Adolescentes, sin haberse subsanado las omisiones.
II
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR
Es por lo que procede esta sentenciadora a decidir la solicitud de homologación judicial del acuerdo celebrado por obligación alimentaria, convenida entre los ciudadanos O.J.O.C. y R.A.S.R., ante la Defensoria Diocesana del Niño y del Adolescente.
Observa esta juzgadora en el presente caso, que las partes llegan acuerdos de sobre el régimen de guarda y obligación alimentaría en un mismo procedimiento; por lo que este Tribunal consideró necesario realizar un despacho saneador, a fin de que aclarará el petitorio, toda vez que los procedimientos de guarda deben sustanciarse mediante otro asunto, siendo necesario la practica de informes técnicos por parte del equipo multidisciplinario. Cabe señalar que no fue aclarado el petitorio.
Que en este sentido, establece el artículo 524 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursan en procedimientos separados.
En el presente caso, se acordó: “… Me comprometo a tener a Richard hasta tanto cumplir la mayoría de edad estando de acuerdo la madre, con la salvedad de que el menor sea traído a la defensoría para conversar SEGUNDO: Se apertura una cuenta bancaria, para ser depositados en ella, el dinero por el padre de los menores, los cuales serán utilizados en los gastos de Ricardo…”
El indicado acuerdo viola la normativa según la cual no deben ser tramitado bajo el mismo procedimiento los asuntos relacionados a la guarda y a la obligación alimentaría de los hijos; tampoco parece claro si el referido adolescente fue oído por los funcionarios defensores y garantizarle el derecho a opinar y ser oído, derecho éste previsto y consagrado en el artículo 80 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos O.J.O.C. y R.A.S.R., ante la Defensoria Diocesana del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-.
III
DE LA DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Negar la solicitud de Homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos O.J.O.C. y R.A.S.R., ante la Defensoria Diocesana del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en donde se encuentra involucrados los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Así se decide.-
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-
La Jueza
Abg. Y.d.C.P.N.
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
HH11-V-2007-000061