Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de marzo de 2008

197° y 148°

Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:

…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo el documento de propiedad consignado, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos de ley por cuanto la presente demanda se fundamenta en una letra de cambio que en apariencia cumple los extremos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al decreto de la misma, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sitio denominado Los Gómez, Municipio Autónomo Tubores del estado Nueva Esparta, el cual mide diecinueve metros (19mts) de frente por sesenta y tres metros (63mts) de fondo, para una superficie global aproximada de un mil ciento noventa y siete metros cuadrados (1.197mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, en diecinueve metros (19mts) con terrenos que son o fueron de F.G.; SUR: Su frente, en diecinueve metros (19mts) con zona de protección de la carretera nacional que conduce de Las Hernández a Boca del Río; ESTE: En sesenta y tres metros (63mts) con terrenos que son o fueron de F.G., y OESTE: En sesenta y tres metros (63mts), con calle de por medio en proyecto, que consta de cinco metros (5mts) de ancho por sesenta y tres metros (63mts) de largo de Sur a Norte. La casa mide ocho metros con veinte centímetros (8,20mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, para un área total aproximada de construcción de ciento treinta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (131,20mts2). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana M.V., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 16.10.2003, bajo el Nro. 41, folios 180 al 183, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nro. 10132-08.-

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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