Decisión nº PJ0292009000002 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005282

ASUNTO : UP01-P-2008-005282

Visto el escrito presentado por la Abog. ODALYS ARTEAGA NORATO, en su carácter de Defensora de los imputados J.R. BORGES NIETO Y Y.A.C., a los fines de que sea reconsiderada la Medida de Caución Personal impuesta a sus defendidos en fecha 23 de diciembre de 2008 y se le conceda una Caución Juratoria, de conformidad al Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de reincorporarse a sus labores, observa:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO

Solicita la Defensa se otorgue una Caución Juratoria a su Defendido por cuanto le ha sido imposible ubicar a dos personas de reconocida solvencia, tal como lo impuso este Tribunal.

TERCERO

El Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

CUARTO

Como puede observarse, la Defensa manifiesta que se le ha hecho imposible a su defendido presentar dos fiadores de reconocida solvencia, pero no indica en que basa su imposibilidad, por lo que lo procedente es Negar el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de L. deC.P. a Caución Juratoria, ya que éste debe hacerse de manera extrema y cuando con el devenir del tiempo se observe la imposibilidad manifiesta de presentar fiador.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de cambio de Mediada Cautelar Sustitutiva de L. deC.P., impuesta a los imputados J.R. BORGES NIETO Y Y.A.C., por Caución Juratoria. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. C.N.R.

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