Decisión nº 01692 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000075

Vista la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana O.M.L.T., venezolana, mayor5 de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8. 225. 493, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.P. y F.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.852 y 147. 856, respectivamente, contra la ciudadana Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8. 261. 595, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:

Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción propuesta una letra de cambio; al respecto , este Tribunal observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye :

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias están los contenidos en los ordinales 5º y 8º, los cuales contemplan, en lo respecta a la del ordinal 5º, el “Lugar donde el pago debe efectuarse”, y la del ordinal 8º, La firma del que gira la letra (librador).

Examinada la letra de cambio en referencia este Tribunal observa , en lo que respecta al requisito del ordinal 5º, es decir , lugar donde el pago debe efectuarse, solo se señaló “Villas Olímpicas ”, es decir es una dirección indeterminada, por cuanto no se indica el lugar geográfico, puede ser , la ciudad de Barcelona, como la de Cumana, Estado Sucre, o El Tigre, Estado Anzoátegui, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquél lugar señalado de emisión de la letra de cambio bajo examen, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió, en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio antes trascrito.

La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósito, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación. En el sub judice, si bien se señala un sector –Villas Olímpicas_, no se indica ciudad, ni Estado, calle, avenida, número de vivienda, donde el pago debe efectuarse.

De manera que al no cumplir la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con uno de los requisitos exigidos para su validez, contenido en el artículo 410 del Código de Comercio, en este caso el contenido en el ordinal 5º, el instrumento fundamental de la demanda no vale como letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.

En este sentido nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 230, de fecha 30 de abril 2002, expediente 99- 1003, que reitera doctrina pacífica de la Sala, estableció lo siguiente:

“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio establece:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)

(...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Negritas y subrayado de la Sala)”.

De la misma manera, el instrumento cambiario bajo examen no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir no contiene la firma del que gira la letra (librador); razón por la que al carecer la letra de las exigencias a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, ordinales 5º y 8º, el expresado título no vale como tal letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem , y en razón de ello, este Tribunal en armonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la acción por COBRO DE BOLÍVARES ,por el procedimiento intimatorio, incoada por la ciudadana O.M.L.T., venezolana, mayor5 de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8. 225. 493, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.P. y F.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.852 y 147. 856, respectivamente, contra la ciudadana Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8. 261. 595.Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-M-2011-000075

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