Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332

ASUNTO : EP01-P-2008-000332

AUTO FUNDADO DE OTOGAMIENTO DE MEDIDA DE DETENCION HOSPITALARIA

Por cuanto este tribunal, Celebró en fecha 21 de Noviembre de 2008, audiencia especial en virtud de a la solicitud de Medida cautelar menos gravosa que fuera presentada por la Abg. C.R., Defensa Técnica del ciudadano ODALWING J.I.J. mediante la cual se peticiona a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud, en virtud de que el imputado antes referido requiere atención médica motivado a que le fue diagnosticado CUADRO DE HEPATITITS VIRAL TIPO “B”, por lo que requiere aislamiento Y tratamiento especial; el Tribunal para fundamentar la medida de coerción personal decretada en la audiencia antes referida hace las siguientes consideraciones:

Constan en el expediente los siguientes informes médicos: 1.- -Informe medico de fecha 04-08-2.008 suscrito por del Dr. E.F., medico forense adscrito al CICPC, Subdelegación Barinas, donde deja constancia que el ciudadano IBARRA IMENEZ ODALWING JESUS, C.I. 18.107.422: - Refiere dolor intestinal mas evacuaciones liquidas, con sangre. Impresiona cuadro de origen intestinal infección (AMIBIASIS) ( FOLIO 317). 2.- Informe Médico de fecha 09-10-08 suscrito por el Dr. E.H., medico epidemiologo del Hospital L.R., donde deja constancia que el ciudadano IBARRA IMENEZ ODALWING JESUS, C.I. 18.107.422: presenta HEPATITIS VIRAL TIPO B en etapa Crónica (folio 342). 3.- Informe Médico de fecha 15-10-08 suscrito por el Dr. E.H., donde deja constancia que el p.I.I.O.J., C.I. 18.107.422: portador de HEPATITIS VIRAL TIPO B en etapa Crónica, se encuentra actualmente descompensado para ser hospitalizado, se sugiere: -Aislamiento del paciente. –Reposo que puede ser domiciliario (folio 369)

El Tribunal vistos los exámenes médicos, ordena sucesivos traslados a la emergencia del Hospital Dr. L.R., a los fines de atender al imputado dado el estado de salud que presenta.

Consta igualmente Informe Médico, de fecha 14-10-2008, suscrito por el Dr. I.N., Jefe de la Medicatura Forense del CICPC Subdelegación Barinas, donde hace Constar que según examen médico y examen de laboratorio presenta cuadro de hepatitis viral tipo “B”, por tal motivo se sugiere estar en ambiente adecuado para su enfermedad.- (folio 371).-

Así mismo, consta al folio 407, escrito emanado de la Fiscal 12 del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de derechos humanos, mediante el cual solicita que se le brinde al imputado atención médica que su caso requiera.-

En la audiencia especial convocada para el día 21-11-2008, comparecieron las partes y los expertos que han examinado al imputado, los doctores I.N., Médico Forense adscrito al CICPC- Subdelegación Barinas y el Dr. E.H.Q., Jefe del Departamento Epidemiología y enfermedades infecto-contagiosas de denuncia obligatoria del Hospital L.R.. Seguido el Juez apertura el acto, informándole a las partes el motivo por el cual han sido convocados y le concede el derecho de palabra a la defensa privada; quien entre otras cosas, manifestó: “En reiteradas oportunidades he solicitado se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos grave a la privación de libertad por cuanto mi defendido presenta un cuadro de hepatitis B crónica, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete a mi defendido Medida de Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que el mismo debe tener un tratamiento especial de alimentación además de ser aislado ya que dicha enfermedad es contagiosa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Doctor I.N.M. forense adscrito al CICPC, quien expuso: “la Hepatitis es una inflamación del hígado, que esta creciendo, hay varios tipos de hepatitis llegan desde la A hasta la G, la hepatitis B es la mas peligrosa, por cuanto puede llegar a generar un cáncer hepático con síntomas de inapetencia, debilidad, la persona necesita alimentación especial y deber tener un trato especial en lo que se refiera al uso de utensilios como platos, cubiertos, vasos que deben ser de uso muy personal, yo considero que las personas que padecen esta enfermedad deben estar aislados con un tiempo de recuperación mas o menos de un año. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Doctor E.H.Q.J.d.D.E. y enfermedades infecto contagiosas de denuncia obligatoria del Hospital L.R., quien expuso: “Esta enfermedad es de denuncia obligatoria ya que estas estadísticas deben ser pasadas al Ministerio de Salud tiene dos pronósticos Cirrosis Hepática O cáncer hepático. Esta enfermedad se puede controlar mas no curar este paciente ha perdido peso el mismo se encuentra en un área donde no se le puede aplicar el tratamiento, en consecuencia el paciente se va a descompensar, la magnitud del daño no lo podemos estimar. Se trasmite de las siguientes maneras: Relaciones sexuales, por compartir agujas, afeitadoras, cepillos de diente. Debe estar aislado debe alimentarse adecuadamente no debe estar en ambiente de hacinamiento, esto no puede se un caso aislado yo estoy aquí para evitar que esto se propague, esta enfermedad es considerada como una enfermedad grave. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “ Pregunto si en su casa el no va a transmitir la enfermedad a los familiares? Me opongo a la medida del arresto domiciliario y solicito que el mismo sea aislado pero en el mismo internado. Yo represento al estado y a una victima, yo conseguí suficientes elemento de convicción para imputarlo de homicidio calificado en la ejecución de un robo, propongo que sea aislado y la dieta especial también puede ser aplicado y si el tribunal otorga la medida debe ser bajo apostamiento policial especial y con exámenes mensuales del imputado para evidenciar las mejoras y así poder restituirlo al sitio de reclusión de origen. Es todo”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y a.d.D. a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Ante el cuadro de HEPATITIS VIRAL TIPO “B”, que presenta el imputado ODALWINNG J.I.J., quien ha sido acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EJECUTADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, que preve una pena de 20 a 26 años de prisión; a criterio de quien decide, que el mismo de continuar bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y peligro de contagio, a otros reclusos.-

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido imputado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como al aislamiento, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del imputado ODALWING J.I.J., y que tal como lo señala la representación fiscal, existen elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, los cuales no han variado, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano ODALWING J.I.J., decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. ubicado en esta ciudad de Barinas con custodia y vigilancia penitenciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano ODALWING J.I.J. pueda ser atendido de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez quede aislado del resto de la población penal del Internado Judicial Barinas, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION HOSPITALARIA EN EL HOSPITAL L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas CON LA VIGILANCIA del personal de custodia del internado judicial de Barinas (INJUBA), al imputado ODALWING J.I.J., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N°V-18.107.422, hijo de J.B. (v) y de A.C.J. (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena informarle al Director del Internado Judicial de Barinas sobre la medida aquí acordada. Líbrese igualmente oficio al Ciudadano Director del Hospital L.R., a los fines que se sirva recibir, so pena de desacato a la orden judicial al mencionado imputado, en ese centro Hospitalario.-

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.V.P.

SECRETARIO

ABG.

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