Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoPatria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, de PRIVACIÓN DE P.P. interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: O.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.921.566 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.D.V.C.G., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 74.248 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V.- 10.198.151.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de siete (7) años y de este domicilio.

CAUSA: PRIVACION DE LA P.P.

EXPEDIENTE No. 11.282-2.005.-

I

En fecha 24-05-2.005 la ciudadana L.D.V.C.G., actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.C.T., tal como se evidenciaba del poder consignado debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-Estado Monagas en fecha 04-03-2.005, asentado consignó escrito de solicitud de Privación de P.P.; el cual por auto de fecha 02-06-2.005 se acordó subsanar y corregir de conformidad al artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente notificándose a la parte actora, consignado el alguacil de este tribunal la respectiva boleta debidamente firmada por la apoderada judicial. En fecha 26-07-2.005 la Abg. L.D.V.C.G. presento escrito de demanda. Siendo admitido por auto de fecha 28-07-2.005 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA. Ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitarse el último movimiento migratorio del demandado a los efectos de realizarse la citación personal del mismo asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10-10-2.005 la Abg. L.D.V.C.G. con el carácter acreditado en autos consignó oficio emitido por la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) dirigido a este despacho como respuesta a solicitud del Movimiento Migratorio del ciudadano J.E.C.R. en el cual no se indicaba dirección ni ubicación del ciudadano J.E.C.R..

Por auto de fecha 20-10-2.005 se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano J.E.C.R. en virtud del oficio emitido por la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 07-11-2.005 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó Cartel de Citación publicado en el Diario El Mundo el 29-10-2.005, pagina 9 a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-11-2.005 se avoco al conocimiento de la causa el Abg. G.P.V. en su carácter de Juez Suplente Segundo.

En fecha 12-01-2.006 la Abg. L.D.V.C.G. con el carácter acreditado en autos solicitó la designación del Defensor Judicial al ciudadano J.E.C.R. en virtud de haber vencido el lapso de comparecencia establecido en el cartel de citación.

Por auto de fecha 19-01-2.006 se negó la designación del Defensor Judicial al ciudadano J.E.C.R. por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que no se habían cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-02-2.006 se recibió oficio emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX-MATURIN con expresa indicación que la información requerida debía ser tramitada ante la oficina de ONIDEX-CARACAS en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.

Por auto de fecha 21-03-2.006 se acordó fijar un ejemplar del cartel de Citación dirigido al ciudadano J.E.C.R. en la cartelera de este Tribunal dejando constancia de ello la secretaria de sala a los fines de contarse el lapso para la comparecencia a partir de esta formalidad; por cuanto se desconocía el domicilio del demandado.

Mediante diligencia de fecha 24-04-2.006 la apoderada judicial de la parte actora en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia del demandado solicitó la designación del Defensor Judicial al ciudadano J.E.C.R. a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley.

Por auto de fecha 02-05-2.006 se acordó designar como Defensor Judicial del ciudadano J.E.C.R. a la profesional del derecho YHULITZA MOLINA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.340 y de este domicilio.

En fecha 06-05-2.006 la alguacil Zulimar Luces, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YHULITZA MOLINA antes identificada; quien acepto el cargo designado mediante diligencia de fecha 18-05-2.006.

En fecha 24-11-2.005 se recibió oficio emitido del director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería indicando la dirección del ciudadano J.E.C.R. en la Calle F.F. en Porlamar-Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia de fecha 30-05-2.006 la Abg. L.D.V.C.G. solicitó la citación de la Defensora Judicial designada al ciudadano J.E.C.R., Abg. YHULITZA MOLINA. Acordándose lo requerido por auto de fecha 20-06-2.006.

En fecha 03-07-2.006 el alguacil D.A. consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YHULITZA MOLINA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.E.C.R..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. YHULITZA MOLINA en su carácter de Defensora Judicial consignó escrito contentivo de la misma.

Por auto de fecha 10-08-2.006 se acordó reponer la causa al estado de Notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cuanto la misma no se encontraba notificada, dejándose sin efecto el escrito presentado como contestación de la demanda por la Abg. YHULITZA MOLINA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.E.C.R..

Por diligencia de fecha 19-09-2.006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara Boleta de Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 25-09-2.006.

La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 13-12-2.006 mediante consignación de la respectiva boleta por el alguacil J.T..

Siendo la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, la Abg. YHULITZA MOLINA con el carácter acreditado en autos consignó escrito contentivo de la misma.

Por auto de fecha 25-01-2.007 de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); librándose boleta de notificación a la ciudadana O.C.T. a los fines de que esta compareciera en compañía de su hija. Siendo consignada la respectiva boleta por el alguacil Zulimar Luces en fecha 29-01-2.007 debidamente firmada por la ciudadana O.C.T..

De conformidad al artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó que vivía con su mamá y la pareja de esta quien la quería mucho y le compraba todas sus cosas; que de su papá Javier solo sabía que vivía en los Estado Unidos porque así se lo había indicado su mamá, que nunca lo había visto por lo que no lo conocía.

Por auto de fecha 14-03-2.007 de conformidad al artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 19-03-2.007 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad correspondiente se dejo constancia que la ciudadana A.A., antes identificada no se presentó a rendir su testimonio por lo que este se declaro desierto, compareciendo solamente la ciudadana I.M.B., quien manifestó que la ciudadana O.C.T. era la que siempre había estado al pendiente de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); que la ciudadana O.C.T. se dedicaba al comercio y por tanto debía viajar constantemente dentro y fuera del país llevándose consigo a su hija; que no conocía la ciudadano J.E.C.R. padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto solo conocía a la actual pareja de la ciudadana O.C.T. a quien la niña tenía como padre. Concluida la testimonial se procedió a incorporarse las documentales consignadas por la parte demandante: copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., copia simple del pasaporte No. B-0729086 perteneciente a la ciudadana O.D.V.C.T., copia simple del pasaporte No. C-1121025 perteneciente a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); copia simple de Autorización de pasaporte expedida por este Juzgado en fecha 22-10-2.002; copia simple de Autorización de viaje expedida por este juzgado en fecha 13-02-2.003; comunicación No. 3997 de fecha 27-09-2.005 emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería-Dirección de Migración y Zonas Fronterizas; Comunicación de fecha 11-08-2.005 emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; comunicación No. RIIE-1-0501-9611 de fecha 13-10-2.005 emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios. Asimismo de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de las partes manifestando la Apoderada judicial de la parte actora Abg. L.D.V.C.G. su ratificación en todas y cada una de sus partes de lo alegado, solicitado y probado en autos por estar incurso el ciudadano J.E.C.R. en las causales contempladas en el artículo 352 de la LOPNA, literales “b”, “c”, e “I” respectivamente. Reservándose este tribunal el paso para decidir.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La Abg. L.D.V.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.C.T., alegó en su escrito que su representada era la madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada tal como se evidenciaba del Acta de Nacimiento anexada al escrito. Que el ciudadano J.E.C.R., padre de la niña antes identificado abandonó la desde el momento mismo de su nacimiento, luego de presentarla en el Registro Civil manifestó que se mudaría a otra ciudad abandonando por completo tanto a la niña como a su madre; no sabiendo hasta la presente su domicilio o residencia ya que la última información era que el mismo se había marchado del país incurriendo en el incumplimiento de todos los deberes y derechos que como padre debía ejercer en el cuidado, desarrollo, bienestar y educación integral de su hija lo cual implica tanto la parte moral como afectiva y económica. Que ante esta situación su representada era quien velaba en todo momento por la vida de su hija en todos los aspectos requeridos afectivo, emocional, educación, alimentación, vestido, vivienda, salud, recreación manifestando su deseo de continuar así ya que como toda madre se preocupaba por el bienestar y mejor desarrollo de su hija. Que su representada se dedicaba a la compra y venta de mercancías tanto nacional como importada lo cual le permitía tener solvencia económica tanto para ella como para su hija viviendo cómodamente. Que en sus viajes de trabajo acostumbraba a llevarse a su hija ya que no le gustaba separarse de ella ni dejarla al cuidado de terceras personas lo cual se le estaba complicando ya que cada vez que necesitaba viajar debía tramitar por ante los Tribunales competentes el debido permiso. Acompañó a su escrito de copias simples de los pasaportes de la ciudadana O.C.T. y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), copias simples de las Autorizaciones de Viaje al Exterior de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por este tribunal signadas con el No. 1501-02. Que a los fines de dar fe de que su representada era la única responsable de la educación, manutención, protección y ejercicio de la P.P. de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto su padre nunca había tenido responsabilidad para con ella promovió las testimoniales de las ciudadanas A.A. y M.B.D.R., venezolanas , mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.-13.654.166 y V.- 5.597.718 y de este domicilio. Que en virtud de los hechos antes descritos procedió a demandar al ciudadano J.E.C.R. por Privación de P.P. de conformidad al artículo 349 de la LOPNA. Fundamento su acción en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 27 y 352 literales “b”, “c” e “i” de la LOPNA.

Por su parte la Abg. YHULITZA MOLINA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano J.E.C.R. en la oportunidad para dar contestación a la demanda esta alegó que habiéndose traslado hasta la ciudad de Porlamar-Estado Nueva Esparta en la dirección señalada como ultimo domicilio del demandado le fue imposible su ubicación por cuanto le habían manifestado que el referido ciudadano hacía mucho tiempo se había marchado del lugar desconociéndose su dirección actual por lo que le fue imposible el contacto con su representado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

El ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores cuando ha sido establecida la filiación materna y paterna, sino corresponde solo a la madre, y la mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.

De igual manera debe entenderse la guarda y custodia como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.

SEGUNDO

La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que todo niño y/o adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo que siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, etc.

TERCERO

El instrumento legal arriba enunciado, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, y corresponde a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos, partiendo por lo que ellos deben prestarle.

CUARTO

De pruebas promovidas y evacuadas en concordancia con los hechos alegados en la demanda, y sobre todo a la audición de la niña PEOLA CESTAU CARABALLO, nos lleva a concluir que estamos en presencia de un padre disfuncional que no quiso asumir los deberes que le impone el ejercicio de la P.P., por cuanto nunca a estado presente en la vida de su hija, al extremo que la niña no lo conoce, y solo tiene conocimiento del padre por dichos o relatos de su madre. Lo anterior concuerda con la testimonial de la ciudadana I.B.d.R., quien manifestó que nunca ha visto al demandado compartir con la niña y ha sido la madre quien ha estado al frente de su crianza., lo cual debe valorarse como testimonio de la falta de cumplimiento de los deberes en que ha incurrido el demandado.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y con base a los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad lo establecido en los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 18 de la Convención de los Derechos del 25 y literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 262 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana O.C.T., en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y declara CON LUGAR LA DEMANDA, quedando el ciudadano J.E.C.R. privado de los derechos de Potestad inherentes a su condición de padre de la niña arriba identificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes marzo del año dos mil siete. 196º y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALAL,

ABG. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m. Conste.

La Secretaria

Exp. 11.282-2.005.-

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