Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332

ASUNTO : EP01-P-2008-000332

JUEZ: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. C.R.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ODALWING J.I.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.-

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.L.R.

VICTIMAS: R.R. (occiso) Y JOGLY J.S.U. (Victima Patrimonial)

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, representado de su defensora privada Abogada C.L.R..-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los Hechos que le atribuye la Fiscalia son los siguientes: En fecha 14 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando Apartaderos: F.E., E.T., F.M., J.T.G., Drain P.T. y E.G.E., se encontraban de servicio en el Punto de Control del peaje de Apartaderos, cuando observan un vehículo Marca: Chevy, Marca: QQ, Placas: GDI-13B, con dos ciudadanos abordo le solicitaron que se estacionara a la derecha, siendo conducido por el ciudadano ODALWING J.I.J. y como acompañante J.E.R., se le solicitó la documentación del vehículo y el conductor señaló que no los poseía mostrando una copia fotostática de una planilla de responsabilidad civil, manifestando que el mismo era de un tío, los mismos se pusieron nerviosos, allí el ciudadano J.E.R. se dio a la fuga, procedieron a realizar una llamada al teléfono celular Nº 0414 0719951 que apareció en la copia de la planilla del seguro y se comunicaron con el dueño del vehículo JOGLY J.S., quien manifestó que dicho vehículo había sido robado al ciudadano R.R., quedando dicho ciudadano detenido. En fecha 16 d enero de 2008, se trasladó a la ciudad de San Carlos y se entrevistó con el ciudadano Odalwing J.I.J. y este manifestó que el cadáver lo habían dejado abandonado en la vía de Barrancas, siendo encontrado en el Caserío El Charal, Municipio C.P. con un tiro en la cabeza; igualmente en reconocimiento en rueda de individuo se señaló que el imputado Odalwing J.I.J., a las 5:50 pm del día 14-01-08, venía en el carro con la victima R.R. por el callejón Gracias a Dios en San J.O. y al regresar ya no venía con R.R., pero si venía Odalwing.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, la conducta desplegada por el ciudadano ODALWING J.I.J., antes identificado, se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR, en virtud que de acuerdo a los hechos acusados es la persona que conjuntamente con el ciudadano J.E.R., toman el servicio de taxi, conducido por el hoy occiso R.R., a quien le dan muerte mediante disparo de arma de fuego, dejan el cadáver abandonado en el Sector El Charal, Municipio C.P.d.E.B., teniendo como móvil, apoderarse del vehiculo: Marca: QQ, Modelo: Cherry, año: 2007, Placas: GDI-13B, actuando sobreseguro, al sorprender a la victima quien les prestaba el servicio de taxi, sin darle la mas mínima oportunidad de defensa.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado y la participación en los mismos del imputado ciudadano ODALWING J.I.J., se admiten los siguientes medios de pruebas:

  1. -) Declaraciones de los funcionarios: F.E., E.T., F.M., J.T.G., DRAIN P.T. Y E.G.E., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando de Apartaderos, lugar de Citación; quienes son los funcionarios aprehensores del imputado ODALWING J.I., cuando conducía el vehículo que fue robado a la victima R.R. y al cual habían dado muerte previamente.-

  2. -) Declaración del Ciudadano JOGLY J.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.941.266, residenciado en la urbanización Cinqueña III, Avenida 6, casa Nº 60. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser el propietario del vehículo objeto del robo y quien denunció la desaparición del mismo.-

  3. -) Declaración del Ciudadano BURGOS S.A.A., quien será presentado por la fiscalia al juicio oral y público, quien vio al imputado Odalwing J.I. en el vehículo que previamente cargaba la victima R.R..-

  4. -) Declaración del Ciudadano U.R.R., residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 08, Casa Nº 27. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser hermano del Occiso R.R., quien realizó llamadas al celular de su hermano y le manifestaban que el mismo lo habían matado por Boconcito, también reconoció el cadáver en el Cementerio Municipal

  5. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación San Carlos (lugar donde puede ser citados):

    5.1) C.E., quien realizó la experticia Nº 08-023, de fecha 16-01-2008, al vehículo robado, Marca; Cherry, Modelo: QQ, Tipo: SEDAN, Color: NARANJA, Año: 2007, Placas: GDI-13B, Serial de Carrocería: LVVDB12A97D003186, Serial del Motor: DA465Q1A2D67028401, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    5.2) J.B., quien presentó el informe Nº ST-0051, de fecha 15-01-08, en relación a una cédula de identidad a nombre de Rondon J.E. Nº 20.144.197, la cual fue dejada a los Guardias Nacionales cuando se dio a la fuga, así como dos licencias de conducir a nombre de ODALWING IBARRA, a los fines que los mismos le sean exhibidos, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas. (lugar donde puede ser citados)

    6.1-) P.D. y J.P., quienes son funcionarios investigadores y se trasladaron a la Ciudad de San C.E.C., a indagar sobre la detención de Odalwing J.I..

    6.2-) J.S. Y E.P., quienes realizaron el levantamiento del cadáver e Inspección Técnica Nº 093, de fecha 17-01-2008; la cual le será exhibida a los fines que informen sobre ella a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    6.3-) Declaración del Medico Anatomopatologo J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, quien realizó la autopsia al cadáver de R.I.R., de fecha 21-01-2008, suscribiendo el Protocolo de Autopsia Nº 35/08 (folio 165), el cual debe serle exhibido a los fines de su incorporación al juicio oral y público, de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma.-

  7. -) DOCUMENTALES : Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    7.1-) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 12-02-2008, inserto a los folios 144 al 147, en la cual resultó reconocido el imputado Odalwing J.I.J., por el reconocer el n.B.S.A., debidamente asistido de su madre R.S., como la persona que vio ese día que cargaba los pinchos y lo reconoció porque tenía las orejas salidas y la cara fina. “Yo los vi en San J.d.O. que el bajaba en el carro con Ramón y el carro bajaba poco a poco el iba al lado del piloto y cuando ellos subían el carro iba mandado”.- En relación a la solicitud nulidad de este elemento probatorio alegada por la defensa técnica del imputado, el tribunal observa de la propia acta que la evacuación de la misma, se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún elemento que pueda ser considerado irrito, en razón de lo cual, se declara sin lugar la nulidad, alegada por la defensa y al cual el Tribunal dio respuesta por auto de fecha 20-02-2008, folios 176 al 179. Así se decide.-

    7.2-) Se admite la Autorización otorgada por el ciudadano SAAVEDRA JOGLY, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.266, en la cual autoriza al ciudadano R.R., para que conduzca el vehículo de su propiedad, marca: Cherry, a los fines de su exhibición y lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 166).

    En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, se admiten para su incorporación al juicio oral y público:

    TESTIMONIALES:

  8. -) Declaración de la ciudadana L.P., titular de la cédula de Identidad N° 19.052.825, domiciliada en Durigua II, Calle 1, Casa N° 31 en Acarigua Estado Portuguesa.-

  9. -) Declaración del ciudadano R.P., titular de la cédula de Identidad Nº 18.563.362, domiciliada en Durigua II, Calle 1, Casa Nº 31 en Acarigua Estado Portuguesa.-Se admiten por cuanto señala la defensa que estas personas acompañaron al imputado el día 14 de enero de 2008 de Acarigua y observaron que este no encontró una unidad de transporte disponible para Valencia y tuvo que tomar un carro particular, que ofrecía el servicio de transporte.-

    DE LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 ordinales 2 y 3 ejusdem; por cuanto señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente.

    La solicitud de nulidad presentada por la Defensa se DECLARA SIN LUGAR, pues no se evidencia de las actuaciones injuria constitucional alguna. Así se decide.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido ODALWING IBARRA, y, en consecuencia, se mantiene la medida de detención hospitalaria acordada contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud de la defensa, en fecha 28 de Noviembre de 2008, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto. Así se decide.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano ODALWING J.I.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.-

    En su oportunidad, el acusado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano ODALWING IBARRA JIMENEZ, su voluntad de no admitir los hechos.

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad y la excepción opuesta por la Defensa.-

TERCERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

CUARTO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: 1.-) Declaraciones de los funcionarios: F.E., E.T., F.M., J.T.G., DRAIN P.T. Y E.G.E., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Tercera Compañía, Comando de Apartaderos, lugar de Citación; quienes son los funcionarios aprehensores del imputado ODALWING J.I., cuando conducía el vehículo que fue robado a la victima R.R. y al cual habían dado muerte previamente.-

  1. -) Declaración del Ciudadano JOGLY J.S.U., titular de la cédula de identidad N° 14.941.266, residenciado en la urbanización Cinqueña III, Avenida 6, casa N° 60. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser el propietario del vehículo objeto del robo y quien denunció la desaparición del mismo.-

  2. -) Declaración del Ciudadano BURGOS S.A.A., quien será presentado por la fiscalia al juicio oral y público, quien vio al imputado Odalwing J.I. en el vehículo que previamente cargaba la victima R.R..-

  3. -) Declaración del Ciudadano U.R.R., residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 08, casa N° 27. Barinas Estado Barinas, lugar de citación, por ser hermano del Occiso R.R., quien realizó llamadas al celular de su hermano y le manifestaban que el mismo lo habían matado por Boconcito, también reconoció el cadáver en el Cementerio Municipal

  4. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos (lugar donde puede ser citados):

    5.1) C.E., quien realizó la experticia N° 08-023, de fecha 16-01-2008, al vehículo robado, Marca; Cherry, Modelo: QQ, Tipo: SEDAN, Color: NARANJA, Año: 2007, Placas: GDI-13B, Serial de Carrocería: LVVDB12A97D003186, Serial del Motor: DA465Q1A2D67028401, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .-

    5.2) J.B., quien presentó el informe Nº ST-0051, de fecha 15-01-08, en relación a una cédula de identidad a nombre de Rondon J.E. Nº 20.144.197, la cual fue dejada a los Guardias Nacionales cuando se dio a la fuga, así como dos licencias de conducir a nombre de ODALWING IBARRA, a los fines que los mismos le sean exhibidos, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal

  5. -) Declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas. (lugar donde puede ser citados):

    6.1-) P.D. y J.P., quienes son funcionarios investigadores y se trasladaron a la Ciudad de San C.E.C., a indagar sobre la detención de Odalwing J.I..

    6.2-) J.S. Y E.P., quienes realizaron el levantamiento del cadáver e Inspección Técnica N° 093, de fecha 17-01-2008; la cual le será exhibida a los fines que informen sobre ella a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    6.3-) Declaración del Medico Anatomopatologo J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.388.577, quien realizó la autopsia al cadáver de R.I.R., de fecha 21-01-2008, suscribiendo el Protocolo de Autopsia N° 35/08 (folio 165), el cual debe serle exhibido a los fines de su incorporación al juicio oral y público, de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informe sobre el mismo y lo reconozca en su contenido y firma.-

  6. -) DOCUMENTALES : Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal-

    7.1-) Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 12-02-2008, inserto a los folios 144 al 147, en la cual resultó reconocido el imputado Odalwing J.I.J., por el reconocer el n.B.S.A., debidamente asistido de su madre R.S., como la persona que vio ese día que cargaba los pinchos y lo reconoció porque tenía las orejas salidas y la cara fina. “Yo los vi en San J.d.O. que el bajaba en el carro con Ramón y el carro bajaba poco a poco el iba al lado del piloto y cuando ellos subían el carro iba mandado”.- En relación a la solicitud nulidad de este elemento probatorio alegada por la defensa técnica del imputado, el tribunal observa de la propia acta que la evacuación de la misma, se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún elemento que pueda ser considerado irrito, en razón de lo cual, se declara sin lugar la nulidad, alegada por la defensa y al cual el Tribunal dio respuesta por auto de fecha 20-02-2008, folios 176 al 179.-

    7.2-) Se admite la Autorización otorgada por el ciudadano JOGLY SAAVEDRA JOGLY, titular de la cédula de identidad N° 14.941.266, en la cual autoriza al ciudadano R.R., para que conduzca el vehículo de su propiedad, marca: Cherry, a los fines de su exhibición y lectura, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 166).

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, se admiten para su incorporación al juicio oral y público:

    TESTIMONIALES:

  7. -) Declaración de la ciudadana L.P., titular de la cédula de Identidad Nº 19.052.825, domiciliada en Durigua II, Calle 1, Casa N° 31 en Acarigua Estado Portuguesa.-

  8. -) Declaración del ciudadano R.P., titular de la cédula de Identidad Nº 18.563.362, domiciliada en Durigua II, Calle 1, Casa Nº 31, en Acarigua Estado Portuguesa.-Se admiten por cuanto señala la defensa que estas personas acompañaron al imputado el día 14 de enero de 2008 de Acarigua y observaron que este no encontró una unidad de transporte disponible para Valencia y tuvo que tomar un carro particular, que ofrecía el servicio de transporte.-Todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. Se admite la comunidad de la pruebas invocada por la defensa.

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jogly J.S.. Y R.R., en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles (de Despacho) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO

En relación a la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad al ciudadano ODALWING IBARRA JIMENEZ, y en consecuencia, se mantiene la medida detención hospitalaria acordada contra el antes mencionado ciudadano, 28 de Noviembre de 2008, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto. Así se decide.-

SEPTIMO

Se ordena separar las causas y en consecuencia abrase cuaderno separado en relación al imputado J.E.R. quien tiene orden de aprehensión emanada por este Tribunal de control 3, de fecha 01-02-2008.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG.

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