Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 03 de Agosto de 2.010

200º y 151º

PONENTE: A.H.R.

EXPEDIENTE Nº 2993-2010

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado: O.M.N.A., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas: O.Y.S.A. y M.M.L.J., contra la decisión dictada el 18 de Junio de 2.010, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra las prenombradas imputadas, la primera por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, y la segunda, por la supuesta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Dicha apelación fue contestada por la abogada: M.G.O. PRADO, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de Julio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en el folio 37 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La Representación Fiscal objetó la admisibilidad del recurso intentado por cuanto el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4° del artículo 447 ejusdem, los lapsos se reducirán a la mitad.

Es imperioso precisar que dicha reducción se aplica a los fines de los lapsos del procedimiento en materia de apelación de autos, que es el regido en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no a los fines de la interposición del recurso que se encuentra en el artículo 448 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 2560 del 5-8-05), que es dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la decisión.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al mismo cómputo citado anteriormente, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Junio de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra las ciudadanas O.Y.S.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, y M.M.L.J., por la supuesta comisión del delito ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 ejusdem, en los siguientes términos:

Vista la decisión decretada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., con respecto de la primera de las nombradas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, mientras que para la última de ellas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem este Tribunal pasa a fundamentar dicho pronunciamiento y de seguida expone lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., son aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se especifican en el acta policial que a continuación se indican: “Encontrándonos en labores de patrullaje al servicio, siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche (07:40), a bordo de la unidad 4-042, por la avenida principal de Boleita Norte, nos aborda un ciudadano quien nos informó que metros más adelante del sitio del abordaje iban dos (02) ciudadanas quienes habían hurtado unos pantalones de una tienda, a una ciudadana en el centro comercial Boleita Center, logrando darles alcance, manteniéndolas previamente para el llamado de la unidad 4-060 quien la comandante de la unidad es la Sub-Inspector Sequera Sara, y su auxiliar Agente C.J., para la respectiva revisión corporal, basándonos en el Articulo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Sub-Inspector ya descrita hace la respectiva revisión no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma las mismas diciendo ser y llamarse, ya que se encontraban totalmente indocumentadas como: O.Y.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.820.173, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN CARICUAO, UD-3, BLOQUE 15, PISO 7, APARTAMENTO 71, MUNICIPIO LIBERTADOR, y la ciudadana MAYERLYN M.L.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-20.756.576, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN CARICUAO, BLOQUE 20, PISO 03, APARTAMENTO 330, MUNICIPIO LIBERTADOR, de igual forma la ciudadana quien fue víctima del hurto por esta ciudadana informó que faltaba un sujeto quien no se pudo ubicar, la misma identificándose como encargada de la tienda LEVIS ubicada en el centro comercial Boleita Center, nivel feria, de nombre MAITA R.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.293.302”.

Así, continuando la idea anterior, tenemos, que al escindir las declaraciones contenidas en el acta policial de aprehensión, las hoy imputadas O.Y.S.A. y M.M.L.J., son señaladas por un ciudadano que no es identificado a la comisión policial actuante momentos en que se desplazaba por la avenida Boleita Norte como las personas que siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la noche, se introdujeron en el interior de una tienda de la que presuntamente habrían hurtado unos pantalones, motivo por el cual el órgano de seguridad de manera preventiva procedió a darle alcance a las hoy imputadas cuando se encontraban en una parada de autobús adyacente al Centro Comercial Boleita Center.

Ahora bien, no es sino cuando se apersona la víctima ciudadana R.D.V.M., que la misma relata a la comisión que en efecto momentos antes estas ciudadanas habían ingresado al interior de la tienda LEVIS ubicada en el centro comercial Boleita Center, nivel feria, de la cual está encargada, ello en compañía de un ciudadano del sexo masculino, quienes se hacen señas al ingresar a dicho local ya cuando el mismo se disponía a cerrar la faena, instantes en el que la ciudadana O.Y.S.A., a quien describe en su declaración como una ciudadana de contextura gruesa, con su hombro la constriñó mediante el empleo de la fuerza física, pues, la ciudadana R.D.V.M., señala que esta ciudadana la golpeó con su antebrazo izquierdo presionándola contra el pecho, al tiempo que la inmovilizaba facilitando a la ciudadana M.M.L.J. apoderarse de aproximadamente doce (12) pantalones los cuales da al hombre que las acompañaba, quien los introduce en un bolso que portaban, para luego nuevamente la ciudadana M.M.L.J. apoderarse de otros pantalones que introduce en una cartera grande que portaba, que también hace entrega al hombre al hombre que salió de la tienda, mientras la ciudadana O.Y.S.A. todavía redimía su voluntad sujetándola contra el pecho, para así salir de dicho centro comercial, siendo alcanzadas tan sólo las dos ciudadanas aquí imputadas en razón a que el sujeto del sexo masculino que también concurre a la perpetración de la acción delictiva logra evadirse del lugar.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130, expediente Nº 00-0858, de fecha 01/02/2006: “…Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad…”.

Lo anterior se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana R.D.V.M., por ante la Policía Metropolitana, en la que expuso: “ Yo me encontraba en la tienda de venta de ropa LEVIS, ubicada en el nivel feria, frente al Gimnasio en el centro comercial Boleita Center, ya que soy la encargada allí en el turno de la tarde y como a las siete y media (07:30) de la noche de hoy y ya casi era la hora de cerrar porque cierro la tienda a las ocho (08:00) de la noche, lo cierto es que a las siete y media (07:30) llegaron dos (02) mujeres y una de ellas llevaba una cartera grande y casi inmediatamente entro un hombre que llevaba un bolso y que se ubico en un área fuera de mi vista ya que las dos (02) mujeres me preguntaron por una ropa y por la experiencia que tengo pude percatarme que el hombre cuando entro cruzo miradas con las mujeres y por eso le dije al hombre que se saliera del área donde estaba y el lo hizo casi inmediatamente, una de las mujeres que es gorda me golpeo con su antebrazo izquierdo y me lo dejo presionado contra el pecho y al mismo tiempo la otra mujer agarro como doce (12) pantalones y se los paso al hombre que los metió en el bolso y la misma mujer agarro otros pantalones que metió en la cartera grande que tenia y se la entrego al hombre que salio de la tienda, mientras la mujer gorda me sujetaba y luego las mujeres salieron y desde arriba me di cuenta que iban saliendo del centro comercial y yo las seguí hasta que un muchacho que es cliente del gimnasio iba saliendo en su camioneta y yo le dije que me habían robado y le señale a las mujeres y me monte en su camioneta y alcanzamos a las mujeres que se hicieron las desentendidas y el muchacho me dijo que había que avisar a la policía y casualmente había una patrulla de la Policía de Sucre cerca y el muchacho de la camioneta fue y llamo a los policías, mientras yo me quede con las mujeres y llegaron los policías y a mi se me ocurrió decirles a las mujeres delante de los policías que en la tienda había cámaras y que ellas habían quedado grabadas cuando robaron la tienda y entonces las mujeres creyeron que era verdad y delante de los policías reconocieron el robo y le echaron la culpa al hombre que logro escapar. Es todo…”.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista E.J., lo siguiente:

El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).

a) Sospecha

Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguién se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. E.J.. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos para el ciudadano M.J.C.M., previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de seis (6) a doce (12) años de prisión, a saber, ROBO GENÉRICO, ello en virtud de la violencia ejercida por el sujeto activo tanto en la persona de las víctimas como en los objetos de su propiedad, tal como se infiere de las actos de investigación antes trascritos.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso con respecto de la ciudadana O.Y.S.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, mientras que para la ciudadana M.M.L.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como: el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual hacen constar que por señalamientos de personas que transitaban por el lugar procedieron a darles la voz de alto a las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J. por la información dada por un ciudadano no identificado al órgano policial cumpliendo su labor preventiva dentro de la política criminal del Estado procedió a descartar las sospechas recaídas sobre el mismo y al mantenerlas retenidas preventivamente son señaladas por la víctima R.D.V.M., quien se apersona al sitio de la aprehensión, arguyendo a la comisión las circunstancias descritas al inicio.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado no sólo en contra de la propiedad sino también en contra de la libertad y seguridad personales, asimismo, se presume que las imputadas habrán de obstaculizar la investigación influyendo en la víctima para que ésta informe falsamente o se comporte de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí argüidas de manera racional, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto de la ciudadana O.Y.S.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, mientras que para la ciudadana M.M.L.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas O.Y.S.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 17-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de M.A. (v) y F.S. (v), residenciado Caricuao, UD-3, Bloque 15, Piso 7, Apto. 4, Telf. 0414-843.71.56 (personal), titular de la cédula de identidad N° V- 15.820.173, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y de la ciudadana M.M.L.J., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 23-06-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, hijo de A.J.J. (V) y E.L. DÍAZ (V), residenciado Caricuao, UD-5, Bloque 20, Piso 3, Apto. 330, Telf. 0424-237.95.18 (personal), titular de la cédula de identidad N° V.- 20.756.576, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio: O.M.N.A., actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., apeló contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 18 de Junio de 2.010, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra las prenombradas imputadas por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en cuanto a la primera y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en relación a la segunda, así:

Yo, O.M.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 97.212, con domicilio procesal entre las esquinas de S.T. a C.V., edificio, Metrobera, piso 3 oficina N° 34, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Teléfono (0414) 333-81-95, actuando con el carácter de defensor privado de las Ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.820.173 y 20.756.576, respectivamente, ampliamente identificadas en el expediente N° 16.400-10, nomenclatura signada Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Panal; y siendo la oportunidad procesal legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, se realizó el día Viernes 18 de Junio de 2010, correspondiendo, interponer el presente Recurso de Apelación hasta el día Martes 29 de Junio de 2010, que seria el quinto (5to) día hábil, conforme a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido que para ejercer este recurso el lapso de (5) días será computado en días hábiles y no continuos; ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a los fines de interponer como en efecto interpongo Escrito contentivo de Recurso de Apelación, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado A¬ quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mis patrocinadas, la cual esta contenida en los pronunciamientos dictados por el A-quo y en especial en el dictado en el CUARTO: del Acta de Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, y en el contenido del Auto de Fundamentación de manera expresa, en la aparte infine del capitulo denominado DE LOS HECHOS y en la parte DISPOSITIVA del mencionado auto. Y solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso de Apelación que sea decretada la nulidad de dichos pronunciamientos, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En su defecto se REVOQUE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en contra de las ciudadana O.Y.S.A. y M.M.L.J., y en su lugar le sea impuesta una Medida Menos Gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 447

DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Denuncio los pronunciamientos dictados por el Tribunal A-quo, por haberse fundado los mismos en franca violación del debido proceso consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

LOS HECHOS

En fecha 18 de Junio del año 2010, fueron presentadas mis representadas, en Audiencia para Oír al Imputado, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito. El Tribunal declara abierta la Audiencia, ordenando verificar la presencia de las partes y concede el derecho de palabra la Dra. G.O.. Fiscal Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien expuso... “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., solicitando que la investigación del caso que llevara por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente precalificando los hechos que imputaba a mis defendidas como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, esto respecto a la ciudadana O.Y.S.A.. Mientras que para la ciudadana M.M.L.J. precalifico la presunta comisión de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem. Asimismo solicitó al tribunal Se decretara en contra de mis patrocinadas la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana O.Y.S.A. a los fines que hiciera uso de su derecho de defensa mediante su declaración quien entre otras cosas expuso lo siguiente: …“Yo no la agredí estábamos fuera del Centro Comercial en la parada es que nos detienen, nunca estuve cerca de la señora…”

Seguidamente el Tribunal hace pasar al tribunal a la ciudadana M.M.L.J. a los fines que hiciera uso de su derecho de defensa mediante su declaración quien entre otras cosas expuso lo siguiente: … “Soy inocente, no entré Salí del Centro Comercial porque no había camisas, tenía mi dinero, nos pararon unos vigilantes, cuando ya estábamos en el Metro bus, tengo una niña de tres meses.

Una vez concluida las declaraciones de mis defendidas el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa a los fines que expusiera sus alegatos quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ... “Oída la imputación, esta defensa rechaza la precalificación porque el delito de hurto lo transformo en Robo Genérico, no hay testigos instrumentales, asimismo observo que las mismas fueron revisadas por un funcionario masculino. En tal sentido solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y de la aprehensión de mis defendidas, con fundamento en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas no fueron sorprendidas por los efectivos policiales en la comisión de un hecho punible, aunado a ello mi defendida esta amamantando y al respecto el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, aún cuando en este momento esta defensa no cuenta con la documentación fehaciente para acreditar tal afirmación y visto que no existen suficientes elementos de convicción, considero suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ...”

Como conclusión en la Audiencia, el tribunal A-Quo, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado en la cual solicito la nulidad de la aprehensión conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 44 numeral1° y 49 (Sic) ... Este tribunal Luego de examinar las presentes actuaciones considero que la detención de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., fue consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana R.D.V.M. ... Quien las señala como las personas que en momentos antes en compañía de un sujeto de sexo masculino se introdujeron en el interior de la tienda LEVIS, ubicada en el nivel Feria (Sic) del Centro Comercial Boleíta Center y con la colaboración de la ciudadana O.Y.S.A. quien ejercicio sobre la persona de la ciudadana R.D.V.M. violencia física y logra redimir su voluntad al punto de permitir que la despojara de varios pantalones blue jeans que ofertaba a la venta en la referida tienda (Omissis) Por lo que nos encontramos ante el segundo supuesto del artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, a saber que preexista una orden de aprehensión librada por un juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante, aunado a ello en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional, esta juzgadora encuentra que su presentación ante esta instancia judicial, así como la imputación formal y material realizada por la vindicta pública a las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., siguiendo la jurisprudencia pacifica y reiterada de La Sala Constitucional de nuestro m.t., armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional de fecha 09-04-2001 (Omissis). Asimismo atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009. (Sic) Constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece ... “Es por lo que la aprehensión de las mencionadas ciudadanas se ha legitimado en virtud de que han sido presentadas por ante un tribunal dentro del lapso legal, cesando de esta manera la conculcación de los derechos y garantías constitucionales en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad invocada por el ciudadano defensor así se decide.

SEGUNDO

El tribunal acordó que la investigación del presente proceso se continuara por el procedimiento de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público con respecto a la ciudadana O.Y.S.A. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal. Mientras que para la ciudadana M.M.L.J. por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem.

CUARTO

El tribunal decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J.d. conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° parágrafo 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

PRIMERA DENUNCIA

Honorables Magistrados, de la lectura del PRIMER PRONUNCIAMIENTO proferido por el Tribunal A-quo, se puede apreciar que la Ciudadana juez de la recurrida consideró declarar SIN LUGAR la nulidad invocada por esta defensa, toda vez que estimó que la detención de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., fue consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana R.D.V.M., igualmente se consideró que nos encontramos ante el segundo supuesto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber que preexista una orden de aprehensión librada por un juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante, y que aunado a ello invocó la jurisprudencia de la sala Constitucional, esta juzgadora encuentra que su presentación ante esta instancia judicial.

Igualmente baso su pronunciamiento en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro m.t., armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional de fecha 09-04-2001.

Por otra parte se fundamento atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009. Y que esta jurisprudencia Constituía un acto de imputación que surtía de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia la aprehensión de mis defendidas quedo legitimada en virtud de que habían sido presentadas por ante un tribunal dentro del lapso legal, haciendo cesar de esta manera la conculcación de los derechos y garantías constitucionales en razón a esto declaro SIN LUGAR la nulidad invocada por esta representación.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

DE LA PRIMERA DENUNCIA

Como podemos observar ciudadanos magistrados, nuestro ordenamiento jurídico se encuentra bien representado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público entre otras, mediante las cuales se definen las atribuciones del Ministerio Público, sin que estas puedan ser subsumidas por ningún otro órgano en la etapa de investigaciones penales, y de ser profanadas estas atribuciones del Ministerio Público, se vicia de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 285 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de nuestra carta magna, todo en f.a. con el artículo 108 en sus numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal, pues tenemos entonces que esta acta refleja una vaga superficialidad, por cuanto los funcionarios aprehensores se limitan a aprehender a mis representadas sin ubicar la colaboración de algún ciudadano para que presenciara el procedimiento y la revisión corporal de mis defendidas.

Asimismo de acuerdo a lo antes señalado, respetuosamente considero que se debe tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran tipificadas las normativas referidas a la obligatoriedad que deben cumplir los funcionarios policiales durante los procedimientos de aprehensión, pues vemos en el presente caso que los funcionarios aprehensores de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J. violentaron flagrantemente los derechos y garantías que asisten a mis defendidas cuando las detienen por considerarla sospechosas, y luego manifiestan que a las mismas no les fue incautada evidencia alguna, situación esta que sorprende a la defensa toda vez que no es posible que se convalide este procedimiento solo con el dicho de los funcionarios policiales mediante un ACTA POLICIAL, y UN ACTA DE ENTREVISTA de la presunta victima, en virtud a que es bien sabido que en todo procedimiento de aprehensión las autoridades policiales, deben realizarlo bajo la presencia de por lo menos dos (2) testigos hábiles a objeto que puedan dar fe y certeza de la actuación policial, en este orden podemos evidenciar que estos funcionarios violentaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a mis defendidas.

Sobre este particular es menester transcribir un extracto de jurisprudencia N° 3 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., de fecha 15 de Enero del año 2002, en la cual quedo establecido lo siguiente:

...Omissis…

Igualmente quedo establecido en jurisprudencia N° 406 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., de fecha 02 de Noviembre del año 2004, lo siguiente:

... Omissis…

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente trascritas respetuosamente considero que nos encontramos ante una serie de irregularidades que vician el presente proceso y en consecuencia hacen nulas todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los pronunciamientos realizados por el Juzgado A-quo mediante los cuales decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mis defendidas.

En este sentido quien suscribe no llega a entender cuales fueron los fundamentos jurídicos que utilizó la juez A-quo para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., siendo que fue efectuado un procedimiento irrito el cual a todas luces esta viciado de-nulidad, es de inferir que la juez quedo convencido con la petición fiscal, solo por el contenido del acta policial, lo que me conlleva a estimar que el supra mencionado juzgado se encuentra incurso en la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar en la audiencia la Privativa de Libertad en contra de mis defendidas ya que con este acto fueron violentados los artículos en mención que a tales efectos disponen:

…Omissis…

En razón a lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicito de la Sala que haya de conocer de la presente apelación, se sirva anular el presente pronunciamiento por manifiesta violación de los artículos antes reseñados en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOQUE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Junio del año 2010

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados prosiguiendo con la lectura del Acta de Audiencia para Oír al imputado, se puede apreciar en el SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO que el Tribunal A Quo, acordó que la investigación del presente proceso se continuara por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

DE LA SECUNDA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados quien suscribe respetuosamente considera; que para fundar una imputación de esta magnitud no es solamente señalar la comisión de un hecho punible. Sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por lo cual debe haber explicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos que guardan relación con los elementos allí expuestos; por lo tanto debe haber una relación directa entre los “Fundamentos y los Elementos de Convicción”.

Bajo la luz de la regulación del derecho al debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 49 de la Constitución de 1.999 acuerda “expresamente” un contenido y a1cance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: El derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Así mismo, el articulo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el articulo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana consagrado en el artículo 3ro ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Así mismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando.

... Las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución...

Es por ello, que insiste esta defensa, en la necesidad de tramitar este caso, dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y esta verdad, no viene a ser otra cosa, que lo mas cercano a la justicia material a la que me he referido antes.

Precisamente la Constitución de 1.999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:

…Omissis…

Así mismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:

…Omissis…

Ahora bien, además de estas disposiciones generales respeto al debido proceso, esta defensa considera, que debe precisarse asimismo, cuales son las garantías del proceso penal, sin que ello, signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juegos bienes jurídicos de relevancia, como la l.p., resulta necesario para la defensa precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido considero que se ha violentado el Derecho al Debido Proceso y la L.I. de mis patrocinadas en los términos supra analizados, esta defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 18 de Junio del año 2010. Y en particular la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas O.Y.S.A. Y M.M.L.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos consagrados en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente solicito sea declarado.

CAPITULO V

TERCERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, a la defensa le nace una duda y se pregunta, cuales circunstancias fueron las que conllevaron a la Juez A-quo como para hacer constar la comisión del hecho punible que les atribuyen a mis representadas, como ROBO GENERICO, no entiende esta defensa cuales fueron los argumentos objetivos y directos que influyeron para dar tal calificación jurídica, dado a las múltiples violaciones del debido proceso. Antes señaladas las cuales se pueden apreciar del procedimiento policial realizado bajo las violaciones de los mandatos establecidos en las leyes para el actuar policial. Obviando la Juez A-quo la relevancia que tienen los testigos dentro de este proceso, y siendo que no existe persona alguna que de cuenta de la participación de mis defendidas en el delito señalado por la fiscal, como ROBO GENERICO, amen que tampoco fueron aprehendidas cometiendo delito alguno, ni mucho con las evidencias que las incriminen y que hagan presumir el ilícito penal que atribuye la fiscalia. Situación procesal esta que la Juez de la recurrida no observó al momento de admitir tal calificación jurídica, desentendiéndose por completo de la relevancia procesal que tiene en el resultado de este proceso.

Honorables Magistrados, la manera en que arribó la juez A-quo a este pronunciamiento, al admitir la calificación jurídica en contra de mis defendidas, casi de manera automática, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción que presente durante la Audiencia el Ministerio Público, tal situación procesal además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer el porque se le esta procesando. Violenta el artículo 49 Constitucional.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

DE LA TERCERA DENUNCIA

En este sentido Honorables Magistrados muy respetuosamente considero que la Juez recurrida, estaba obligada a darle estricto cumplimiento al Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 y único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al derecho que asistía a mis representadas a que en la Audiencia para Oír al imputado, se le garantizara una justicia sin dilaciones indebidas, en virtud que no existían suficientes elementos de juicio que acreditaban de manera fehaciente la aprehensión de las mismas y mucho menos la calificación jurídica dada a los hechos que se les atribuyeron en esa oportunidad los cuales fueron acogidos por el tribunal A-quo en franca violación del debido proceso.

En fuerza a lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicito de la Sala que haya de conocer de la presente apelación, se sirva anular el presente pronunciamiento por falta de aplicación de los artículos antes señalados en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOQUE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Junio del año 2010.

CAPITULO VI

CUARTA DENUNCIA

Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar que si leemos detenidamente el Pronunciamiento del CUARTO, emitido por el Tribunal con motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, mediante el cual se decreta la Privación de Libertad de mis defendidas, el Juzgado A-QUO, como fundamento para decretar la misma, lo hizo en atención con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° parágrafo 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se observaba que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen fundados elementos de convicción, tales como el acta de aprehensión policial y el acta de entrevista tomada a la ciudadana R.D.V.M.. Asimismo que existe la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar responsables penalmente y a la magnitud del daño causado. Igualmente consideró el tribunal que mis patrocinadas pueden influir en la victima poniendo en peligro la realización de la justicia.

Honorables Magistrados, continuando con la lectura del Acta de Audiencia para Oír al imputado, se puede apreciar que el Tribunal A Quo, en su Cuarto desestimo la solicitud de la defensa respecto a que se otorgara la libertad sin restricciones de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J. y estimó procedente la solicitud del Ministerio Público Decretando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de mis patrocinadas, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3°, parágrafo 1° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

DE LA CUARTA DENUNCIA

Como fundamento a este mandato judicial pronunciado por el Juzgado A Quo y acatando las disposiciones judiciales y tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar; y que por ende su norte radica en la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no tendría sentido este proceso, si con antelación se tiene las imputadas como culpable, en virtud a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Debido Proceso, en tal sentido debemos observar que para que este principio surta efecto deberá prevalecer la Presunci6n de inocencia en consecuencia; es el caso en el que se privó de libertad a mis patrocinadas sin considerar este principio, el cual conlleva un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden que se les adelante a las imputadas el trato de convictos o que sean declaradas como culpables, sin que se les haya acordado la libertad provisional, más aun sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 243 Ibidem, el cual consagra: “…Omissis…” En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; principio fundamental consagrado en el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de mis defendidas, decretada de manera automática.

Igualmente a toda luz nos establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva Penal “Omissis" Por consiguiente es de observar entonces, que para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera que estén bien motivados y como se ha observado, en la presente investigación no existen fundados elementos como para que mis defendidas hubiesen sido privadas de su libertad; toda vez que en el caso que nos ocupa no existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del peligro de fuga; o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, tal como lo señaló la recurrida, circunstancias estas que deben ser evaluadas por separado y en este caso no fueron evaluados ninguna de ellas solo la juez se limitó a señalarlas.

En otro orden Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, mis defendidas no podrá influir en la investigación, en virtud a que no posee ese poder económico, ni político como para incidir sobre los funcionarios investigadores, o en testigos y victima o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de pruebas están en las manos del Ministerio Público.

Aparte que del procedimiento no existe testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento, por lo que el pronunciamiento del tribunal de Control durante el acto de Audiencia de presentación para oír al imputado violentó el debido proceso, por lo que resulta evidente que la Medida Privativa de Libertad no estaría enmarcada dentro de los lineamientos constitucionales, porque no se cumpliría el supuesto de hecho que por vía de excepción prevé el artículo 44 en su ordinal 1° de nuestra Carta Magna,

Honorables Magistrados, resulta evidente que la actuación desplegada por el Ministerio Público, cuando conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convenció a la ciudadana Juez de Control, para que dictara la Medida Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta la norma constitucional, prevista en su artículo 44 ordinal 10 la cual efectivamente fue decretada a todas luces contraviene en perjuicio de mis defendidas, en cuanto al derecho a la inviolabilidad de la l.p., ajustado a derecho era concederle a mis patrocinadas la L.P. sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ya que en razón a que los principios, de derechos y garantías de orden constitucional y legal no deben entenderse como meros enunciados Ideológicos y filosóficos, sino que como preceptos de obligatoria observancia sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus ramas del poder público, deben estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ello con fundamento en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal 26 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, como ya lo señaló, esta demostrado fehacientemente que la Medida Privativa de Libertad no se encuentre debidamente estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto dispone él artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar que si leemos detenidamente el Pronunciamiento Cuarto, del Tribunal, con motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, mediante el cual se decreta la Privación de Libertad de mis defendidas, que el Juzgado A-QUO, se limitó a invocar que se cumplían los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que para el momento de llevarse a efecto la referida audiencia, la Vindicta Pública tomó como fundamento para solicitar la Medida Privativa, lo hizo en atención al Acta Policial de Aprehensión, acta esta, que refleja una vaga superficialidad.

A todo evento, y sin que esto que expreso signifique darle validez al Acta Policial de Aprehensión, la misma constituiría una sola actuación, un único elemento, no siendo suficiente para sustentar el pedimento fiscal; en el sentido que se dictara la Medida Privativa de Libertad, por tanto incumple la juez A-quo de esta forma con el Decreto de Privación de Libertad, con el requisito exigido en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pluralidad de indicios los cuales no existen y que deben concurrir para hacer procedente la Medida de Coerción Personal.

Ciudadanos Magistrados es necesario la concurrencia de los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por que seria relajar la garantía constitucional de la l.i., con el motivo o pretexto de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación sostenido virtualmente, que se convierte en un mero acto mecánico para justificar la Medida Privativa de Libertad. Todo esto violenta, el debido proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón que tanto la Defensa como las imputadas no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor.

Dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Omissis…

Prosiguiendo con la lectura del pronunciamiento; se puede constatar que la Ciudadana Juez de Control, solo se limitó a citar las normas para inferir un supuesto Peligro de Fuga, siendo que en este sentido se hace necesario que el Operador de Justicia en fuerza al Derecho a la Defensa, debe motivar las previsiones que lo constituyen para inferir esos extremos legales, que el Juez motive, o de las razones que a su entender permitan inferir que se encuentran presentes el peligro de fuga u obstaculización del proceso, no basta solo invocar los artículos, es decir, se debe indicar separadamente, las razones por las cuales en su criterio mis defendidas pueden influenciar a testigos para que no declaren o lo hagan falsamente, no se puede basar únicamente en la subjetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque seria relajar la garantía constitucional de la l.i., con el motivo o pretexto de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación sostenido virtualmente, que se convierte en un mero acto mecánico para justificar la Medida Privativa de Libertad.

En consecuencia, el decreto de privación de libertad no cumple con el requisito exigido en el artículo 254, ordinal 3° ejusdem, incumpliéndose igualmente con lo dispuesto en los artículos 246 y 177 ibidem, los cuales copiados textualmente son del tenor siguiente:

…Omissis…

De la lectura de los artículos mencionados, se observa que nuestro legislador al establecer los términos serán emitidas y solo podrán. Le dio el carácter de obligatoriedad para decretar la Medida de Privación de Libertad, para que sean cumplidas estas exigencias de manera Imperativa y no Potestativa, ya que un decreto de Privación de Libertad que no se encuentre debidamente motivado y fundado, violenta el Debido Proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón, que tanto la defensa como las imputadas no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor tal como ya fue señalado.

Las razones antes expuestas, demuestran la falta de motivación y fundamentación que afecta la decisi6n por la cual se decreto, la Medida Privativa de Libertad, y que impiden en consecuencia ejercer una adecuada defensa técnica, violándose el Derecho a la Defensa, por desconocer quien aquí suscribe y las imputadas los limites exactos del Decreto de Privación de Libertad, incumpliendo dicho Decreto con las exigencias contenidas en los artículos 246 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la motivación y fundamentación que deben acompañar las decisiones judiciales y en especial cuando se trata de Medidas de Coerción Personal, ya que la falta de motivación y fundamentación causan indefensión, por las razones que han quedado explanadas anteriormente, que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numerales 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y Que existían fundados elementos de convicci6n que hacían estimar que las imputadas eran autoras en la comisión del hecho punible que le imputaba la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y que tales elementos se podían claramente observar en el ACTA DE APREHENSION.

En este sentido se puede observar que la imputación que presentó la Fiscal del Ministerio Público es evidentemente temeraria, en virtud a las múltiples violaciones del debido proceso que denuncio en este escrito, lo cual exime de responsabilidad penal a las ciudadanas imputadas. En consecuencia el referido pronunciamiento del tribunal, que dio origen a la Privación de Libertad de mis defendidas no se encuentra debidamente estructurado en los extremos previstos de los artículos proferidos por la juez recurrida, y tampoco existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que mis representadas son autoras o participes en la comisión del hecho punible que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte quien suscribe observa que no solo se debió haber admitido la calificaci6n jurídica del hecho fundamentado en los artículos arriba señalados; sin que la juez aprecie que para fundar una decisión judicial de privación de libertad, se deben considerar todos los extremos legales contenidos en los artículos que prevén una Medida de Coerción Personal en este sentido con todo respeto, considero que la resolución judicial decretada no cumple con los extremos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En razón a lo antes expuesto es que muy respetuosamente solicito de la Sala que haya de conocer de la presente apelación, se sirva anular los pronunciamiento en especial el Pronunciamiento Cuarto de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOQUE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Junio del año 2010.

CAPITULO VIII

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que respetuosamente procedo en este acto de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a Interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de los Pronunciamiento emitidos por Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que con motivo de la celebración de la Audiencia para oír al Imputado admitió la decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo fundamento de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de las Ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.820.173 y 20.756.576, respectivamente, Plenamente identificadas en autos que cursan en el expediente N° 16.400-10, en fecha 18 de Junio del año 2010, y solicito de la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido, substanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y se decrete la NULIDAD de dichos pronunciamientos, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 y 51 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la inmediata libertad de mis defendidas, en caso que no fuere acordada tal solicitud pido subsidiariamente le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las que contrae el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que su Justo criterio considere procedente. Y ASI SOLICITO SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 12 de Julio de 2.010, la abogada: M.G.O. PRADO, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA PRIMERA (61°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio: O.M.N.A., actuando en su carácter de Defensor de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J.:

“Quien suscribe, procediendo en este acto con el Carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana en mi carácter de Fiscal Auxiliar SEXAGÉSIMA PRIMERA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en el marco de la de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 orinal (sic) 13° del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho O.M.N.A., en su carácter Defensor Privado de las imputadas O.Y.S.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de sus representadas, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. 01¬F61-0329-10.

A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por el recurrente, por ello considero improcedente la solicitud en el contenida por quien ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 -06- 2010 por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE L1BERTAD a las imputadas de autos, por considerar el Juez al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existían para el momento suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación de las imputadas en el delito precalificado tal como ROBO GENÉRICO Para M.L.J. y para O.Y.A. CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 en relación al 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MAITA R.D.V., Seguidamente procedo a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:

Como punto previo y actuando como parte de buena fe, paso a resaltar los fundamentos el recurso interpuesto por el Defensor de las imputadas de autos, no sin antes advertir que en fecha 29 de Junio de 2010 se presento por parte del Defensor Privado de las imputadas de autos, formal recurso de apelación en contra el auto de fecha 18 de Junio de 2010, que acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el cual fuera interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 450 tercer aparte la norma adjetiva penal que establece que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447 los plazos se reducirán la mitad, obviando de esta manera las exigencias de los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva penal y por considerar por razonamiento lógico de lo esgrimidos por la digna defensa en su escrito recursivo que se refieren al punto recurrible previsto en el artículo en el artículo 447 en su numeral 4, en relación con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, encontrando quien suscribe dentro del tiempo hábil establecido por nuestro legislador, y en base a ello esta Representante Fiscal procede a darle contestación al recurso de apelación de autos interpuesto.

  1. De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:

El Representante de la Defensa alega que con la decisión proferida por la Juez de la causa al momento de decidir vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 49.1 y 2, y 26, satisfizo de manera inquisitiva las pretensiones del Ministerio Público, sin realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo y garantizar los derechos de las imputadas, limitándose a indicar que el procedimiento de la detención no se realizo en flagrancia violando de esta forma todos los derechos Constitucionales y garantías procesales de las hoy imputadas, invocando posteriormente una serie de infracciones Constitucionales y legales de las cuales quien suscribe hará mención oportunamente.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante los Derechos Constitucionales y Legales y siendo que expuso en la misma, que si bien es cierto que se verifico de la aprehensión realizada al imputado de autos, la cual deviene de una aprehensión en flagrancia fecha 17 de Junio de 2010 por los delitos de ROBO GENÉRICO Y COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación al 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana MAITA R.D.V., la cual fuera efectivamente examinada por el Tribunal de la causa en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimidas en el escrito presentado a tales fines; siendo que la aprehensión de las mismas se hiciera efectiva en esa misma fecha, siendo que una vez a la orden del Tribunal de la causa y una vez impuesto de los Derechos Constitucionales y legales que le asisten y en presencia de su Defensor Privado escogido por las imputadas de autos para la celebración de la audiencia de presentación para oír a las imputadas, el Ministerio Público procede a explanar de manera oral los fundamentos de la aprehensión, así como a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del delito que no es otro que el de ROBO GENÉRICO para M.M.L.J. y complicidad necesaria en el delito de ROBO GENÉRICO para O.Y.S.A., previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Ciudadana MAITA R.D.V., procediendo esta Representación Fiscal a explicar las razones por las cuales consideraba procedente Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, en virtud que en la audiencia de presentación las imputadas de autos fueron escuchadas, atendidas por un defensor privado escogido por las mismas, donde en dicho acto se dilucido la calificación jurídica dada a los hechos, ponderando la juez de esta manera, que se llenaban los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar la medida preventiva judicial privativa de libertad, todo lo cual puede ser verificado de la audiencia de presentación respectiva.

Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos de las imputadas, tanto así que las mismas fueron debidamente asistidas por un defensor privado de su libre escogencia, asimismo es evidente que fueron presentadas por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no se encuentran llenos los parámetros esgrimidos por el decidor al indicar que existe violación flagrante del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1; en todo caso evidentemente la fundamentación dada en su escrito recursivo no coinciden en ninguno de los parámetros de la normativa indicada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 49 se refiere al debido proceso como base y garantía de los derechos del imputado, no es menos cierto que las normas referentes a la libertad o no del imputado en base a su presentación por ante el Tribunal de la causa y posterior Medida de coerción acordada, se deslindan de manera automática del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece ciertamente que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

De modo que a juicio de quien suscribe, no es cierto lo alegado por la Defensa en cuanto a que se vulnero con la aprehensión de las imputadas de autos, lo establecido en los artículo 44.1 y 49 del texto Constitucional, en el sentido que las aludidas Ciudadanas fueran colocadas de manera inmediata una vez realizada su aprehensión a la orden de un Tribunal natural cesando de esta manera cualquier violación de los derechos constitucionales ejercidos supuestamente en contra de las imputadas de autos, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia espediente (sic) N° 07-1516 con ponencia del Dr. A.D.R.d. fecha 14 de marzo de 2008, donde la misma establece que toda presunta violación derivada de los actos realizados por los organismos policiales, cesan cuando son colocados a la orden del Tribunal de Control, no transfierendose (sic) estas supuestas violaciones a los Órganos Jurisdiccionales, dicho tribunal de control procedió a realizar la audiencia de presentación para oír a las imputadas en presencia de su defensor Privado, así como a imponerlo de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de dicho tribunal, donde esta Representación Fiscal expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de las Ciudadanas M.M.L.J. Y O.Y.S.A., la cual deviene de una aprehensión en flagrancia, concediéndole posteriormente el derecho de palabra a las imputadas de autos a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito invocado en su contra por el Ministerio Público, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, siendo quienes manifestaron su deseo de declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarles sus declaraciones, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en torno a las mismas, todo lo cual se desprende del acta de presentación de las imputadas de fecha 18 de Junio de 2010, de todo lo cual se evidencia con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Debido Proceso e inviolabilidad de la L.P..

La Defensa Privada alega, que con la decisión proferida por el Juez de la causa se contravinieron las disposiciones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la l.p., viola el control constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Carta Magna.

De modo que a juicio de quien suscribe no es cierto que el decisor no haya ponderado lo esgrimido por la digna defensa en la audiencia de presentación de las imputadas en fecha 18 de Junio de 2010; tanto así que en base a los PRINCIPIO DE PONDERACION Y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, evaluó las demás solicitudes realizadas por el Ministerio Público, Siendo que acuerda acoger la precalificación Fiscal dada a los hechos; así como la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de las imputadas de autos; quedando ello sujeto por supuesto a las resultas que pudiera arrojar la investigación hasta la emisión del acto conclusivo correspondiente.

Con respecto a lo indicado por la Defensa de la vulneración al Derecho a la presunción de inocencia de las imputadas de autos, es importante mencionar que el decisor fundamento su decisión de decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por autos separado, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que ROBO GENERICO y COMPLICIDAD NECESARIA, ponderando a su sana criterio los elementos que fueran colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación del imputado, en virtud de investigación previa que existiera de los aludidos hechos, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examine de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyo que lo ajustado a derecho, era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas.

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos citados por la Defensa para “fundamentar” su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y es especial las disposiciones a que se contra en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

b.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:

…Omissis…

De igual forma el artículo ejusdem:

…Omissis…

Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Omissis…”

Tal como lo indique de manera previa antes de entrar a analizar los alegatos de la Defensa considero que el mismo debe ser DECLARADO INADMISIBLE dado que fuera interpuesto fuera del lapso legal establecido en la normativa adjetiva que rige la materia.

c.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.

Observa esta Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, que el recurso interpuesto por el Defensor de las imputadas de autos en fecha 29 de Junio de 2010 se presento por parte de los Defensa Privada de las imputadas de autos, formal recurso de apelación en contra el auto de fecha 18 de junio de 2010 que acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad fuera interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 450 tercer aparte la norma adjetiva penal que establece que cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447 los plazos se reducirán la mitad, desconociendo las serias y fundadas bases que existen, obviando de esta manera las exigencias de los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva penal y por considerar por razonamiento lógico de lo esgrimidos por la digna defensa en su escrito recursivo que se refieren al punta recurrible previsto en el artículo en el artículo 447 en su numeral 4, en relación con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, encontrando quien suscribe dentro del tiempo hábil establecido por nuestro legislador.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, así como fuera del lapso legalmente establecido por las razones que funda su acto recursivo por lo cual debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de los recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tornados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado de fecha 18 de Junio de 2010.

En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regia y la privación una excepción, esta excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decisora en su Dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.

Asimismo considera quien suscribe que cuando estén dados 105 supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber:

…Omissis…

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera aprehendido a los fines de ser oído por ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de Junio de 2010.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que la Juez Décimo segundo en Funciones de Control, en usa de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2; en virtud que las imputadas de autos realizaron el hecho punible, sustrayendo del local comercial bajo amenazas graves a la vida los objetos de la victima de la presente causa y cuando son aprehendidas por los funcionarios policiales la victima da las características físionomicas de estas ciudadanas y relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de allí el porque el Estado les atribuye la comisión del delito precalificado en la audiencia de presentación.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión que ameritaron el decreto de medida de privación judicial privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los para metros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un Ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos, doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Publica del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se interpuso contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a las ciudadanas O.Y.S.A., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, y M.M.L.J., por la supuesta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem.

En el referido medio de impugnación la defensa solicita la nulidad de todos los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución con fundamento a las normas contenidas en los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo al efecto que se ordene la inmediata libertad de sus defendidas y, solo en el caso de no acordarse tal solicitud, se dicte entonces una Medida Menos Gravosa como la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegato de nulidad que sustenta el apelante en cuatro denuncias, la primera de ellas relacionada con la actuación de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de las imputadas, toda vez que procedieron a detenerlas sólo por considerarlas sospechosas sin que a las mismas se le haya incautado evidencia alguna y obviando cumplir el procedimiento correspondiente, por cuanto la aprehensión de sus defendidas se realizó sin la presencia de al menos dos testigos hábiles que pudiesen dar fe y certeza de la actuación policial, así como tampoco los referidos funcionarios policiales ubicaron algún ciudadano para que presenciara la revisión corporal practicada a sus defendidas, lo que a su entender viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y legales, que asisten a sus patrocinadas. Planteamiento que apoya el impugnante en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la N° 3 de fecha 15 de enero de 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la N° 406 del 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Agrega el apelante que la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidas, se basó “solo en el contenido del acta policial” lo que a todas luces conlleva a la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los particulares antes mencionado, observa este Tribunal de Alzada, que la aprehensión de las imputadas por parte de los funcionarios policiales se originó como consecuencia de la información aportada por la victima, ciudadana Maita R.d.V., tal como se desprende del acta policial cursante al folio 3 del expediente, en la que textualmente se expresa:

Encontrándonos en labores de patrullaje al servicio siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, …por la avenida principal de Boleita Norte, nos aborda un ciudadano quien nos informo que metros mas adelante del sitio del abordaje iban dos ciudadanas quienes le habían hurtado unos pantalones de una tienda, a una ciudadana en el centro comercial Boleita center,… de igual forma la ciudadana quien fue victima del hurto por esta ciudadana informo de que faltaba un sujeto quien no se pudo ubicar, la misma identificándose como encarda (sic) de la tienda Levis ubicada en el centro comercial…de nombre Maita R.d.V.

(Subrayado nuestro)

Desprendiéndose de lo anterior que la aprehensión de las mencionadas ciudadanas no se produjo como consecuencias de una mera sospecha tal como lo refiere el impugnante.

En cuanto al alegato del apelante referido a la práctica de la revisión corporal de sus defendidas sin que los funcionarios policiales ubicaran a ciudadano alguno que la presenciara, debe este Tribunal de Alzada destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla norma alguna que exija a los funcionarios policiales hacerse acompañar por algún ciudadano a objeto de practicar una inspección personal, por una parte, y por la otra, que la realización de la mencionada inspección no produjo efecto o resultado alguno, habida cuenta que no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia no tomo en consideración tal hecho a los fines de fundamentar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en el presente caso, que en definitiva es la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicita.

Considerando igualmente la Sala que tales circunstancias no desvirtúan los elementos que en principio pudiesen comprometer la responsabilidad penal de las aprehendidas quienes fueron señaladas por la presunta victima de haber sustraído los objetos de la tienda Levis ubicada en el Centro Comercial Boleita Center, tal como se desprende de su declaración rendida ante el Cuerpo Policial, cuando expresó:

Yo me encontraba en la tienda de venta de ropa Levis,… como a la siete y media de la noche…. Llegaron dos mujeres y una de ellas llevaba una cartera grande y casi simultáneamente entró un hombre que llevaba un bolso… casi inmediatamente una de las mujeres que es gorda me golpeó con su antebrazo izquierdo y me lo dejo presionado contra el pecho y al mismo tiempo la otra mujer agarro como doce pantalones y se los pasó al hombre que los metió en el bolso y la misma mujer agarro otras pantalones que metió en la cartera grande y se la entregó al hombre que salió de la tienda, mientras que la mujer gorda me sujetaba y luego las mujeres salieron y desde arriba me di cuenta que iban saliendo del Centro Comercial y yo las seguí hasta que un muchacho que es cliente del gimnasio iba saliendo en su camioneta y yo le dije que me habían robado y le señalé a las dos mujeres y me monté en su camioneta y alcanzamos a las mujeres.

Aunado a lo anterior tenemos que en esta fase del proceso lo que se exige es la existencia de elementos de convicción que permitan presumir la participación o autoría de las imputadas en la comisión del hecho punible que se trata y no plena prueba de ello.

El segundo planteamiento de nulidad advertido por el Defensor de las mencionadas ciudadanas, se circunscribe al pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Control en cuanto a continuar la investigación de la causa bajo los parámetros del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento de su alegato la falta de motivación de la decisión impugnada en cuanto a los elementos de convicción y su relación, así como la violación de la norma contenida en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión impugnada, observa este Tribunal de Alzada que tal alegato constituye uno de los puntos aducidos por el impugnante como sustento de la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, cuyo planteamiento ya fue resuelto en los párrafos que anteceden.

Resta entonces por analizar lo atinente a la conculcación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegada por la defensa.

Al respecto cabe destacar lo expresado por el Tribunal de Control al momento de celebrarse la “audiencia de presentación de detenido” en donde estableció como primer pronunciamiento, lo siguiente:

“Nos encontramos ante el segundo supuesto del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a saber que preexista una orden de aprehensión librada por un Juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante, aunado a ello en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, esta Juzgadora encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública a las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., armonizando el ordenamiento jurídica al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 9/04/2001 – en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415 de fecha 19/03/02, en la que expresó: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio….”

Desprendiéndose de lo anterior, que efectivamente el Tribunal de Control indicó durante la celebración de la audiencia en mención, las razones en base a las cuales consideró que en el presente caso no se había conculcado el derecho constitucional contemplado en el artículo 44 ordinal 1° referido a la l.p., fundamentando al efecto su decisión.

Como tercer argumento de la nulidad solicitada, el apelante refiere la falta de fundamentación de la decisión impugnada en lo atinente a la calificación jurídica acogida, toda vez que el Tribunal de Control en su decisión no relaciona los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción presentados en audiencia, lo que se traduce en la violación del derecho que tiene todo ciudadano de conocer el porqué se le esta procesando.

Con relación al planteamiento expresado, observa esta Sala, que el Tribunal de Control si establece en su decisión las razones en base a las cuales considero pertinente precalificar los hechos como configurativos del delito de Robo Genérico, cuando luego de enunciar y transcribir el artículo 455 del Código Penal, refiere lo siguiente:

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de seis (6) a doce (12) años de prisión, a saber, ROBO GENERICO, ello en virtud de la violencia ejercida por el sujeto activo tanto en la persona de las victimas como en los objetos de su propiedad, tal como se infiere de los actos de investigación antes transcritos.

(Subrayado nuestro)

Coligiéndose de lo transcrito que dicho órgano jurisdiccional arriba a tal conclusión luego de considerar los elementos de convicción cursantes en el expediente, los cuales reproduce en la decisión impugnada y de cuya relación emergen los hechos que subsume dentro de norma prevista en el artículo 455 del Código Penal.

No evidenciándose por tanto la falta de fundamentación denunciada ni la violación de derecho constitucional alguno.

Como último argumento de nulidad de la decisión impugnada, se aduce que el Tribunal de Control al dictar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de sus defendidas, violó no sólo el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el de Afirmación de Libertad estipulado en el articulo 9 y 243 del citado Código, sino que además le vulneró el derecho constitucional consagrado en el articulo 26 del Texto Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, al considerar que la decisión impugnada no se encuentra fundamentada toda vez que el Tribunal de Control de limitó a indicar que se “cumplían los supuestos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”, ello a pesar que el Fiscal del Ministerio Publico solicitó la aplicación de tal Medida de Privación Judicial de Libertad, amparado solo en el Acta Policial de Aprehensión, lo que constituye un solo elemento, no suficiente para sustentar tal requerimiento, al no encontrarse lleno el extremo exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene igualmente el apelante la falta de fundamentación de la decisión impugnada en lo atinente al cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, lo que genera la vulneración al debido proceso concretamente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 40 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 246, 254 numeral 3 , 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la violación de los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad alegada, observa este órgano jurisdiccional que ciertamente toda persona sometida a un proceso debe ser tratada como inocente hasta que se determine lo contrario, sin embargo, lo expuesto no excluye la posibilidad de que el órgano jurisdiccional correspondiente pueda dictar medidas cautelares con la finalidad de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, lo cual de ninguna manera desvirtúa esta presunción.

Asimismo cabe destacar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p., según el cual, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular, excepciones que se encuentra asociadas a la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en relación a la comisión de un delito, así como el temor fundado del órgano competente, en cuanto a su voluntad de no someterse a la persecución penal; supuestos estos que constituyen precisamente el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, tal como acertadamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1591 del 21/10/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

De tal manera que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, tal y como ocurrió en el presente caso donde el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Complicidad Necesaria, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, la primera de las nombradas, y la segunda por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, basándose para ello en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 en su numeral 2, 3 y parágrafo primero, así como en el articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el tribunal de control su decisión en los hechos reflejados en el acta policial de aprehensión levantada con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de las mencionadas ciudadanas, luego de que fuesen abordados por un ciudadano quien les indicó el lugar donde se encontraban unas ciudadanas quienes habían “hurtados” unos pantalones de una tienda ubicada en el Centro Comercial Boleita Center, logrando estos funcionarios darle alcance, encontrándose presente la victima, quien se identificó como encargada de la tienda Levis ubicada en el referido Centro Comercial e informó que faltaba un sujeto cuya ubicación resultó infructuosa, tal como se lee de la decisión impugnada cuando señala:

…que al escindir las declaraciones contenidas en el acta policial de aprehensión, las hoy imputadas O.Y.S.A. y M.M.L.J., son señaladas por un ciudadano que no es identificado a la comisión policial actuante momentos en que se desplazaba por la avenida Boleíta Norte como las personas que siendo las siete y cuarenta de la noche, se introdujeron en el interior de un tienda de las que presuntamente habían hurtado unos pantalones

.

En la declaración rendida por la presunta víctima en la que manifiesta que momentos antes estas ciudadanas habían ingresado al interior de la Tienda Levis ubicada en el Centro Comercial Boleita Center, de la cual es encargada, en compañía de un ciudadano de sexo masculino, instante en que la ciudadana O.Y.S. a quien describe, la constriñó con su hombro mediante el empleo de la fuerza física, al golpearla con su antebrazo izquierdo presionándole contra el pecho, inmovilizándola, al tiempo que la ciudadana M.M.L. se apoderaba de doce (12) pantalones entregándoselos al hombre que las acompañaba, quien los introduce en un bolso que portaba, para luego apoderarse de otros pantalones introduciéndolos en una cartera grande que llevaba, la cual entrega al hombre que la acompañaba .

Elementos estos que luego de adminiculados conducen al Tribunal de Control a dictar la decisión hoy impugnada, al considerar que existe una probabilidad de la participación u autoría de las imputadas en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

En cuanto al planteamiento efectuado por la Defensa en relación a la vulneración del derecho a la defensa como derivación del debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 246, 254 numeral 3 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello la falta de fundamentación de la decisión impugnada en lo tocante al cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 251 numerales numerales 2, 3 y su parágrafo primero, así como en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que del contenido de la decisión apelada se lee un párrafo donde el Tribunal de Primera Instancia, expresa concretamente lo siguiente:

…se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado no sólo en contra de la propiedad sino también en contra de la libertad y seguridad personales, asimismo, se presume que las imputadas habrán de obstaculizar la investigación influyendo en la víctima para que ésta informe falsamente o se comporte de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

Denotándose de lo trascrito que la decisión apelada no adolece del vicio denunciado, habida cuenta que el Juez explana en su decreto de privación judicial preventiva de libertad las razones en base a las cuales consideró que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta para ello dos de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera de ella asociada al quantum de la pena a imponer que es superior a los 10 años, tal como se evidencia del contenido del artículo 455 del Código Penal y, la segunda a la magnitud del daño causado, partiendo que se trata de un delito pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, el derecho de propiedad y a la libertad e integridad personal, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 0649 del 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, así expresamente lo indicó.

Es pues en base a la argumentación expresada en los párrafos que anteceden, que considera este órgano jurisdiccional que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y en razón de ello no se advierte infracción de derecho constitucional y legal alguno.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: O.M.N.A., actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas O.Y.S.A. y M.M.L.J., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2.010, por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra las prenombradas imputadas por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, para la primera de ellas y para la segunda por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas O.Y.S.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, y de la ciudadana M.M.L.J., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA ( E ) ,

E.J.G.M.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

PONENTE

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

0LUIS ANATO

Exp. Nº. 2010-2993

EJGM/AHR/Y/LA/mfm

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