Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: C.O.N.K..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.R.G. Y L.A.F.H.M..

ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADAS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: R.J.G.M. Y S.L.S.H..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de marzo de 2006 la ciudadana C.O.N.K., titular de la cédula de identidad N° 9.095.523, asistida por los abogados R.A.R.G. y L.A.F.H.M., Inpreabogados Nos 92.573 y 117.910, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 10 de marzo de 2006 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 15 de marzo de 2006.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002186 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el día 15 de agosto de 2005, mediante la cual se le destituyó del cargo de Secretaria II adscrito a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, con todas las variaciones que pudiera percibir si no hubiese sido retirada del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Que demanda igualmente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

El día 17 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la querella. No hubo contestación. En el auto de admisión se le requirieron a la parte querellante las copias que debían anexarse a la compulsa.

El 27 de marzo de 2006 la Secretaria dejó constancia que no se habían consignado las copias para compulsar. Dichas copias fueron consignadas el 30 de octubre de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo comparecido la parte querellada quien manifestó su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 17 de marzo de 2006, concediéndole en dicho auto al Organismo accionado un tiempo de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho lapso venció el 05 de diciembre de 2006 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

A la actora se le destituyó del cargo de Secretaria II en la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 15 de agosto de 2005, con notificación de fecha 08 de diciembre de 2005, imputándosele haber incurrido “en Abandono Injustificado al Trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, al no presentarse a su lugar de trabajo los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de octubre del año 2003; según consta de actas de esas mismas fechas, así como, no poder demostrar en documento alguno que le acreditase el otorgamiento de permiso o reposo médicos que justifiquen sus faltas…”.

Contra el aludido acto de destitución la actora hace las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Como punto previo la querellante aduce la prescripción de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que la notificación del procedimiento ocurrió un (1) año, once (11) meses y ocho (8) días, cuando lo que debió ocurrir es que se notificara el acto de destitución dentro de los ocho (8) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiempo suficiente para sustanciar un procedimiento de destitución y no mantenerlo abierto. En tal sentido observa el Tribunal, que resulta errado el argumento que aduce la querellante para alegar la prescripción de la falta, invocando una notificación de procedimiento, cuya fecha no indica y además señalando como cierre de esos ocho (8) meses la fecha de notificación del acto sancionatorio, inobservando que dicho cómputo según lo dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta hasta el día en que se abra el procedimiento disciplinario (no hasta que se notifique la destitución), en tal virtud la prescripción alegada se declara improcedente, y así se decide.

Se observa que la actora falta a la verdad cuando señala que las inasistencias que sirvieron de sustento a la destitución se le imputan del 13 al 31 de diciembre de 2003, cuando lo cierto es, que el acto que recurre refleja que dichas faltas se le imputaron como ocurridas en el mes de octubre del año 2003, de allí que resulta infundado que se encontrara de reposo post-natal para esos días del mes de octubre de 2003, así se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 12 del expediente, la cual refleja que ese segundo parto lo tuvo la actora el 28 de noviembre de 2003.

El argumento que sí resulta procedente es la denuncia de violación del derecho a la maternidad previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse notificado la destitución a la querellante el día 08 de diciembre de 2005, momento para el cual se encontraba de reposo post-natal, todo lo cual evidencia la partida de nacimiento que cursa al folio 13 del expediente, en la que consta que la misma dio a luz un niño el día 27 de noviembre de 2005, y así se decide.

Denuncia la actora que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose de esta manera su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Para decidir al respecto el Tribunal observa que no fue consignado en autos el expediente disciplinario que previo a la destitución debió sustanciársele a la actora, solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 442-06 de fecha 17 de marzo de 2006 al Procurador Metropolitano de Caracas, y notificado así al Alcalde Metropolitano, lo que comporta una negligencia de la Alcaldía querellada que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto destitutorio que ha sido objetado por la parte querellante. Por lo demás la resistencia de aportar a los autos el expediente disciplinario que se le instruyó a la actora, hace presumir que la indefensión que ésta denuncia se tenga como cierta. En suma la omisión de no haber consignado el expediente administrativo de la querellante no obstante haber sido requerido, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegado por la parte querellante, y así se decide.

Denuncia la actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al fundamentar la Alcaldía querellada su actuación en una norma que no resulta aplicable al presente caso, pues no se constató la existencia del presupuesto fáctico que condujo a tomar la decisión, ni verificó la concordancia de ese hecho con la norma que efectivamente aplicó. El Tribunal estima genérico el alegato, y así lo decide.

Los vicios declarados procedentes en el cuerpo de este fallo justifican la declaratoria del acto de destitución recurrido, y así lo decide este Tribunal.

Por lo que se refiere a los sueldos dejados de percibir que reclama la actora desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, el Tribunal los estima procedente desde el 8 de diciembre de 2005, fecha en que la actora señala fue notificada del acto de destitución, hasta el día en que se haga efectiva la reincorporación, salvo el lapso transcurrido desde el día 17 de marzo de 2006 día en que se admitió la querella y se le solicitara las copias a la actora, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha ésta en que consignaron las copias para compulsar, lapso éste de siete (7) meses y trece (13) días que deberán serle descontados a la querellante de los sueldos que se ordenen pagar, por haber estado paralizado el juicio por una culpa que le era imputable a la misma, y así se decide.

En lo referente a la pretensión de la actora de que sean pagados intereses moratorios más la indexación de los sueldos dejados de percibir, este Tribunal la niega toda vez que los sueldos pagados por sentencia como cancelación indemnizatoria no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por tanto no son liquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.O.N.K., asistida por los abogados R.A.R.G. y L.A.F.H.M., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución N° 002186 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el 15 de agosto de 2005, en consecuencia se ordena a la mencionada Alcaldía reincorporar a la querellante al cargo de Secretaria II adscrito a la Coordinación Regional de Enfermería de la Secretaría de Salud de esa Alcaldía o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 8 de diciembre de 2005, fecha que la actora señala fue notificada del acto de destitución hasta el día en que se haga efectiva la reincorporación, salvo el lapso transcurrido desde el día 17 de marzo de 2006 día en que se admitió la querella y se le solicitara las copias a la actora, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha ésta en que consignaron las copias para compulsar, lapso éste de siete (7) meses y trece (13) días que deberá serle descontado a la querellante de los sueldos que se ordenen pagar, por haber estado paralizado el juicio por una culpa que le era imputable a la misma. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, variaciones que conoce el Organismo querellado.

TERCERO

En lo referente a la pretensión de la actora de que se le paguen los sueldos dejados de percibir con intereses moratorios más indexación, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 07 de febrero de 2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. 06-1434

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