Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 23 de febrero de 2006, la ciudadana O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.796, asistida por la abogada Damelys Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.474, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Querella Funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 04 de mayo de 2006, ese Órgano Jurisdiccional admitió la causa y ordenó la citación del Juez de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, igualmente se ordenó citar a los terceros interesados.

En fecha 08 de marzo de 2007 ese Juzgado repuso la causa al estado de nueva admisión y en esa misma fecha se admitió nuevamente la querella y se ordenó emplazar al ciudadano Juez de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre e igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y solicitar al mencionado Juez el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 26 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-43 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000074 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha 16 de enero este Juzgado le dio entrada a la presente querella funcionarial, y en fecha 17 de mayo de 2012 repuso la causa al estado de nuevas citación y notificaciones y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al ciudadano Juez de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana demandante.

Del Escrito de la Demanda

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Reconsideración contra el acuerdo dictado por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Sucre, con Sede en Carúpano, estado Sucre, en el cual decidió removerla del cargo de Secretaria Titular que venía ejerciendo desde el 01 de enero de 2002, y retirarla del Poder Judicial por considerarlo dentro de sus funciones.

Expresó que según el expediente administrativo que refiere el ciudadano Juez, cursa un acta levantada de fecha 22 de noviembre de 2005, que dirigió a la Juez Rectora del estado Sucre, donde hace de su conocimiento una serie de situaciones a su criterio ocurridas en el tribunal en esa misma fecha.

Alegó que fundamenta la presente demanda en los vicios de inmotivación del acto administrativo, de la falsa aplicación de una norma legal y en las normas establecidas en la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alego, que por ser funcionaria de carrera fuese reincorporada a un cargo del mismo rango o equiparable al mismo, tal como lo reseña el artículo 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el artículo 23 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, que se le restituya la tutela judicial lesionada mediante la reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o la reubicación o traslado a otra dependencia y que se le conceda el beneficio de su jubilación especial como funcionaria del poder Judicial. . Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

De la Contestación de la Demanda

… Niega, rechaza y contradice que la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contendido en el oficio Nº 3050-619 de fecha 1 de diciembre de 2005, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria adscrita al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, menoscabe sus derecho constitucionales a la defensa y al debido proceso…

. Asimismo “… Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido pueda estar viciado simultáneamente por inmotivación y falso supuesto…”. Igualmente “… Niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo impugnado se encuentre inmotivado, ya que el Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictarlo…”.

Seguidamente “… Niega, rechaza y contradice, la configuración del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente…”. Igualmente“… Niega, rechaza y contradice, la supuesta condición de funcionaria de carrera alegada por el querellante…”. Asimismo “… que a la querellante se le pueda otorgar el beneficio de jubilación especial…”. Además alegó “…Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues como quedó demostrado, el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho…”.

Finalmente solicitó “… Que se declare Sin lugares recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se procedió a la apertura del lapso probatorio.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reproduce el mérito favorable de los autos.

  2. - Reproduce y hace valer el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2005.

  3. - Reproduce y hace valer la inspección ocular practicada por la Notaría del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  4. - Reproduce y hace valer el oficio signado con el numero 3050-572 de fecha 15 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  5. - Reproduce y hace valer las cartas mediante las cuales, participó al Dr. M.C., que necesitaba permisos.

  6. - Reproduce y hace valer permiso que solicitare al Juez M.C., para acudir a la DEM en fecha 01 de diciembre de 2012.

  7. - Reproduce y hace valer planillas de movimiento de personal, relacionada su desempeño como Archivista en el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  8. - Reproduce y hace valer oficio Nº 1639-2002, de fecha 20 de septiembre del 2002 emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  9. - Reproduce y hace valer acta de juramento de fecha 01 de junio de 1988.

  10. - Reproduce y hace valer oficio Nº 3050-534, de fecha 01 de noviembre del 2001 emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  11. - Reproduce y hace acta de fecha 01 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  12. - Reproduce y hace acta mediante la cual consta que fuera nombrada Secretaria temporal del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  13. - Reproduce y hace valer acta emanada del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  14. - Reproduce y hace valer oficio Nº 3050-11 de fecha 08 de enero de 2002, emanado del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  15. - Reproduce y hace valer constancia de trabajo, como Secretaria Titular de fecha 21 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

  16. - Reproduce y hace valer constancia de trabajo.

  17. - Reproduce y hace valer Certificados de Funcionario de Carrera Judicial, de fecha 29 de mayo de 1997 y 29 de mayo de 1999.

  18. - Reproduce y hace valer copia simple de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  19. - Reproduce y hace valer copia simple de la sentencia de fecha 08 de enero de 2010, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

  20. - Reproduce y hace valer copia certificada, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  21. - Reproduce el valor probatorio de la Planilla Nº 3793, con fecha de vigencia 1º de enero de 2002

  22. - Reproduce el valor probatorio del acto Administrativo contenido en el oficio Nº 3050-619 de fecha 01 de diciembre de 2005

  23. - Promueve copia simple del Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria de Municipio.

  24. - Hace valer el expediente personal de la ciudadana querellante.

  25. - Promueve resolución dictada en fecha 10 de agosto de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así mismo, advirtió a la parte Querellante que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    El Tribunal en su oportunidad para dictar el dispositivo de la decisión definitiva declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana O.C., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

    El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 3.050-619 de fecha 01 de diciembre de 2005, emanada del Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana O.C.d. cargo de “Secretaria” adscrita al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

    Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la ciudadana O.C., argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, el vicio de inmotivación del acto administrativo, la falsa aplicación de una norma legal, y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

    En este sentido, es importante destacar que la naturaleza del cargo de Secretario, adscrito a las Dependencias Judiciales son de confianza, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, incluso limitado a las partes del proceso; así mismo, al acceso que tiene a las áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales, así como en los Circuitos Judiciales, vedadas para los demás funcionarios judiciales y en virtud de la funciones que desempeñan son considerados de libre nombramiento y remoción. De igual forma, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, y del M.T. del país, de considerar el cargo de secretario, de libre nombramiento y remoción del Juez o Jueza, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo tales funciones de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia el acto administrativo recurrible no se encuentra viciado del falso supuesto de derecho ni de inmotivación. Y así se decide.-

    En cuanto a la violación al debido proceso como consecuencia de los vicios denunciados, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe, que en el caso de auto se cumplió con los parámetros establecido por la tanto no hubo violación al debido proceso, por tanto se desestima el vicio alegado, y así se decide.

    Ahora bien, tal y como se observa de las actas procesales de presente expediente así como del expediente administrativo, los Antecedentes de Servicio emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la ciudadana O.C., ejerció, el cargo de Archivista de Tribunal adscrita al Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria en el mencionado Tribunal.

    En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:

    Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

    .

    Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

    La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

    .

    Articulo 76.- El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia en el momento de separación del mismo, si el cargo tuviere

    (Negrillas y Cursivas de este tribunal).

    De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que se procedió al retiro de la querellante sin que efectivamente se procediera a la realización de las diligencias pertinentes para su reingreso.

    Por lo antes expuesto, motivado a que se trataba de un miembro del personal judicial, que luego fue designada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, este Tribunal, ordena reincorporar a la parte actora al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes, a fin de gestionar su posible reubicación a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado como personal judicial, en el mismo Despacho o en otro, de existir cargo vacante, por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deberá realizar las gestiones relacionadas con dicho reingreso; y una vez efectuado lo anterior, lo notificará a la Dirección Administrativa Regional del estado Sucre, con el fin de hacer los trámites a que haya lugar y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes y así se decide.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana O.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.796, asistida por la abogada Damelys Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.474, contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

TERCERO

ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2006-0000065

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 09 de mayo de 2013

a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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