Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: O.M.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 3.868.211.

Apoderados de la parte actora: YOSMARY G.E., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74609.

Demandados: NAUDY P.A.S. y A.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, médico el primero y comerciante el segundo, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad V 7.349.798 y V 7.349.800, respectivamente.

Apoderados de los demandados: LUIGIA PASSANIELLO, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38257 y titular de la cédula de identidad V 10.511.355.

Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos: RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21398 y titular de la cédula de identidad V 4.202.497.

Motivo: Declaración de unión concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte actora.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo del 2001, los abogados E.G.H. y R.H.L., en su condición de apoderados de la ciudadana O.M.V.G., interpusieron acción de declaración de concubina, contra los ciudadanos NAUDY P.A. S., y A.J.A. S., alegando que el ciudadano NAUDY J.A., falleció en Barquisimeto, el 03 de octubre de 2000, según consta en acta de defunción que acompañan.

Que NAUDY J.A. convivió en esta ciudad, en concubinato permanente, público y notorio con la señora O.M.V., desde el mes de julio de 1969, hasta la fecha de su muerte; que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres: Ó.E., J.J. y C.M.A.V., los dos primeros mayores de edad y la última de 15 años, según consta en partidas de nacimiento que anexan; que al comienzo de la unión concubinaria, en el mes de julio de 1969 la pareja fijó su residencia en esta ciudad de Acarigua, en casa de la señora S.G., madre de la demandante, ubicada en la calle 15, Nº 37-1 del Barrio América donde permanecieron hasta el año 1972, ya que no contaban con recurso económicos para adquirir o alquilar una vivienda; que cuando mejoró la situación económica, en el año 1972, la pareja alquilaron una casa al señor V.G., situada en la calle 5 de Araure donde vivieron por seis años aproximadamente.

Que posteriormente la pareja adquirió una vivienda en la Urbanización Durigua, Avenida 2, Sector 3, casa Nº 4, de esta ciudad de Acarigua, donde vivieron hasta la muerte del señor Aranguren, permaneciendo aún allí la señora O.V., con sus hijos y que esa vivienda fue documentada a nombre de dicha ciudadana, tal como consta de copia del documento que anexa; que el señor Naudy J.A. era piloto de avión de fumigación y su única fuente de ingresos para el mantenimiento de sus hijos y la madre de éstos, era el servicio de fumigación agrícola que prestaba en un avión que adquirió a crédito, según se evidencia en inventario que anexó; que los bienes dejados por el fallecido ciudadano unos están en posesión de la señora O.V., otros en posesión del señor Naudy P.A.S. y otro de A.J.A.S..

Que el señor Naudy J.A. estuvo casado con la señora M.L.S.D., desde el 18 de marzo de 1960 hasta el 26 de octubre de 1966, cuando fue disuelto el vínculo por la Corte Superior Primera del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada acompaña; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos: NAUDY P.A.S. y A.J.A.S., mayores de edad, quienes son coherederos conjuntamente con O.E., J.J. Y C.M.A.V. del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el causante, ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la señora O.V.G.. Que los bienes activos dejados por el causante son:

1) Un inmueble, constituido por una casa-quinta y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización El Piñal, parcela N° 37, entre la carretera vieja de S.R. y la Avenida que conduce a la Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que el lote donde se encuentra construida la casa quinta posee una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286 mts.2) y Alinderada así: Norte, en 26 mts., con la parcela N° 33 y vereda e acceso a la Urbanización; Sur, en 26 mts., con la parcela N° 38; Este, en 11 mts., con el callejón de servicios sanitarios; y Oeste, en 11 mts., con zona de estacionamiento, el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Noviembre de 1972, bajo el N° 50, folios 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo 9, cuya copia anexan, y lo valoran en Bs. 90.000.000,oo.

2) Un inmueble, constituido por una casa quinta, construida sobre un lote de terreno, propiedad del INAVI, situada en la Urbanización Durigua, Avenida 2, Sector 3, casa N° 4, Acarigua, Estado Portuguesa, y el lote de terreno sobre el cual está construida posee una superficie de 159,39 mts., Alinderado así: Norte, con la vivienda N° 06; Sur, con la vivienda N° 02; Este, con solar de la vivienda N° 03, vereda 02; y Oeste, con la avenida 02, el cual fue adquirido a nombre de la señora O.M.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en Acarigua, en fecha 05 de mayo de 1983, bajo el N° 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, cuya copia anexan y lo valoraron en Bs. 12.000.000,oo.

3) Un avión de fabricación norteamericana, marca GAUMMAN SUPER AG., CAT. G-164B, serial N° 605B, matriculado YV-3741, adquirido a nombre de NAUDY J.A., con reserva de dominio a favor de (sic) según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, en fecha 16 de enero de 1980, bajo el N° 39, Tomo 8, cuya copia anexan, y que valoran en $ 60.000,oo, lo que equivale a Bs. 42.720.000,oo.

4) Un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo BIGIO, tipo pick-up, año 1982, color rojo, uso carga, placas 040-PAA, serial carrocería MCCD14CV-216316, serial del motor DCV216316, el cual le perteneció a NAUDY J.A., según título de propiedad de vehículos automotores, de fecha 05 de septiembre de 1986, N° MCCD14CV216316-01-01, que anexan y lo valoran en s. 3.500.000,oo.

5) Un vehículo marca Fiat, clase automóvil, modelo UNO 1.6, tipo Coupe, año 1992, color blanco, uso particular, placas XRP-296, serial de carrocería ZFA146DS-1N0246455, serial del motor 7949989, el cual perteneció al causante NAUDY J.A., según Título de Propiedad de Vehículos Automotores, N° ZFA146DS1N0246-46455-1-1, que valoran en Bs. 2.500.000,oo, cuya copia anexan.

6) Un vehículo marca JEEP, clase rústico, modelo CJ-7, tipo techo de lona, año 1980, color azul, uso particular, placas PAD-774, serial de carrocería VJOF93EL06518, serial del motor 33575, que perteneció al causante NAUDY J.A. según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 19, Tomo 55, que valoran en Bs. 2.000.000,oo, cuya copia anexan.

7) Un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1980, color azul, uso particular, placas PAD-875, serial de carrocería 1N69HAV115946, serial del motor HAV115946, que perteneció al causante Naudy J.A., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 55, el cual fue estimado en Bs. 3.500.000,oo, cuya copia anexan.

8) Un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo BELAIR, tipo Coupe, año 1955, color verde y blanco, uso particular, placas PAD-621, serial de carrocería CV55CV1470, serial de motor 0013860055FA, el cual perteneció al causante Naudy J.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 55, que valoran en Bs. 8.000.000,oo, cuya copia anexan.

Que el total del activo es de Ciento Setenta y Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 174.720.000,oo).

1) Que el pasivo del causante es: J.J.P., Internacional Sales. Houston, Texas U.S.A., MIDCONTINENT Aircraft Corporation, la suma de $5.768,36, para el día 21 de febrero de 2000, lo que equivale hasta esa fecha a Bs. 4.107.072,32, según consta en anexo, siendo ese el total del pasivo.

Que el total del patrimonio Activo – Pasivo es de Bs. 170.612.927,68.

Señaló que existen unos derechos sobre un bien inmueble que el causante Naudy J.A. adquirió por herencia de su madre O.R.A. y luego vendió los mismos a su hermano R.A., según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el N° 35, Tomo 17 y Notaría Pública Primera de Acarigua, el 03 de abril de 2001, bajo el N° 05, Tomo 41, cuyo inmueble está ubicado en la carretera 13-A o Avenida Roosvelt entre las calles 60 y 61, N° 60-48 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual no incluyen en el inventario por considerar que el mismo no forma parte de los bienes comunes.

Que por cuanto los ciudadanos NAUDY P.A.S. y A.J.A.S., desconocen a su representada su condición de concubina que fue del señor Naudy J.A. por un periodo de 32 años y por tanto su derecho de propiedad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por éste y adquiridos con el producto de su trabajo, durante la unión concubinaria, y por ello demanda a los ciudadanos NAUDY P.A.S. y A.J.A.S., en su carácter de hijos del señor NAUDY J.A., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

- Que su representada fue concubina del señor Naudy J.A. desde el año 1969, en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de muerte de dicho ciudadano.

- Que por consiguiente tantos los activos como el pasivo señalados, fueron adquiridos por el señor Naudy J.A. y su representada y le pertenecen a su representada de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), todo conforme al artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 760 ejusdem.

- Que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria sirva como documento que pruebe la propiedad del 50% de los bienes muebles señalados como activo.

Promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos G.M.D.M., R.A.R.D., T.M.M., D.P., N.S.H.C., R.T.D.C., C.S.M. y DAIZI V.M., y documentales, entre ellas justificativo de testigos. Señalaron su domicilio procesal e indicaron el domicilio de los demandados. Acompañaron los recaudos aludidos.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado de la causa se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la competencia en este Juzgado, remitiendo el expediente.

Recibido el expediente en este Juzgado, el Juez se avocó al conocimiento de la misma, y en su oportunidad admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

Cumplido con dicho emplazamiento, le fue designada Defensor Judicial al codemandado A.J.A., en la persona de la abogado F.D.N.D., quién en su oportunidad dio contestación a la demanda en nombre de los dos demandados.

Consta en autos que en fecha 17 de marzo de 2003, la abogado K.B.D.D., actuando como apoderada de las ciudadanas Y.M.S. y ZULLIN G.S.D.F., demandó por tercería a la ciudadana O.M.V.G., que tramitada dicha tercería en cuaderno separado, en fecha 29 de abril de 2005, se decretó la Perención de la Instancia, en virtud de no haber la actora dado impulso al proceso.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal en virtud de no haber librado el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar el mismo, y en fecha 05 del mismo mes y año, conforme al articulo 228 ejusdem, suspendió la causa en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra.

En fecha 02 de Junio de 2003, comparecieron los demandados, asistidos por la abogado LUIGIA PASSANIELLO y se dieron por citados.

Publicado y fijado el e.l., y vencido el lapso otorgado en el mismo, se le designó Defensor Judicial a los herederos desconocidos, al abogado RODOL QUIJANO, quién en fecha 25 de enero de 2005 dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Durante el lapso probatorio la apoderada actora en diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, ratificó todas y cada unas de las pruebas consignadas por su poderdante.

El defensor judicial de los herederos desconocidos promovió el valor de la documental consistente en acta de defunción del ciudadano NAUDY ARANGUREN, cursante al folio 14 de la primera pieza, donde se evidencian los derechos de sus defendidos.

Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

La apoderada actora en su oportunidad consignó escrito de Informes, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de providenciar sobre las pruebas testimoniales promovidas en diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 e insistió en que se declare con lugar la declaración de concubinato existente entre el hoy difunto Naudy J.A. y su representada.

El Tribunal por decisión del 3 de octubre de 2005 ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la actora. Admitidas tales pruebas, consta su evacuación y en fecha 21 de diciembre de 2005, la representación judicial de la demandante, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que la demandante O.M.V.G. convivió en concubinato ininterrumpidamente, pública y notoria con el ahora difunto NAUDY J.A., desde el año 1969 hasta el fallecimiento de éste, el 3 de octubre de 2000 y en que por consiguiente, tanto los activos como los pasivos señalados en el inventario que aparece en el libelo, le corresponden a la actora O.M.V.G. en un cincuenta por ciento (50%).

La defensa de los herederos desconocidos, se limitó a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes sin alegar hecho alguno.

Trabada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:

La actora acumula una acción declarativa, que consiste en que se declare que convivió en concubinato ininterrumpidamente, pública y notoria con el ahora difunto NAUDY J.A., desde el año 1969 hasta el fallecimiento de éste, el 3 de octubre de 2000 con otra acción declarativa para que se declare que tanto los activos como los pasivos señalados en el inventario que aparece en el libelo, le corresponden en un cincuenta por ciento (50%).

Con relación a la acción declarativa, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente.

En el caso subjudice, es evidente el interés jurídico de la actora para que se declare que convivió en concubinato ininterrumpidamente, pública y notoria con el ahora difunto NAUDY J.A., desde el año 1969 hasta el fallecimiento de éste, el 3 de octubre de 2000, dado que el concubinato al ser una situación de hecho, a diferencia del matrimonio que es una relación de derecho, no puede demostrarse con un acta de registro civil que proporcione una fecha cierta de su comienzo y como situación de hecho, finaliza con la separación de los concubinos, sin que se requiera, también a diferencia del matrimonio una sentencia que extinga el vínculo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido reconocida mediante sentencia definitivamente firme, por lo que la acción merodeclarativa de existencia de una relación concubinaria, es admisible y así este Tribunal lo establece.

Además, el interés procesal de la actora de que se proceda a partir y liquidar el bien de la comunidad, puede satisfacerse con la acción de partición y liquidación que propuso, sin necesidad de que intentara la mencionada acción declarativa y en consecuencia, la mencionada acción declarativa es admisible y así este Tribunal lo establece.

También interpone la parte demandante una acción merodeclarativa para que se declare que tanto los activos como los pasivos señalados en el inventario que aparece en el libelo, le corresponden en un cincuenta por ciento (50%). Con respecto a esta segunda acción, puede la demandante satisfacer su interés, mediante una acción de liquidación de la comunidad concubinaria, por lo que esta acción es inadmisible y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

La representación judicial de la parte actora en sus informes, alega que los demandantes (sic) NAUDY P.A.S. y A.J.A.S. nunca dan (sic) contestación por lo cual se declara (sic) “Confección Ficta” (sic). No obstante, examinando el expediente se constata que aunque ciertamente, después del auto de fecha 5 de mayo de 2003 que consideró que transcurridos más de 60 días entre una citación y otra de los demandados, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa. Esta decisión, según la norma citada implica que las citaciones practicadas queden sin efecto, además de que se suspenda el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente las citaciones.

Posteriormente en fecha 2 de junio de 2003, los demandados NAUDY P.A.S. y A.J.A.S. se dieron por citados, se consignaron las publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos, se les designó como defensor judicial al abogado RODOL QUIJANO que fue citado luego de aceptar y prestar el juramento de ley y que contestó la demanda el 21 de febrero de 2005. Los referidos demandados NAUDY P.A.S. y A.J.A.S. no dieron contestación a la demanda. Sobre lo anterior el Tribunal para decidir observa:

El que la parte demandada no conteste de manera oportuna la demanda, tiene como consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que la demanda debe ser declarada con lugar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y nada probare el demandado que lo favorezca.

No obstante, la decisión que se tome en la presente causa, es oponible tanto a los codemandados NAUDY P.A.S. y A.J.A.S. como a los herederos desconocidos. No puede declararse con lugar la demanda con respecto a dichos codemandados, desechándola respecto a los herederos desconocidos, ni puede por lo tanto ser la carga de la prueba de la parte actora respecto a los codemandados NAUDY P.A.S. y A.J.A.S. diferente de la carga de la prueba que tiene respecto a los herederos desconocidos. En consecuencia la contestación a la demanda presentada por el defensor de esos herederos desconocidos, aprovecha a los codemandados NAUDY P.A.S. y A.J.A.S., por lo que no se produjo la confesión ficta de éstos y se desecha el alegato en este sentido de la parte actora. Así este Tribunal lo decide.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS:

Promovidas por la parte actora:

1) Folio 14, primera pieza, copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara, de acta de defunción del ciudadano NAUDY ARANGUREN. En esta instrumental aparece que el referido ciudadano falleció en fecha 03 de octubre de 2000.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que NAUDY ARANGUREN falleció el 3 de octubre de 2000. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 15, primera pieza, copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de O.E..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que O.E.A.V. es hijo del ahora fallecido NAUDY ARANGUREN y de la ahora demandante O.M.V.G. y es además plena prueba de que O.E.A.V., nació el 24 de septiembre de 1976. Así este Tribunal lo establece.

Considerando además, que de conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código Civil, se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el nacimiento, esta partida de nacimiento se aprecia además como plena prueba de que O.E.A.V. fue concebido entre el 29 de noviembre de 1975, es decir trescientos días antes de su nacimiento y el 29 de marzo de 1976, es decir ciento veintiún días después del 29 de noviembre de 1975. Así este Tribunal lo establece.

3) Folio 16, primera pieza, copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento del ciudadano J.J..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que J.J.A.V. es hijo del ahora fallecido NAUDY ARANGUREN y de la ahora demandante O.M.V.G. y es además plena prueba de que J.J.A.V., nació el 29 de julio de 1979. Así este Tribunal lo establece.

4) Folio 17, primera pieza, copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de la ciudadana C.M.A.V..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que C.M.A.V. es hija del ahora fallecido NAUDY ARANGUREN y de la ahora demandante O.M.V.G. y es además plena prueba de que C.M.A.V., nació el 24 de septiembre de 1985. Así este Tribunal lo establece.

5) Folios 18 y 19, primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 1983, bajo el Nº 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, a través del cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a la ciudadana O.M.V.G., una casa ubicada en la Avenida 02, Urbanización “Durigua”, Acarigua, Distrito Páez, Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no formó parte de la venta, que mide 159,39 M2, Nº 04, Sector 03, alinderada así: Norte, vivienda Nº 06; Sur, vivienda Nº 02; Este, solar y vivienda Nº 03 – Vereda 02; y Oeste, Avenida 02.

Esta instrumental corresponde a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el inmueble cuyas características se describen en este instrumento, fue adquirido por la demandante O.M.V.G.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este inmueble se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

6) Folios 20 al 22, primera pieza, copia fotostática de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 16 de enero de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 8, a través del cual entre la sociedad anónima AIRSEA C.A., y el doctor NAUDY J.A. celebraron contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio sobre un avión nuevo de fabricación norteamericana, marca GAUMMAN SUPER AG. Cat G-164B, serial Nº 605B, matriculado YV-3741.

Esta instrumental corresponde a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que la aeronave cuyas características se describen en este instrumento, fue adquirido por el ahora fallecido NAUDY J.A.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que esta aeronave se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

7) Folios 23 al 31, primera pieza, copia fotostática certificada de sentencia dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, por la cual de declaró el divorcio entre los ciudadanos NAUDY J.A. y M.L.S.D.A..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el 26 de octubre de 1967 la entonces Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró el divorcio entre NAUDY J.A. y M.L.S.D.A.. Así este Tribunal lo establece.

8) Folio 32, primera pieza, copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, de partida de nacimiento del ciudadano NAUDY PASTOR.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que NAUDY P.A.S. es hijo de los ciudadanos NAUDY J.A. y L.S.. Así este Tribunal lo declara.

9) Folio 33, primera pieza, copia certificada expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, de partida de nacimiento del señor A.J..

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que A.J.A.S. es hijo de los ciudadanos NAUDY J.A. y L.S.. Así este Tribunal lo declara.

10) Folios 34 al 40, primera pieza, copia fotostática de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 50, folios 201 al 207, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre de 1972, por el cual el ahora fallecido NAUDY J.A. adquirió el 28 de noviembre de 1972 un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, situada en la Urbanización El Piñal, parcela Nº 37, entre la carretera vieja de S.R. y la Avenida que conduce a la Urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que el lote donde se encuentra construida la casa quinta posee una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286 mts.2) y Alinderada así: Norte, en 26 mts., con la parcela Nº 33 y vereda e acceso a la Urbanización; Sur, en 26 mts., con la parcela Nº 38; Este, en 11 mts., con el callejón de servicios sanitarios; y Oeste, en 11 mts., con zona de estacionamiento, el cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 50, folios 200 al 207, Protocolo Primero, Tomo 9.

Esta instrumental corresponde a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que inmueble cuyas características se describen en este instrumento, fue adquirido por el ahora fallecido NAUDY J.A.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este inmueble se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

11) Folio 41, primera pieza, copia fotostática de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº MCCD14CV216316-01-01, de fecha 5 de septiembre de 1986, en la que aparece que aparece el vehículo Placa 040 FAA, serial de carrocería MCCD14CV216316, serial del motor DCV216316, marca Chevrolet, modelo B1610, año 82, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, aparece registrado como propiedad del ciudadano ARANGUREN NAUDY.

Esta instrumental corresponde a un Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que se desprende del contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el vehículo cuyas características se describen en este instrumento, fue registrado como propiedad del ciudadano ARANGUREN NAUDY. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este vehículo se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

12) Folio 42, primera pieza, copia fotostática de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº ZFA146D51N0246455-1-1, que acredita la propiedad del ciudadano NAUDY ARANGUREN, sobre el vehículo Placa XRP 296, serial de carrocería ZFA146DS1N0246455, serial del motor 7949989, marca Fiat, modelo UNO 1.6, año 92, color blanco, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular.

Esta instrumental corresponde a un Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que se desprende del contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el vehículo cuyas características se describen en este instrumento, fue registrado como propiedad del ciudadano ARANGUREN NAUDY. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este vehículo se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

13) Folios 43 al 48, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 55, a través del cual el ciudadano A.J.A.S. dio en venta al ciudadano NAUDY J.A. un vehículo clase rústico, marca JEEP, placas PAD-774, serial de carrocería VJOF93EL06518, serial del motor 33575, color azul, año 1980, modelo CJ7, tipo techo de lona, uso particular, que le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 6, cuya copia anexan, así como copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores.

Esta instrumental corresponde a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el vehículo cuyas características se describen en este instrumento, fue adquirido por ciudadano ARANGUREN NAUDY. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este vehículo se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

14) Folios 49 al 53, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 55, a través del cual el ciudadano A.J.A.S. dio en venta al ciudadano NAUDY J.A. un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, placas PAD-875, serial de carrocería 1N69HAV115946, serial del motor HAV115946, color azul, año 1980, modelo Caprice, tipo Sedan, uso particular, que le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 6, cuya copia anexan, así como copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores.

Esta instrumental corresponde a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el vehículo cuyas características se describen en este instrumento, fue adquirido por ciudadano ARANGUREN NAUDY. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este vehículo se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

15) Folios 54 al 58, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 55, a través del cual el ciudadano A.J.A.S. dio en venta al ciudadano NAUDY J.A. un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, placas PAD-621, serial de carrocería CV55CV1470, serial del motor 0013860055FA, color verde y blanco, año 1955, modelo BEL AIR, tipo Coupe, uso particular, que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 6, cuya copia anexan, y copia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores.

Estas instrumentales corresponden a un documento público ya un documento administrativo que es asimilable a un documento público que goza de la presunción de certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, según lo que dispone el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no habiendo sido desvirtuadas o impugnadas por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el vehículo cuyas características se describen en este instrumento, fue adquirido por ciudadano ARANGUREN NAUDY. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este vehículo se haya adquirido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

16) Folios 59 y 60, primera pieza, copia fotostática de comunicación enviada al Sr. J.A.V., por la empresa MID-CONTINENT, donde le informan que el avalúo aproximado del avión es de USD $ 55,000 a $65.000, dependiendo de la condición actual del mismo, y el presupuesto anexo.

Esta instrumental corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, que además no es reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

17) Folios 61 al 63, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 03 de febrero de 1993 y 03 de abril de 2001, bajo los Nos. 35 y 05, Tomos 17 y 41, respectivamente, por el cual el señor NAUDYS J.A., dio en venta al señor R.A.A., una casa ubicada en la avenida Roosevelt, hoy carrera 13-A, Nº 60-40, entre Avenida Maracaibo y Doctor J.A.O., hoy calles 60 y 61, Urbanización Barrio Nuevo, Municipio Concepción, Barquisimeto Estado Lara, que le pertenece por herencia de su madre O.R.A.R..

Esta instrumental corresponde a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte demandada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia desde el punto de vista meramente formal, como prueba de que el inmueble cuyas características se describen en este instrumento, fue vendido por el ahora fallecido NAUDY J.A.. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, el que este inmueble se haya vendido durante la unión concubinaria, no influye en la decisión de la causa, por cuanto tan solo puede el Tribunal pronunciarse sobre la existencia de la unión concubinaria y no sobre los bienes adquiridos durante la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa.

18) Folios 64 al 66, tres (3) facturas emitidas por Eleoccidente, a nombre de ARANGUREN NAUDY, Av. 02 04, Sec. 03, Urb. Durigua, por concepto de servicio de energía eléctrica.

Estas instrumentales corresponden a un servicio público prestado de manera masiva y no fueron impugnadas por la parte demandada a la que se le oponen, por lo que se aprecia como plena prueba de que el servicio de electricidad de la vivienda en la dirección señalada, está a nombre de ARANGUREN NAUDY. Así este Tribunal lo establece.

19) Folios 67 al 70, cuatro (4) facturas emitidas por Aguas de Portuguesa, C.A., a nombre de VEGAS G.O.M., Avenida 02, Nº 04, Sector 3, Urbanización Durigua, por concepto de servicio de agua.

Estas instrumentales corresponden a un servicio público prestado de manera masiva y no fueron impugnadas por la parte demandada a la que se le oponen, por lo que se aprecia como plena prueba de que el servicio de agua de la vivienda en la dirección señalada, está a nombre de VEGAS G.O.M.A. este Tribunal lo establece.

Además, estas instrumentales, conjuntamente con las facturas de Eleoccidente a nombre de ARANGUREN NAUDY, se aprecian en su conjunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a la misma dirección, como indicio grave de que al ahora fallecido NAUDY J.A. y la aquí demandante O.M.V.G.v. en la misma dirección y siendo éstos de sexos opuestos, también como indicio grave de que esa convivencia era en concubinato. Así este Tribunal lo establece.

20) Folio 71, primera pieza, Carta de Residencia Post Morten, a nombre de NAUDY ARANGUREN, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

En esta carta de residencia aparece que la Prefectura del Municipio Páez la expidió con fundamento a las declaraciones de unos testigos. Estos testigos no ratificaron sus dichos durante la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo oportunidad de control sobre las declaraciones de estos testigos, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

21) Folio 72, primera pieza, Carta de Residencia, expedida a nombre del causante NAUDY ARANGUREN, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Durigua, Sector III, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Los otorgantes de esta constancia no la ratificaron durante la causa. Además, no aparece en la misma como obtuvieron éstos los elementos de convicción para hacer constar que ARANGUREN NAUDY estaba residenciado en la dirección allí señalada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

22) Folios 73 al 75 de la primera pieza, justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2001, a solicitud de la ciudadana O.M.V., donde rindieron declaración los ciudadanos R.A.R.D. y M.D.L.P.R.S., donde depusieron que conocen a la ciudadana O.M.V. y conocieron al ciudadano NAUDY ARANGUREN; que les consta que desde el año 1969 ODALIS vivió en concubinato con el ciudadano NAUDY quién falleció el año pasado; que les consta que ODALIS y NAUDY procrearon tres (3) hijos: O.E., J.J. y C.M., todos nacidos en Acarigua; que dieron la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen de los hechos.

La testigo M.D.L.P.R.S. no ratificó sus dichos durante la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo oportunidad de control sobre sus declaraciones, por lo que se desechan las declaraciones en este justificativo de M.D.L.P.R.S. como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

Las deposiciones del testigo R.A.R.D. en este justificativo de testigos serán mas adelante valoradas.

23) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folio 46, segunda pieza, T.M.M.D.P.: al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a la ciudadana O.V.; que la pareja de la ciudadana O.V. fue el señor NAUDY ARANGUREN; que conoce esa relación, será por la relación laboral que llevaban con su esposo, conoció a Odalis desde que estudiaban en el Instituto de Comercio, luego su esposo era cliente de su esposo el señor Naudy, una vez él le dijo que fueron donde Naudy que necesitaba hacer una aplicación aérea con el señor Naudy le trajo hacia Acarigua, porque el señor vivía en Durigua, cual es la sorpresa que cuando el señor Naudy le va a presentar a su esposa ella conocía a Odalis, porque estudiaban en el mismo Instituto; que tiene conociendo a la pareja treinta y ocho años; que le consta que procrearon hijos porque los visitaban frecuentemente por relaciones laborales, estaban siempre junto él, ella y los niños; que la relación entre la señora Odalis y el señor Naudys duró treinta y cinco años más o menos, calcula ella. Al ser repreguntada por el Defensor Judicial, contestó que le consta lo declarado porque lo vivió. Este testigo declaró en igual sentido en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de Febrero de 2001, a solicitud de la ciudadana O.M.V..

  2. Folio 48, segunda pieza, N.S.H.C.: al ser preguntado por la parte promovente, depuso: que conoce a la señora O.V.; que conoció bastante al señor NAUDYS ARANGUREN; que la señora ODALIS convivió con el señor NAUDYS ARANGUREN; que la relación entre ellos duró hasta la gravedad de él, un hijo de él que es medico se lo llevó para Barquisimeto donde murió al poco tiempo; que la relación entre ellos supone fue excelente por cuanto él permaneció con ella hasta sus últimos días; que ellos vivían en Acarigua y los fines de semana se iban a Barquisimeto a casa de la mamá de Naudy.

  3. Folio 49, segunda pieza, R.E.T.D.C.: quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora O.V.; que conoció al señor NAUDYS ARANGUREN ya que fueron vecinos durante muchos años; que la señora ODALIS convivió con el señor NAUDYS ARANGUREN, desde que llegó a Durigua ese fue el marido que le conoció a la señora ODALIS; que los conoció en el año 1978, que fue cuando llegó a Durigua hasta el día en que él murió, siempre fue una relación de pareja bonita, un señor muy responsable con ella y con sus hijos; que la relación entre ellos fue siempre muy normal, siempre fue un señor muy responsable, coincidían con las horas nocturnas y a las nueve de la noche ella pasaba por el frente de su casa y a esa misma hora él siempre estaba llegando con paquetes para la casa, coincidían en eventos sociales y también lo veía junto con su esposa ODALIS e hijo, siempre de una manera cordial, amena, alegre, compartiendo sus momentos, es decir, se veían felices; que la pareja Aranguren Vega vivían en la Urbanización Durigua.

  4. Folio 50, segunda pieza, G.M.D.M.: al ser preguntada por su promovente, depuso: que conoce a la señora O.V.; que ella convivió con el señor NAUDY ARANGUREN; que la relación concubinaria entre el señor NAUDY ARANGUREN y la señora O.V. fue normal como pareja que eran, él iba venía en la mañana, al mediodía en la noche como toda pareja normal; que la conoce a ella desde que vivía en Araure como el año 72, los dos vivían ahí en Araure, en la calle 5, y ella vivía en la 28, después a los años nació el mayor, como al tiempo se mudaron para Durigua, primero se mudó ella, allí convivieron juntos hasta que él murió; que la pareja ARANGUREN VEGA vivía en Araure primero, compraron una casa en Barquisimeto, y por asuntos de trabajo de él no se pudieron mudar a Barquisimeto, ahí fue donde sacaron la casa de Durigua, y no se mudaron para allá hasta que no la arreglaron por que él decía que ella se merecía algo mejor, y allí vivieron hasta que él murió.

  5. Folio 51, segunda pieza, R.A.R.D.: quién al ser preguntado por la apoderada actora, contestó: que conoce a la señora O.V. de vista, trato y comunicación, desde los años 68, cuando ella era estudiante, luego en el año 70 comenzó su relación con el señor ARANGUREN, durante todos esto años siguió el trato con ellos, por relaciones laborales; que a partir de la fecha que anteriormente dijo siempre tuvo conocimiento de la relación entre ellos dos hasta los últimos días de su vida; que desde que conoció la relación entre ellos siempre fue una relación normal de pareja, siempre hasta el fin de sus días; que la relación que conoció entre el señor NAUDY y la señora ODALIS data de 30 años, entre el noviazgo hasta la fecha de su muerte; que ellos comenzaron viviendo en Araure, luego él compró una casa en Barquisimeto con intenciones de trasladarse a allá, por razones laborales, la señora nunca quiso irse a Barquisimeto, luego compró una casa en Durigua, donde habitaron hasta los días de su muerte.

  6. Folio 52, segunda pieza, C.J.S.M.: al ser preguntada por la apoderada actora depuso: que conoce a la señora O.V. de trato porque son vecinas; que la señora ODALIS convivió con el señor NAUDY; que esos esposos vivían bien todo el tiempo; que no sabe exactamente cuanto duró la relación entre ellos ya que tiene de vecina de ello 28 años, y ya ellos vivían ahí, hasta la fecha de su muerte; que la pareja ARANGUREN VEGA vivía de la tercera casa de su casa, en la misma acera en Durigua.

Los testigos M.D.L.P.R.S., T.M.M.D.P., N.S.H.C., R.E.T.D.C., G.M.D.M., R.A.R.D. y C.J.S.M. fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora fallecido NAUDY J.A. y la aquí demandante O.M.V.G. convivían, durante treinta y cinco años dijo T.M.M.D.P., desde 1978 dijo R.E.T.D.C., desde el año 72 declaró G.M.D.M., desde el año 70 dijo R.A.R.D. y desde que fue vecina de O.M.V.G. y de NAUDY J.A., lo que hace 28 años.

También los testigos N.S.H.C., R.E.T.D.C., G.M.D.M., R.A.R.D. y C.J.S.M. fueron además contestes en que la convivencia fue hasta la muerte de R.A.R.D..

Los testigos T.M.M.D.P., R.E.T.D.C., G.M.D.M. declararon sobre hijos habidos entre NAUDY J.A. y O.M.V.G., lo que además concuerda con el indicio grave emanado de las facturas de Eleoccidente y Aguas de Portuguesa, cursantes en los folios 64 al 66 y 67 al 70 en el sentido de que NAUDY J.A. y O.M.V.G.v. en concubinato y concuerdan además con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de O.E., J.J. y C.M.A.V., cursantes en los folios 15, 16 y 17 del primer folio del expediente.

En sus declaraciones el testigo R.A.R.D., no se contradice con lo que declaró en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero de 2001, a solicitud de la ciudadana O.M.V..

En consecuencia, las declaraciones de los testigos T.M.M.D.P., N.S.H.C., R.E.T.D.C., G.M.D.M., R.A.R.D. y C.J.S.M. en su conjunto se aprecian como plena prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de que el ahora fallecido NAUDY J.A. y la aquí demandante O.M.V.G. convivieron en concubinato hasta la fecha de la muerte del primero el 3 de octubre de 2000. Así este Tribunal lo declara.

No obstante, las declaraciones de estos mismos testigos, no demuestran de manera precisa la fecha de inicio de la relación concubinaria, por lo que la misma debe establecerse a partir del lapso dentro del cual pudo ser concebido O.E.A.V., que es el primer hijo que hubieron de su unión concubinaria la demandante O.M.V.G. y el ahora fallecido NAUDY J.A..

Con la partida de nacimiento de O.E.A.V. quedó demostrado que éste nació el 24 de septiembre de 1976 y la misma, con fundamento en la presunción del lapso de concepción al que se refiere el artículo 213 del Código Civil, quedó además demostrado que el mismo O.E.A.V. fue concebido a mas tardar el 29 de marzo de 1976, por lo que esta partida de nacimiento, en concordancia con las declaraciones de los testigos T.M.M.D.P., N.S.H.C., R.E.T.D.C., G.M.D.M., R.A.R.D. y C.J.S.M., se aprecian como plena prueba de que la convivencia concubinaria de NAUDY J.A. y O.M.V.G. comenzó a mas tardar el 29 de marzo de 1977, es decir en la última fecha en la que O.E.A.V. pudo ser concebido, de conformidad con la presunción del artículo 213 del Código Civil. Así este Tribunal lo establece.

La copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, por la cual de declaró el divorcio entre los ciudadanos NAUDY J.A. y M.L.S.D.A., demuestra que el fallecido NAUDY J.A. no estaba unido en matrimonio desde el año 1967, por lo que la unión concubinaria que mantuvo con la demandante O.M.V.G. tuvo como consecuencia una comunidad de bienes de conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Así este Tribunal expresamente lo declara.

Al haber convivido en concubinato NAUDY J.A. y O.M.V.G. desde al menos el 29 de marzo de 1975 hasta la muerte de éste el 3 de octubre de 2000 y al haberse adquirido durante esa unión bienes que son comunes, la pretensión de la demandante O.M.V.G.d. que se declare la existencia de esa unión desde 1969 hasta la fecha de la muerte de éste, solo procede parcialmente. Así este Tribunal lo declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción merodeclarativa intentada por O.M.V.G., ya identificada en la presente decisión, contra NAUDY P.A.S. y A.J.A.S., para que declare que la misma O.M.V.G. convivió en concubinato ininterrumpidamente, pública y notoria con el ahora difunto NAUDY J.A., desde el año 1969 hasta el fallecimiento de éste, el 3 de octubre de 2000 y en que por consiguiente, tanto los activos como los pasivos señalados en el inventario que aparece en el libelo, le corresponden a la actora O.M.V.G. en un cincuenta por ciento (50%).

En consecuencia SE DECLARA que la demandante O.M.V.G. convivió en concubinato ininterrumpidamente, de manera pública y notoria con el ahora difunto NAUDY J.A., desde el 29 de marzo de 1975 hasta el fallecimiento de éste, el 3 de octubre de 2000.

Se declara INADMISIBLE la pretensión de la demandante O.M.V.G. para que se declare que tanto los activos como los pasivos señalados en el inventario que aparece en el libelo, le corresponden en un cincuenta por ciento (50%).

Dado que la demanda prosperó tan solo parcialmente y no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

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