Decisión nº 67 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.J.Y.A., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.942, domiciliada en C.S. IV, Edificio 9, Apartamento 03-03, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: D.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.129, Distinguido (PM), dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, domiciliado en C.S. IV, calle 18 Nº 76 El Vigía Municipio A.A.d.E.M..----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DEL BONO ESCOLAR Y DECEMBRINO, presentada por la ciudadana O.J.Y.A., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de su hijo ciudadano D.J.U., antes identificado, por ante el departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía de Mérida, Estado Mérida, firmó voluntariamente Acta Compromiso donde fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 369.600,00), en Cesta Ticket por medio de la tarjeta Valeven y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a partir del mes de MARZO 2007, constituyendo estás dos cantidades un total de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 379.600,00) pero no se previo lo relativo al aumento proporcional anual, por consiguiente solicitó que el Bono Escolar sea estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) tomando en cuenta que se trata de dos niños que se encuentran estudiando, y el más pequeño pronto comenzará su etapa preescolar y en el mes de diciembre de cada año que se establezca el bono respectivo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) ya que como se observa en la C.d.T. del demandado, devenga por concepto de utilidades la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 3.127.515,00) para garantizar la parte que le corresponde al padre de sus hijos, igualmente los gastos médicos, medicinas y vestuario corran en partes iguales entre ambos. asimismo solicitó se fije el aumento automático y proporcional anual del veinte por ciento (20%).----------------------------En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------Obra al folio 18, Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.----------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio 21, Boleta de Citación del ciudadano D.J.U., parte demandada en el presente procedimiento debidamente firmada.------------------------------------------------------En fecha 21 de septiembre 2007, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el tribunal dejó constancia que los ciudadanos O.J.Y.A. y D.J.U., plenamente identificados, no se hicieron presentes. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda, Abogada E.Y.U.V.. Quien solicitó que en su oportunidad legal se aperturara el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el acto previa la formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano D.J.U. no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abre el presente juicio a pruebas.----------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: -------------------------------------------- DOCUMENTALES: A) El mérito y valor jurídico de las Actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto pueda favorecer al interés de los niños OMITIR NOMBRES.-------------------------b) Valor y mérito jurídico de Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, identificado en autos, donde consta la filiación que existe entre el obligado alimentario y sus hijos Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano D.J.U.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------c) Valor y mérito jurídico de Original de Acta Compromiso suscrita entre el padre y la madre de los niños OMITIR NOMBRES, donde quedó establecido lo relativo a la Obligación Alimentaria, obviando fijación de los correspondientes bonos tanto el escolar como el decembrino a favor de los niños, corre insertó al folio 10. Esta juzgadora observa que este instrumento proviene de la autoridad competente, por lo cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------d) Valor y Merito jurídico de la c.d.T. del demandado de autos, donde se evidencia que esta en capacidad de fijar los bonos tanto el escolar como el decembrino en las cantidades solicitadas. Esta juzgadora, observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------e) Valor y Mérito de original de Constancias de Estudios de los niños OMITIR NOMBRES, inserta en el folio 11 y 12, donde se evidencia que se encuentra cursando estudios y que esto ocasiona gastos escolares, pues es una necesidad. Esta juzgadora, observa que éste instrumento proviene de autoridad competente, al cual le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---- Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Segunda.----------------------------------------------Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se concluye el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano D.J.U., a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. Llegado el día para la conciliación no se hicieron presentes las partes, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DEL BONO ESCOLAR Y DECEMBRINO, incoada por la ciudadana: O.J.I.A. plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano D.J.U., igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- En consecuencia, conforme a la ley, se fija como BONO ESCOLAR, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 600.000, oo), y como BONO DECEMBRINO la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,oo), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositadas en una cuenta que aperturará el Tribunal a nombre de la madre, ciudadana O.J.I.A., y en beneficio de los niños, en el Banco de Fomento Regional Los Andes ( BANFOANDES). ASÍ SE DECIDE. ------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3056

CAVM.-

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