Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000013

ASUNTO : IL11-P-2001-000013

AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto el oficio signado con el N° 66 CTCEH, de fecha 19 de Enero de año 2005, suscrito por la Abg. O.T., en su carácter de Directora del referido centro, con el cual remite a este Tribunal solicitud de Revocatoria del beneficio de régimen abierto concedido al Penado Ayala W.S., este tribunal a los fines de resolver tal solicitud procede a la revisión del presente asunto, signado con el N° IL11-P-2001-000013, y seguida contra el referido penado, W.S.A., quien se identifico de la siguiente manera: venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.738.472, domiciliado en el Barrio M.A., calle “f” casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, y hace las siguientes consideraciones:

-El presente asunto ingreso a este Tribunal en fecha 05 de enero del año 2001, luego de que la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Tribunal Primero de Control adquiriera el carácter de firmeza establecido por nuestra legislación, en virtud de que el acusado de autos se acogiera al Procedimiento de Admisión de los Hechos y fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.-

-En fecha 15 de enero de 2001 este juzgado publicó Cómputo de Pena al referido ciudadano, W.S.A., en el cual establecieron las fecha ciertas en las cuales podrá optar por los diversos beneficios, así como la fecha de culminación de pena.-

-En fecha 16 de agosto de 2001, el referido penado en visita que efectuara este Tribunal al Internado Judicial de Falcón solicito su traslado al Internado Judicial de Carabobo. Acordando este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2001 el traslado solicitado al Internado Judicial de Carabobo. Haciendo el Internado Judicial de Falcón efectivo dicho traslado el día 10 de noviembre de 2001.-

-En fecha 05 de septiembre de 2002, se recibe solicitud de redención de pena por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Carabobo, a favor de penado de autos, acordando este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2002, la redención de la pena impuesta al penado W.S.A., en UN AÑO y CUATRO (4) DIAS, lo que amerito la realización de un nuevo computo de pena elaborado en la misma fecha, en el que se puede observar que para esa fecha el penado tenia un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, y que para ese momento podría optar por las Formular de pre libertad denominadas Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.

-A los folios 174 y 175 de la primera pieza, corre inserto escrito presentado por el abogado R.R.Á., en su carácter de defensor del mencionado penado, en el que solicita el Beneficio de Régimen Abierto y consigna anexo constancia de residencia del penado W.S.A., oferta de trabajo efectuada por el ciudadano P.J.L. en su carácter de Gerente General de la empresa Transporte PE-MAR S.R.L., ubicada en el Barrio M.A., No. 69, Valencia, Edo. Carabobo, así como copia simple del registro de comercio de la referida empresa.

-Al folio 202 de la primera pieza, corre inserto certificación de antecedentes penales del citado penado, de la cual se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales.

-Igualmente al folio 206 de la primera pieza, corre inserto constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de Conducta, en el cual informan que el penado en cuestión presento una conducta buena y lo pronostican como favorable para la concesión de cualquier beneficio de libertad anticipada.

-En fecha 05 de diciembre de 2002 este Tribunal de Ejecución, le otorgo el Beneficio de Régimen Abierto, al penado W.S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso que el referido beneficio lo debería cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., donde debería permanecer hasta el cumplimento del referido beneficio.

Ahora bien, hecha la anterior síntesis antecendental inserto al folio 36 y siguientes de la segunda pieza, Informe y acta levantada por la Abg. O.T. y la Abg. M.A., en su carácter de Directora y Delegada de Prueba, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. E.H., quienes informan que ese centro le concedió permiso ordinario al penado de autos, a fin de que pernoctara en su residencia familiar durante los días 7, 8 y 9 de enero, inclusive hasta las 5:00 de la tarde de el último de los días, teniendo el referido penado la obligación de incorporarse al Centro de Tratamiento, sin justificar su ausencia. Informo igualmente que ha consecuencia de tal situación se conformo una comisión del referido Centro, quienes gestionaron lo pertinente para la ubicación del penado W.S.A., trasladándose hasta su sitio de trabajo, donde el al entrevistarse con su hermano, quien es del propietario del local, manifestó que el penado no se encontraba y que desconocía sus paradero, por lo que se trasladaron al domicilio donde reside su grupo familiar, en cuyo lugar se encontraba y al percatarse de la presencia de dicha comisión se evadió del mismo, desconociéndose hasta los momentos su paradero. Informa igualmente que en virtud de tal situación, es por lo que el Consejo disciplinario del mencionado centro procede a solicitar la revocatoria de de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al residente W.S.A..

PUNTO PREVIO

Anterior a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor;

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de l pena;

2. Omisis…

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así cuyo numeral primero fue parcialmente resaltado, se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.

Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, hasta para el mas humilde de los lectores, causa enorme desconcierto y preocupación en éste Juzgador el contenido de la solicitud de revocatoria de beneficio, antes aludida, dimanada de la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “E.H.” , de fecha 19 de Enero del año en curso, de la cual se extracta textualmente;

“En fecha 7 de Enero del presente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.”, concede al citado residente permiso ordinario, para su disfrute en residencia familiar, comprendiendo los días 7,8 y 9, inclusive hasta las 5:00Pm del mes y año en curso respectivamente….omisis”

Transcrita parcialmente el contenido de la mencionada solicitud, del resaltado que hace éste Tribunal, se vislumbra la mas clara y palpable violación por parte de los funcionarios del Centro de Tratamiento “Dr. E.H.” del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito en el presente auto, violación ésta que se traduce en una completa USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES PROPIAS de éste Tribunal de Ejecución, referida específicamente, a la de decidir todo lo relativo a la libertad del penado en el cumplimiento de los beneficios post- condena que le fueren previamente otorgados, de lo que deviene, que la Junta Directiva de ese Centro de Tratamiento Comunitario, al conceder así un mal llamado “Permiso Ordinario” al penado W.S.A., adecuaron con su actuar, al humilde criterio de éste Juzgador, en un total DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL que por ley orgánica, tiene atribuida solo éste Tribunal de Ejecución de Penas del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, con relación al mencionado Penado, de suerte que le otorgaron sin facultad legal para ello, una L.P. de fin de semana, al penado de marras.

Aunado a lo anteriormente razonado, con tal concesión del precitado permiso especial supervisado al penado de marras, de parte de las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, sin ser funcional ni legítimamente competentes para ello, en atención a la previa existencia de un norma adjetiva de naturaleza orgánica que atribuye exclusivamente tal competencia en éste Órgano Jurisdiccional, se violenta de forma tajante el artículo 137 Constitucional atinente a las atribuciones que tiene constitucional y legalmente asignadas los diferentes órganos del Poder Publico Nacional, a las cuales éstos deben sujetarse, so pena de incursionar su vez, en el supuesto fáctico Constitucional previsto en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, de suerte que los actos que dimanen de una autoridad usurpada, como en éste caso, son totalmente ineficaces y nulos.

Considera a su vez éste Juzgador que tal situación se agrava aún mas, y para colofón de males, con la efectiva evasión del penado de marras, toda vez, que el mismo NO SE ENCONTRABA APTO, desde el punto de vista, psico-social, como para el disfrute de tal gracia vacacional de fin de semana, cuyo otorgamiento irregular e ilegal fue concedido además por un ente del estado incompetente funcionalmente para ello, usurpando funciones propias de éste ente Jurisdiccional, de lo cual deviene la improcedencia por ilegalidad de tal otorgamiento de licencia. En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, declara de antemano, LA NULIDAD DEL OTORGAMIENTO DEL PERMISO ORDINARIO otorgado de forma ilegal, al penado W.S.A., en fecha 7 de Enero del año 2005, por parte de las autoridades directivas del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H. con sede en V.E.C., de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a su vez, con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD EFECTUADA

Ahora bien, en atención a la solicitud de revocatoria de dicho beneficio post- condena (Régimen a Establecimiento Abierto) otorgado al penado de marras, tenemos que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente reza lo siguiente:

De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas...

Siendo que este Juzgado, en el auto de otorgamiento del Beneficio post- condena de Régimen Abierto, en fecha 5 de Diciembre del año 2002, le impuso como condición al penado en cuestión:

Beneficio que deberá cumplir en el entro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H.,...donde deberá permanecer hasta el cumplimiento de dicho Beneficio

Acotado lo anterior, y estando como en efecto está actualmente, dicho penado en la condición de evadido en el cumplimiento de la pena aún vigente de 8 años y 4 meses de presidio, cuya fecha de culminación es el 26 de Diciembre del año 2007, es que, quién aquí se pronuncia considera que el penado W.S.A., incumplió efectivamente con la condición impuesta (antes trascrita) para el otorgamiento del beneficio post- condena que le fuere concedido, lo cual determina en definitiva su revocatoria. En consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere el artículo la Ley Revoca el Beneficio de Régimen Abierto al Penado W.S.A., plenamente identificado, por incumplimiento de la principal condición impuesta para su otorgamiento, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 512, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia se ordena librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del penado W.S.A., a todos los organismos de investigaciones penales, tanto principales como auxiliares del Estado Carabobo, con el respectivo oficio dirigido a cada uno de éstos, a los fines de que una vez aprehendido el mencionado penado, sea inmediatamente recluido en el Cárcel Nacional de Tocuyito (Máxima) en el Estado Carabobo, hasta el total cumplimiento de su pena el día 26 de Diciembre del año 2007, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Tratamiento el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H. con copia certificada del presente fallo.

En virtud de que el mencionado penado se encuentra aún en situación de evadido, y como quiera se encuentra transcurriendo el lapso de prescripción de la pena de presidio que a éste le fuere impuesta y que hubiere comenzado a cumplir antes de su efectiva evasión, se ordena la interrupción de la prescripción de pena de pena que resta éste por cumplir, a partir del día 10 de Enero del año 2005, a tenor todo ello de lo prectuado en el Tercer y Cuarto aparte del artículo 112 del Código penal Venezolano, y así se decide.

Con ocasión a la Irregularidad Administrativa detectada por éste Juzgado en Funciones de Ejecución en el capitulo denominado “Punto Previo” contenido en el presente auto de revocatoria, se ordena oficiar a su vez, con copia certificada de la presente decisión al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se establezcan las responsabilidades disciplinarias respectivas, y se tomen a su vez, los correctivos pertinentes a los fines de evitar similares situaciones, y así se decide.

Notifíquese al Defensor del penado; al Fiscal del Décimo Séptimo del Ministerio Público Ministerio Público del Estado Falcón.

Cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO

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