Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Por Negativa De Excepciones

Caracas, 29 de noviembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3344-12

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quienes se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima R.G.R.I.; contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual según la defensa acordó: “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

DEFENSA PRIVADA: Abogadas O.A.N. y M.F.R.F..

VICTIMA: R.G.R.I..

DELITOS: SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.P., Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 23 de octubre de 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de octubre de 2012, mediante oficio Nº 783-12, fueron solicitadas al Juzgado A quo, las actuaciones originales, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

En fecha 29 de octubre de 2012, mediante oficio Nº 1241-12, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, informó a esta Alzada que las actuaciones originales fueron remitidas el 14 de septiembre del año en curso, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser remitido a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Abogada C.L. MADARIAGA SANZ, Secretaria de esta Sala, levantó Nota Secretarial, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se dirigió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de obtener información sobre la distribución de la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., siendo que se le informó que el expediente original reposaba en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se ofició al mencionado Juzgado A quo, para que remitiera e esta Alzada en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas, el referido expediente original.

En fecha 31 de octubre de 2012, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante oficio Nº 2036-12, informó a esta Alzada que el 24-10-12, la causa original seguida a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., fue remitida a la Oficina de Reproducción, en virtud de un requerimiento efectuado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia una vez ingresaran nuevamente las actuaciones a ese Despacho, serían remitidas a este Tribunal Colegiado.

En fecha 14 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual se dejó constancia que hasta esa fecha, no se había recibido el expediente original de la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., lo cual se traduce en un retardo procesal que no le puede ser imputado a este Tribunal Colegiado, en virtud de ello se libró oficio Nº 847-12, dirigido al Juzgado A quo, instándolo a remitir inmediatamente la causa original del presente asunto.

En la misma fecha, mediante oficio 4J-2150-12, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a este Despacho Superior las actuaciones originales de la causa seguida a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por interpuesto por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., dejándose expresa constancia que este Tribunal Colegiado sólo entrará a examinar únicamente lo concerniente a verificar sí ciertamente los imputados de autos ya fueron sentenciados por los mismos hechos, al igual que conocerá lo referente a la negativa de pruebas ofrecidas por la Defensa; entonces, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo abocamiento esta Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 03 al 17 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A.; el cual fundamentan en los siguientes términos:

…PRIMERO:

UN GRAVAMEN IRREPARABLE, EN VIRTUD DE ADMITIR UN ESCRITO ACUSATORIO CUYOS MEDIOS DE PRUEBAS YA HABÍAN SIDO DEBATIDOS EN UN JUICIO EN EL ESTADO ARAGUA CUYA SENTENCIA ABSOLUTORIA HABÍA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME OCASIONANDO UN GRAVE DAÑO Y QUEBRANTAMIENTO AL PRINCIPIO DE ÚNICA PERSECUCIÓN Y COSA JUZGADA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 Y 21 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO:

Se causó un gravamen irreparable a mis representados por violación del debido p.p., garantía contenida en el artículo 49 Ordinal 7º (SIC); Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal por violación al Debido Proceso. Toda vez que se desprende de lo preceptuado en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas debe hacerse con estricta observancia a las disposiciones establecidas en este Código...

TERCERO:

Una violación al artículo 24 de la constitución, al admitir unas pruebas que ya habían sido evacuadas en el Estado Aragua…todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias v conforme a lo previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están en la OBLIGACIÓN de asegurar la integridad de la Constitución, en caso de incompatibilidad de la Constitución y una Ley u otra Norma jurídica, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. Correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente.

LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; LA DEFENSA es un derecho Inviolable en todo estado y grado de! proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. El Ciudadano JUEZ EN FUNCIÓN DE QUINTO de Control NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, PERO SI ADMITIÓ EL ESCRITO ACUSATORIO CON UNAS PRUEBAS YA EVACUADAS.

....EL RÉGIMEN GARANTISTA ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN PENAL ADJETIVA VENEZOLANA COMPORTA UN RÉGIMEN PROBATORIO QUE AUN CUANDO CONTIENE EL SISTEMA DE LA LIBERTAD DE PRUEBAS, DEBEN SER PERTINENTES, NECESARIAS, OBTENIDAS LICITAMENTE Y SER INCORPORADAS AL PROCESO DE ACUERDO DE ACUERDO A LAS FORMAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO QUE PERMITE AFIRMAR QUE LAS PRUEBAS OBTENIDAS E INCORPORADAS AL PROCESO SUSTRAYÉNDOSE DE LAS REGLAS PREVISTAS AL RESPECTO, EN LOS ARTÍCULOS 197 Y SIGUIERES DE DICHA LEGISLACIÓN PROCESAL, NO PODRAN SER APRECIADOS DENTRO DEL PROCESO...(sentencia numero 1768 de la sala constitucional con ponencia la Magistrada Luisa Estela Morales Lamu#o(SIC) de fecha 23 de noviembre del 2011).

PUNTO PREVIO

De los derechos de los imputados y del control

Resulta imperioso para estos recurrentes significar a los respetables jueces que conforman esta corte de apelaciones que no se impugna la decisión dictada por el ciudadano Juez del Juzgado de Control numero 5 de este circuito judicial penal de fecha 08 de Agosto del año en curso; mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenando la apertura a juicio oral y público, toda vez que se esta en pleno conocimiento que las excepciones declaradas sin lugar no son recurribles, con fundamento a que estas pueden ser opuestas, nuevamente en la fase de juicio ora!, sin embargo, SI SE IMPUGNA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN DONDE SE OFRECEN UNOS MEDIOS DE PRUEBAS YA EVACUADOS Y NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por LA DEFENSA a LOS F.D.D.L.P. DE nuestros DEFENDIDOS EN REFERIDO HECHO PUNIBLE; ESNECESARIO RESALTAR QUE EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL 08 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO Y PRECEDENTEMENTE A ESTOS PRONUNCIAMIENTOS, EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL NUMERO 5, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL INCURRIÓ EN LA violación DEL DEBIDO PROCESO, VULNERANDO DE TAL MODO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO P.P. CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 49.1 Y además violenta el articulo 26 DE la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRIMERO Y sexto AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CAUSANDO A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS UN GRAVAMEN IRREPABLE, en virtud de que estas ciudadanos ya FUERON JUZGADOS CON ESTOS MISMOS MEDIOS DE PRUEBAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, SEGÚN CAUSA: 2M 1351-2010, Y CUYO RESULTADO FUE SENTENCIA ABSOLUTORIA SOLICITADA POR LA MISMA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Aragua, en fecha 25 de enero del 2012.

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados Que Estando en plena fase de juicio EN EL ESTADO ARAGUA LOS CIUDADANOS ARRIBA MENCIONADOS, SE LES OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA, A LOS FINES DE QUE CONTINUASEN SU JUICIO EN L.E.V.D. LA INSUFICIENCIA PROBATORIA EVACUADA EN JUICIO, SIM EMBARGO EL DÍA 25 DE JULIO DEL 2011 EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS MATERIALIZÁNDOSE ESTA EN PLENA SALA DE JUICIO EL DÍA 27 DE JULIO DEL 2011, POSTERIORMENTE FUERON PRESENTADOS EN ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL DÍA 01 DE AGOSTO RATIFICÁNDOSE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA PRESUNTA DENUNCIA DEL ANO 2010, FORMULADA POR LA MISMA VICTIMA DEL CASO DEL ESTADO ARAGUA, SE PREGUNTA LA DEFENSA, PORQUE EL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPUTANA DE CARACAS, NO IMPUTO ESTOS DELITOS DURANTE EL TRANSCURSO DE UN AÑO QUE ESTUVIERON PRIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA.

EL MINISTERIO PUBLICO VIOLO DE MANERA FLAGRANTE EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, ES DECIR CONFORME AL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO SE PROHIBE SEGUIR AL MISMO TIEMPO CONTRA UN IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, RAZÓN POR LA CUAL EL TRIBUNAL QUE SEA COMPETENTE POR EL TERRITORIO CONOCERÁ DE AMBOS HECHOS DELICTUALES (sentencia numero 77 de la sala de casación penal con ponencia de i.M.B.R.M. de fecha 17 de marzo del 2009)

A UNA MISMA PERSONA NO SE LE PUEDEN SEGUIR DIFERENTES PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO VARIOS DEUTOS O FALTAS (sentencia numero 86 de la sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares de fecha 15 de marzo del 2007)

LAS REGLAS DE COMPETENCIA SON DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, Y EN ESTA MATERIA LA PREVENCIÓN RIGE CC'/C PRINCIPIO FUNDAMENTAL, (sentencia numero 180 de la sala de casación penal con ponencia de la Magistrada Darli Hernandez de fecha 30 de Abril del 2009)

ES DECIR EN MATERIA DE COMPETENCIA LA PREVENCIÓN SÉ DETERMINA POR EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE REALICE ANTE UN TRIBUNAL (sentencia numero 73 de la sala dé casación penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas de fecha 17 de marzo del 2009)

ES DECIR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ES ÚNICO E INDIVISIBLE DEBIÓ ENTRAR A CONOCER LOS TRIBUNALES DE ARAGUA POR SER COMPETENTES YA QUE ALL! FUE DONDE PRESUNTAMENTE SE COMETIÓ EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZO ANTE UN TRIBUNAL, SIENDO QUE LO ÚNICO QUE LOS VINCULABA CON EL DELITO DE CARACAS ERA UNA PRESUNTA ARMA DE FUEGO QUE HABÍA SIDO DENUNCIADA COMO ROBADA POR ANTE EL CICPC DE LA SUBDELEGACION S.R.D.C..

EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO PROHIBE SEGUIR DIFERENTES PROCESOS POR UN SOLO DELITO O FALTA , AUNQUE HAYAN DIVERSOS IMPUTADOS Y TAMBIÉN PROHIBE SEGUIR AL MISMO TIEMPO CONTRA UN IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, (sentencia numero 353 de la sala de casación penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Marmol de fecha 10 de Julio del 2008)

En fecha 31 de Agosto del 2011, la representante del Ministerio Publico del Área metropolitana de caracas los ACUSA CON LOS MISMOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS MISMOS ELEMENTOS DE PRUEBA POR LOS CUALES SE LES ACUSO EN EL ESTADO ARAGUA.

En fecha 02 de Octubre del 2011, una vez leída la acusación fiscal Proveniente de fiscalía 19 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, la defensa se percata de que la misma ACUSA A NUESTROS DEFENDIDOS CON LOS MISMOS MEDIOS DE PRUEBAS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS POR EL ESTADO ARAGUA Y CUYA CAUSA SE ENCONTRABA EN ETAPA DE JUICIO, POR ESTA RAZÓN ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE EXCEPCIONES SOLICITA QUE SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN CONTENIDA ENEL LITERAL B DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL COPP. QUE

SEREFIERE A UNA NUEVA PERSECUCIÓN PENAL en VIRTUD DE QUE YA ESTOS HECHOS ESTABAN SIENDO JUZGADOS POR EL ESTADO ARAGUA.

SIN EMBARGO HASTA EL DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MOMENTO PARA EL CUAL YA SE HABÍA CULMINADO EL JUICIO EN EL ESTADO ARAGUA, LA DEFENSA YA HABÍA CONSIGNADO UN ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 2, 3 y 4, ES DECIR YA ERA COSA JUZGADA.

Han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la sala de casación penal del M.T. de la República al establecer que las cortes de apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles(SIC) que violentan la constitución, y que contravengan las formas y condiciones del debido proceso referentes a la asistencia y representación del imputado y por lo tanto la defensa le solicita a este tribunal pluripersonal, como garantista constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observe la vulneración de los derechos al Debido Proceso.

La ley adjetiva penal coloca en la cabeza de los jueces de la República, la observación y el control del cumplimiento de Los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por eL estado y desarrolla en el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal, EL DEBIDO PROCESO, principio Rector del sistema procesal penal venezolano.

El Debido Proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable sino que incluye la Vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia (sentencia numero 1863 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-2005)

El Debido Proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva (sentencia numero 1654 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13 de julio del 2005)

El Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del Debido Proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, (sentencia numero 3512 de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 20 de julio del 2006

En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN a favor del débil jurídico, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

SITUACIÓN FACTICA

En fecha 01 de Agosto el representante de la fiscalía 19 del Ministerio Público del área metropolitana de Caracas les imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, LESIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para esa fecha los imputados ya habían sido acusados por el Estado Aragua, SIN EMBARGO DURANTE CATORCE MESES EL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS NO IMPUTO NINGUN DELITO, SOLO ESPERO QUE ESTUVIESEN EN LIBERTAD PARA SOLICITAR NO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN SINO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE UNA VEZ SIN NI SIQUIERA HABERLOS CITADO A DECLARAR POR EL DESPACHO FISCAL, Y SIN COMPARECER AL ESTADO ARAGUA AL ACTO DE IMPUTACIÓN. Solo espero que estuvieran en libertad por el estado Aragua y solicito una medida privativa la cual se hizo efectiva en plena sala de juicio del estado Aragua, posteriormente el tribunal segundo de control quien dicto la privativa, el día 01 de Agosto realiza audiencia DE PRESENTACIÓN, donde el representante del Ministerio Público RATIFICA la SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA, y el tribunal segundo la declara con lugar, solicita la defensa al tribunal segundo de control los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se ordena la privativa, a lo cual son los delitos que se le imputan, sin embargo ordena la privativa de libertad a sabiendas de que ya estaban siendo juzgados por el estado Aragua.

SIN EMBARGO LA DEFENSA PROMUEVE DURANTE LA FASE PREPARATORIA PRUEBAS TESTIMONIALES Y PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 305 DEL COPP. A LOS F.D.D.L.P. DE NUESTROS DEFENDIDOS EN LOS ILICITOS PENALES POR LOS CUALES FUERON IMPUTADOS, SIN EMBARGO LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO ACUSACIÓN, ABVIANDO ESTAS DILIGENCIAS Y VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE EL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA DEJANDOLOS EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION VIOLENTANDO TODA LA NORMATIVA LEGAL establecida en los artículos 280, 281 y 282, del código orgánico procesal penal. Y ALEGA QUE ESTAS PRUEBAS FUERON PROMOVIDAS POR ANTES LA FISCALIA 73 QUE FUE LA QUE IMPUTO Y QUE ELLA REPRESENTA A LA FISCALIA 19, O SEA QUE ELLA NO SABE DONDE SE ENCUENTRA ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS AVACUADOS DURANTE LA PASE PREPARATORIA SOLICITADOS POR LA DEFENSA.

ES ENTONCES QUE UNA VEZ REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL El día 12 de marzo del año 2011, donde la ciudadana representante del Ministerio Público entre otras cosas RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO ACUSATORIO Y SOLICITA SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN PRESENCIA LA PRESUNTA VICTIMA DE LOS HECHOS DE ARAGUA, UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTOS RECURRENTES PROCEDEN A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE TRAER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFECTIVAMENTE FIRME DEL CASO DEL ESTADO ARAGUA. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO TERCERO Y CUARTO DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE ACUERDO A LAS PRECITADAS NORMAS JURÍDICAS, INVOCANDO ASIMISMO CRITERIOS FIJADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2006, CAUSA NUMERO 04-2599....CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO....

SIN EMBARGO LA RECURRIDA ESTABLECE QUE ELLA VA DICTAR EL TRASLADO DE LAS PRUEBAS DEL CASO DEL ESTADO ARAGUA.

DICTA LA DISPOSITIVA Y SE NOS DICE QUE FUE ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN ES DECIR NO ADMITE EL DELITO DE LESIONES, NI EL DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ORDENA QUE SE APERTURE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; Tal DECISIÓN constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio, y gravamen irreparable a nuestros representados, toda vez que la ciudadana jueza de control numero 2 se abstuvo de pronunciarse Injustificadamente acerca de una solicitud efectuada en tiempo oportuno y procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza en mención nada dijo a! respecto, si consideraba que procedían tales circunstancias o no, quebrantando por tanto, las disposiciones jurídicas que a continuación se especifican

EN BASE A LA SITUACIÓN ERRÓNEA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTA DEFENSA APELA, DECLARÁNDOLE CON LUGAR LA APELACIÓN LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES ANULANDO LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORDENANDO LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DONDE DEBÍA PRONUNCIARSE EN ESTE CASO EL TRIBUNAL DE CONTROL 5 SOBRE LA LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS Y SUBSANAR TODOS LOS VICIOS OCURRIDOS EN LA FASE PREPARATORIA E INTERMEDIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 08 de Agosto del año 2012, se lleva a cabo nuevamente la audiencia preliminar por ante el tribuna! quinto de control de esta circunscripción judicial penal del área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana representante del Ministerio Público entre otras cosas RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO ACUSATORIO Y SOLICITA SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN PRESENCIA LA PRESUNTA VICTIMA DE LOS HECHOS DE ARAGUA, UNA VEZ CONCLUIDA LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ESTAS RECURRENTES UNA VEZ MAS PROCEDEN A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DE TRAER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFECTIVAMENTE FIRME DEL CASO DEL ESTADO ARAGUA. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO TERCERO Y CUARTO DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE ACUERDO A LAS PRECITADAS NORMAS JURÍDICAS, INVOCANDO ASIMISMO CRITERIOS FIJADOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE FECHA 20 DE JUNIO DEL 2006, CAUSA NUMERO 04-2599....CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO.... Y ALEGANDO TAMBIÉN QUE EL TRASLADO DE PRUEBAS ES IMPROCEDENTE TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 24 DE LA CRBV NINGUNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO CUANDO IMPONGAMENOR PENA. LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO SE APLICARÁN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA AUN EN LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO; PERO EN LOS PROCESOS PENALES, LAS PRUEBAS YA EVACUADAS SE ESTIMARÁN EN CUANTO BENEFICIEN AL REO O REA, CONFORME A LA LEY VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIERON, EN CASO DE DUDAS SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO.

EL CIUDADANO JUEZ, DICTA LA DISPOSITIVA Y NOS DICE QUE FUE ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y ORDENA QUE SE APERTURE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y A EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN VIRTUD DE NO ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA SIN EXPLICACIÓN ALGUNA. EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ES EL ACTO POR EXCELENCIA PARA LA SOLICTAR EL CONTROL JUDICIAL LO CUAL FUE VIOLENTADO POR EL TRIBUNAL A QUO CUANDO EL ARTICULO 24 DE LA CRBV ES PERFECTO Y CLARO AL INDICAR DE MANERA EXPLÍCITA QUE UNA PRUEBA PODRÍA VOLVER A EVACUARSE SI EN TAL CASO ESTO FAVORECE AL REO QUE NO ES ESTE EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS...Tal DECISIÓN constituye evidentemente un acto irrito, atentatorio de principios y garantías constitucionales, que acarrean perjuicio, y gravamen irreparable a nuestros representados, toda vez que el ciudadano juez de control numero 5 se pronuncio negando la solicitud de sobreseimiento y no admitiendo las excepciones a pesar de la claridad de que nuestros representados ya han sido juzgados y han sido evacuadas todas las pruebas que el ministerio publico promueve, pruebas que demostraron que nuestros representados jamás pudieron tener contacto con esa arma de fuego QUE ES EL ÚNICO ELEMENTO QUE LOS VINCULA CON LA DENUNCIA DE CARACAS.

LAS NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

DEBIDO P.P., contenido en el artículo 49. 1 y 7 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantizada en el artículo 26 de nuestra carta m.P.D.U.D.P. garantizado en el articulo 73 del COPP.

PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCIÓN garantizado en el artículo 20 del COPP.

Consideran estos recurrentes que la Recurrida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto del año en curso, vulnero el debido p.p., toda vez que no se debió una vez mas ORDENAR EL TRASLADO DE LAS PRUEBAS DE UNA COSA JUZGADA, VIOLO TAMBIEN EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

EL TRASLADO DE PRUEBAS SEGÚN LA DOCTRINA, DE CONFORMIDAD CON EL TRATADISTA R.D.S., ES AQUELLA QUE SE PRACTICA O ADMITE EN OTRO PROCESO Y QUE ES PRESENTADA EN COPIA AUTENTICA O MEDIANTE EL DESGLOSE DEL ORIGINAL SI LA LEY LO PERMITE.

EL COPP NO CONTEMPLA EL TRASLADO DE PRUEBAS DE SER APLICABLE EL TRASLADO DE LA PRUEBA SOLO DEBIA SER SOLICITADOPOR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA FASE PREPARATORIA. O según lo establece el artículo 24 de la CRBV SIEMPRE Y CUANDO FAVOREZCA AL REO LO CUAL NO ES EL CASO.

La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en la constitución, sino que también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen…lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, por lo tanto el legislador esta autorizado por el texto constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del p.p. se han cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.

En este sentido nuestro m.t. ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, esta en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: “justa alegata el probatajudexjudicaredebet”

Resulta evidente que el ciudadano juez del tribunal quinto de control dicto la dispositiva se pronunció de manera negativa y violando flagrantemente todas las garantías constitucionales y derechos humanos y procesales para con nuestros defendidos; no admitiendo las excepciones presentadas por esta, negando el sobreseimiento de a causa para los ciudadanos que ya habían sido JUZGADOS Y ABSUELTOS POR EL ESTADO ARAGUA, POR DELITOS CUYA ÚNICA CONEXIÓN ERA UNA PRESUNTA ARMA DE FUEGO QUE NUNCA SE DEMOSTRÓ EN EL ESTADO ARAGUA QUE LA MISMA FUESE INCAUTADA A NINGUNO DE NUESTROS PATROCINADOS, de conformidad con el ordinal primero del articulo 318 del código orgánico procesal penal, toda vez que el representante del Ministerio Público del Estado Aragua SOLO LOS ACUSA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, CON RESPECTO A ESTA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, EN ESE MISMO ORDEN DE IDEAS, y COMO SI FUERA POCO DICTA UN AUTO DE APERTURA A JUICIO SIN ADMITIR LAS PRUEBAS QUE FUERON DEBIDAMENTE PROMOVIDAS TANTO EN LA FASE PREPARATORIA ANTE LA FISCALÍA 73 DEL MINISTERIO PUBLICO COMO ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Y RATIFICADAS ANTE EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA PROVIENE DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO POR LO TANTO A CRITERIO DE LA DEFENSA, Y ANTE ESTOS HECHOS OCURRIDOS CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA DEFENSA CONSIDERA QUE:

NO EXISTIENDO MÍNIMAS PROBABILIDADES DE CONDENA, POR LO QUE MAL PODÍA EL REFERIDO TRIBUNAL ADMITIR LA ACUSACIÓN Y ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO SI DE LAS ACTUACIONES SE DESPRENDEN CLARAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONLLEVARÍAN A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO VIOLANDO EL SAGRADO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA VIOLANDO CON TAL FALTA U OMISIÓN DE DECISIÓN, EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, INCURRIENDO EN EL VICIO DE CITRIAPETITIA, CAUSANDO COMO CONSECUENCIA A NUESTROS DEFENDIDOS UN PERJUICIO Y GRAVAMEN IRREPARABLE QUE SE SOLICITA SEA RESTITUIDO POR ESTA RESPETABLE CORTE DE APELACIONES.

DE LA INADIVIISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Es preciso señalar a esta honorable corte de apelaciones que el ciudadano juez quinto de control violo de manera flagrante no solo el debido proceso, sino el principio de igualdad de las partes al NO ADMITIR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO ES UN DERECHO ABSOLUTO Y FUNDAMENTA…

PETITORIO

consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto del año 2012, se vulneró el debido p.p., causándole a los ciudadanos TODOS MILITARES ACTIVOS CON EL RANGO DE OFICIAL UNO DE ELLOS, UN GRAVAMENIRREPARABLE es por lo que solicito con el debido respeto a esta corte de apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tengan a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular TODOS LOS ACTOS DE ESTE PROCESO, ACABEN CON ESTA INJUSTICIA Y DECRETEN EL SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA Y SE PRONUNCIEN CON RESPECTO A LA L.D.N.R. así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados del mismo, por haber incurrido el ciudadano juez del juzgado de primera instancia en función de quinto de control de este circuito judicial penal del área metropolitana de caracas en franca violación de garantías de Rango Constitucional contenidas en los artículos 49 ordinal 1, 7 y articulo 24 de la Constitución, el artículo 20 del copp relativo a la única persecución y el artículo 73 del copp relativo a la unidad del proceso y 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 1, 8 y 321 del Código Orgánica Procesal Penal todo ello en relación con el ordinal 4 y 5 del artículo 447…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela a los folios 71 al 77 del mismo cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por el Abogado A.P., Fiscal Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien contesta al recurso de apelación planteado por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F.; en los términos siguientes:

…PUNTO PREVIO

Es importante mencionar que la calificación efectuada en la audiencia para oír a los imputados por esta Representación Fiscal, es la de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, con las agravantes de establecidas en el articulo 10 numeral 2, 11 y 6 ejudem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAYAN G.R.I., tal como consta en la Investigación Explanada y en el escrito de Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Publico, admitida en toda y cada uno de sus partes por el Tribunal de Control, sin embargo, conforme al Principio del "lura Novit Curia", siendo el Juez conocedor del Derecho, y analizando la conducta de los imputados con los hechos acaecidos en el presente caso, consideró quien controla el debate, que la identidad o divergencia de los hechos acaecidos en la Ciudad de Maracay Estado Aragua fueron procesados por un Tribunal de esa Jurisdicción por haberse cometidos hechos que atentaron contra el Bien Jurídico y además trasgredieron la normal penal por la cual se rige la convivencia de los ciudadanos y ciudadanas, y los mismos fueron puestos a la orden de un Juez a fin de determinar su participación o responsabilidad, siendo enjuiciados y absueltos de toda responsabilidad, por ese hecho acaecido en la población de Villa de Cura del Estado Aragua específicamente, y que estos hechos no guardan relación con los hechos por los cuales ahora fueron traídos al proceso, por tratarse de tiempo, modo y lugar diferente, los cuales fueron cometieron en la ciudad de Caracas en fecha 16 de Junio del 2010, específicamente en la Av. Los Javillos de la Florida, y ser esta otra Jurisdicción e iniciados por la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Distrito Capital.

En este orden de ideas, se pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

MOTIVO DE APELACIÓN

Primero

Manifiestan los recurrentes, que impugna la decisión decretada por el a quo en la Audiencia Oral para Oír a los imputados, al decretar Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos M.A.S.C., J.C.P.P., Ó.A.Z.A. y E.J.H.A., por cuanto se causo un Gravamen Irreparable en virtud de admitir un escrito acusatorio cuyos medios de prueban ya fueron debatidos en un Juicio en el Estado Aragua, cuya sentencia absolutoria ya había quedado definitivamente firme ocasionado un grave daño y un quebrantamiento al principio de única persecución y cosa Juzgada establecido en el articulo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero Los hechos por los cuales fueron puestos a la orden de un Juzgado de la Circunscripción del Estado Aragua, no guardan relación con los hechos acaecidos en la ciudad de Caracas, asimismo la Defensa Letrada de los hoy Imputados no aporto medios o pruebas que comprobaron su afirmación y los elementos de convicción de cada escrito de Acusación no son los mismo por ser hechos diferentes, realizados en tiempo, modo y lugar distintos.

Segundo En cuanto al Daño irreparable y al Quebrantamiento del principio de única persecución y cosa Juzgada, considera quien suscribe que en este punto no se causa ningún quebrantamiento al principio de única persecución por cuanto son hechos distintos por los cuales se inicio una averiguación penal.

SEGUNDO

Manifiesta la Defensa Técnica de los Imputados M.A.S.C., J.C.P.P., Ó.A.Z.A. y E.J.H.A., que se violo el debido proceso y la garantía contenida en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 1,6, 197,198, 199 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero: En relación a la violación al debido proceso el Juez como Garantista de la Constitucionalidad y de la norma penal, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido los autores de los hecho o participado en él y que en ningún momento se violo sus derechos o fueron traídos a un proceso de carácter penal ya Juzgado.

Segundo En alusión al articulo 26 de Constitución, el ciudadano Juez le garantizo todos y cada uno de los Derechos a los Imputados, garantizando el derecho a la tutela Judicial efectiva.

Tercero. En relación a los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez de Control considero que se esta en un proceso de decisión el cual le garantiza a las partes la participación mediante el Derecho a ser oídos, promover pruebas y razonar argumentos en su oportunidad procesal, la cual ocurrió en la audiencia Preliminar, y así de esta manera garantizar el derecho a la defensa y a todas las partes., y en relación al articulo 6 el Juez baso su decisión en los elementos traídos al proceso y con los cuales se sustento el escrito acusatorio.

Cuarto. En alusión a la violación del articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el encargado de controlar el debate y revisar los elementos de convicción según la sana critica, la máxima experiencia y la lógica Jurídica, es el ciudadano Juez y con los cuales estos elementos de convicción sirvieron de fundamentos para sustentar un escrito acusatorio, no encontró ninguna causal o elementos que considerara que los ciudadanos M.A.S.C., J.C.P.P., Ó.A.Z.A. y E.J.H.A., no estuvieran incurso en la comisión, de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, con ¡as agravantes de establecidas en el articulo 10 numeral 2, 11 y 6 ejudem, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionadoen el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, por cuanto son hechos distintos.

Quinto. En relación a los artículos 197.198 y 199 de Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales basa su inconformidad ¡a defensa de los imputados, M.A.S.C., J.C.P.P., Ó.A.Z.A. y E.J.H.A., los medios de prueban con los cuales se sustento el escrito acusatorio fueron obtenidos de manera lícita e incorporados al proceso conforme a lo establecido en la Constitución y la normal adjetiva, siempre respetando los valores y los principios y así de esta forma garantizar a todos el ejercicios de sus Derechos.

TERCERO

De igual manera alega la defensa con respecto a una violación del articulo 24 de la Constitución, al no admitir una pruebas que ya habían sido evacuadas en el estado Aragua, el Tribunal las negó por considerar que las mismas se encontraban extemporáneas y que la oportunidad precluyo.

Esta Representación Fiscal considera lo siguiente:

En tal sentido, este Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador ha puntualizado al comienzo de la audiencia preliminar, que en las acta del expediente e incluso en el escrito acusatorio que corresponde al Juzgado Quinto (5o) de Control del Área Metropolitana de Caracas, están claramente diferenciado los hechos, el primer hecho acaecido en la población de Villa de Cura del estado Aragua, por el cual los hoy imputados conjuntamente con otros ciudadanos fueron procesados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual los absolvió, hechos estos delimitados claramente en el escrito acusatorio de! Fiscal y el otro hecho acaecido en la ciudad de Caracas, con una victima claramente determinada y con unos hechos delimitados con una extrema precisión, a los cuales se refiere la victima, por lo que el Juez considero que son hechos distintos, por una parte unos hechos por los cuales fueron imputados, acusados, enjuiciados y absueltos, mientras que por otra parte los hechos que nos ocupan y donde estos ciudadanos fueron acusados por el Ministerio Publico, determinando el ciudadano Juez que los ciudadanos hoy imputados actuaron en hechos distintos de tiempo, modo y lugar de comisión.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan en el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundamentalmente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, y en resguardo de los derechos que le asisten a la víctima, a objeto de evitar a todo evento la impunidad en el caso que nos ocupa, por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por ia defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos M.A.S.C., J.C.P.P., Ó.A.Z.A. y E.J.H.A.. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición Fiscal Auxiliar Segundo (2o) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Segundo (152°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, solicito respetuosamente a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones , que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra de la Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 08 de Agosto de 2012, dictado por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área, en ocasión de la audiencia de preliminar para oír a los imputados, en contra de los ciudadanos, M.A.S.C., J.C.P.P., Ó.A.Z.A. y E.J.H.A., y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 18 al 48 del mismo cuaderno de apelación, cursa el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de agosto de 2012, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual según la defensa acordó “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa; de la cual se extrae lo siguiente:

“…Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ABG. M.F.R., quien expone “Buenas tardes ciudadano juez igualmente ratifico el escrito de excepciones interpuesto por esta defensa técnica, lo que pido muy respetuosamente a este honorable tribunal que tomen en cuenta que estamos en presencia de una doble persecución ya que mis patrocinado están siendo juzgado por los mismos delitos que fueron absueltos en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en esta audiencia lo que pedimos es justicia ciudadanos Juez Es todo”.Oídas las partes, este Juzgador motivadamente observa y decide lo siguiente: “ En primer termino debemos señalar o fijar posición sobre el punto que ha tocado la defensa de los imputados pero sin que haya aportado medios de pruebas para comprobar su afirmación, y es el relativo a la identidad o divergencia de los hechos acaecidos en la Ciudad de Maracay, por los cuales fueron procesados ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, luego enjuiciados y absueltos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y los acaecidos en la Ciudad de Caracas el día 16 de junio de 2010, de los cuales conoce este juzgador, con base a la acusación presentada por las fiscalias auxiliares Décima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Septuagésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra los imputados presentes en esta audiencia por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Lesiones Personales Intencionales, con la indicación de que el ultimo delito mencionado aparte de los otros citados solamente fue imputado al ciudadano: E.J.H.A.. Después de leídas con detenimiento las actas de investigación, el escrito de acusación fiscal, los escritos y copias certificadas consignadas por la defensa, debemos puntualizar que se tratan de hechos distintos, acaecidos en tiempo, modo y lugar diferentes, y sobre todo con sujetos activos y pasivos claramente determinados así, el primer hecho acaeció en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, prácticamente en la Ciudad de Villa de Cura, en fecha 14 de julio de 2010, con motivo de la aprehensión de dos (02) ciudadanos J.R.C.A. y R.B.T., y la recepción de un mensaje de texto en el teléfono celular del primero de los mencionados, lo que origino que por parte de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de los supra citados ciudadanos, se hiciera un seguimiento a los mensajes (ver acta de investigación penal de fecha 14 de julio de 2010, folios 13 al 18 de la pieza 1), acordándose un encuentro con los ciudadanos que venían en dos vehículos en la denominada “calle del hambre” de Villa de Cura, siendo luego interceptados los vehículos chevrolet, modelo Spark, placas TAS-32K y Fiat, modelo Uno Fire, color Azul, siendo aprehendidos dentro del vehiculo Chevrolet Spark los ciudadanos: BARROSO C.H.A. y R.H.E.J., decomisándosele un teléfono celular marca Nokia, numero 0412-465-73-52; M.O.L.L., con credencial del Ministerio Popular para la Defensa que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y en el vehiculo marca Fiat, modelo Uno Fire, fueron aprehendidos los ciudadanos: J.C.P.P., incautándosele un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, con su respectivo cargador, otro cargador con 15 balas, un teléfono celular marca Samsung con su batería, y un Carnet del Ministerio Popular para la Defensa; H.A.E.J., se le incauto una arma de fuego, tipo pistola, marca INDEL, con su respectivo cargador, y un carnet del Ministerio Popular para la Defensa que lo acredita como subteniente; Z.A.O.A., al cual se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, serial 026315MC, 9mm, con su respectivo cargador, otro cargador para pistola Beretta con 15 balas, un teléfono celular marca motorolla, serial DECO12015436331, y un carnet del Ministerio Popular para la Defensa que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, no justificando la procedencia del arma, y S.M.A., al cual se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, 9mm, con su cargador, y un carnet del Ministerio Popular para la Defensa que lo acredita como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana El Ministerio Publico, en la persona del fiscal Décimo Cuarto del Circuito Judicial del Estado Aragua presento escrito de acusación contra ocho (08) ciudadanos, y específicamente contra E.J.H.A., M.A.S.C. y J.C.P.P., por la comisión de los delitos de uso indebido de arma de fuego, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Asociación para delinquir y delitos relativos a organizaciones de delincuencia organizada, ya O.A.Z.A., por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Robo Agravado en grado de Tentativa, Asociación para delinquir y delitos relativos a organizaciones de delincuencia organizada (folios 12 al 37 de la pieza 2). Los hechos que refieren a los hechos punibles atribuidos a los imputados fueron expuestos por el Ministerio Publico en el referido escrito de acusación, y que aparecen también en las actas de investigación penal de fecha 14 de junio de 2010, precedentemente mencionadas. Por esos hechos y con base a las calificaciones delictuales mencionadas, esos ciudadanos fueron sometidos a juicio en el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y absueltos “por la comisión de los atribuidos conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase comprobada su participación en los hechos objetos del presente juicio” (copia certificada de la sentencia del 13 de febrero de 2012, folios 170 al 210 de la pieza 2), y en esa misma sentencia se ubican los delitos imputados y los hechos que sirvieron de fundamentos, que la sentencia recogió en los siguientes términos: “Esta representación fiscal en virtud de los hechos 14-07-2010, siendo las 18:05, 6 y 05 de la tarde, unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, llegaron a un establecimiento de comida ubicada en la ciudad villa de cura, estaban campos A.J.R. y T.b., quienes tomaron una actitud de nerviosismo y sospechosa y los funcionarios lo abordaron para identificar a los ciudadanos estos ciudadanos le manifestaron a los ciudadanos, en virtud de un hecho punible que habían cometido, y procedieron a verificar en el sistema SIPOL, efectivamente arrojo que el señor bautista torres se encontraba solicitado por el delito de homicidio y campos A.J.R. por el delito de robo específicamente, esto obviamente trajo como consecuencia la detención previa y la debida notificación al fiscal 14 del ministerio público del estado Aragua, una vez hecho esto se vinieron una serie de hechos, en los cuales al final se vieron involucrados en el resto del os acusados hoy en sala ya que a través de un teléfono móvil celular que tenía en la panadería el tigalatte se inició una conversación a través de mensajes de textos escrito, (proceder a leer) lo portaba campo A.J.R. según el 14-07-2010, acta de investigación este teléfono recibe un mensaje de texto donde se le manifiesta lo siguiente, necesito una bicha paya", a partir de este momento se desarrolla una conversación a través de mensajes de texto y los funcionarios se comunican nuevamente con el fiscal del ministerio público e inician una conversación con el emisor del mensaje inicial la conversación completa está en el acta que ya señala y que termina una citándose en un sitio especifico a los fines de presuntamente le sean, entregados por parte de los ciudadanos inicialmente detenidos bautista torres Rogelio, y dentro de la conversación de señal de la necesidad del arma de fuego, se determinara a través de las pruebas testimoniales, y las ordenadas a ser evacuados en el auto de apertura si efectivamente existía la intención de darle una utilidad ilícita del arma de fuego que hacen la mención en la conversación, lo cierto es que se establece un punto de encuentro para hacer la entrega de la presunta arma de fuego y durante ese momento un grupo de ciudadanos se encontraban dentro de dos vehículo sport y Fiat, cuyas placas constan en el expediente, los ciudadanos proceden de conformidad con el COPP a abordar dicho vehículos y dentro de los cuales se encontraban BARROSO C.H.A., S.C.M.A., E.R., H.A.E.J., M.O.L.L., Z.A.Ó.A. Y P.P.J.C., una vez abordados les vehículos y realizar las inspecciones correspondientes se les incauto a E.J.r. un teléfono celular, plenamente identificado en las actas, número de donde ce estaban enviando y recibiendo llamadas, presuntamente el teléfono móvil, donde se estableció la comunicación con los inicialmente detenidos Campos Almeida Y Bautista, la conversión a través de mensaje de texto fue participaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica que estaban realizando el procedimiento al momento, se produce la aprehensión dichos ciudadanos y una vez solicitada la identificaron, efectivamente estaban involucrados en este hecho funcionario militares adscritos a la guardia nacional inmediatamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica , notifican al fiscal 14 del ministerio público, de esta situación, que deviene de la situación inicial aprehendidos los ciudadanos se continuo con el procedimiento y fueron presentados ante el tribunal de control y fueron privados de su libertad. En virtud de estos hechos el ministerio publico considero tal y como consta en la acusación presentada ante el tribunal 1 de control así como de las pruebas y elementos de convicción que se realizaron durante la etapa de investigación que los ciudadanos BARROSO C.H.A., CAMPOS A.J.R., S.C.M.A., E.R., H.A.E.J., M.O.L.L., Z.A.Ó.A. Y P.P.J.C., estaba incurriendo en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80, 277 y 470 del Código Penal y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación y la audiencia preliminar, que en virtud del auto de apertura sean debidamente evacuadas y que durante el debate y la evacuación de las pruebas se determine a través de los principios procesales del debate, y que sea condenados por los delitos que fueron acusados en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Publico en aras de las garantías procesales del a carta magna y el Código orgánico procesal Penal hacer mención a que la evacuación de las pruebas que se señalan en esta audiencia y que fueron ofrecidas por el Ministerio Publico, las experticias correspondientes a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, las experticias a los documentos de identificación que presentaron estos ciudadanos al momento de su detención, las experticias de los teléfonos celulares donde a través de la revisión de dichas experticias y los mensajes de texto de los cuales se hizo mención también se determine lo pertinente y necesario, y una vez terminada la evacuación de las pruebas y de los testimonios que corresponden se proceda a esgrimir las conclusiones correspondiente a las partes y proceda este tribunal a dictar sentencia conforme al derecho la responsabilidad penal que pudieran tener estos ciudadanos por los delitos antes mencionados y por los que fueron formalmente acusados, los cuales están debidamente tipificados en el Codigo Penal. Así mismo en virtud de los delitos por los cuales se acuso se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre estos ciudadanos, hasta que finalice el presente proceso. Es todo." En cambio los hechos fundamentos de la acusación fiscal cursante a los folios 222 al 285 de la pieza 1, son diametralmente distintos: Acaecieron en fecha 16 de junio de 2010 en la ciudad de caracas, no en la población de Villa de Cura, en horas de la noche, cuando los imputados, aquí presentes conforme a lo expresado en el escrito de acusación fiscal interceptaron a la victima Rayan G.R.I., lo introducen en el vehiculo que tripulaban, lo golpean, le solicitan dinero a cambio de su libertad, lo despojan de pertenencias incluso de su arma de fuego, y finalmente le disparan ocasionando una herida en un miembro inferior. Hechos que son fundamento de la atribución de los delitos mencionados a los imputados, siendo el objeto de esta audiencia preliminar controlar el contenido del escrito de acusación fiscal, velar porque se hayan cumplido en etapa preparatoria los derechos y garantías constitucionales oír a las partes y realizar los pronunciamientos de ley. Evidenciado en las actas que son dos (02) hechos diametralmente distintos, el juzgado en Maracay, Estado Aragua, y el que hoy conocemos, este juzgador pasa como punto de entrada a referirse a una afirmación de la defensa hecha por la abogada ABG. O.A.N., en el curso de su intervención de que el tenia de la prueba trasladada violentaba el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)”. Lo que aquí se establece es el principio de la irretroactividad de la ley penal, y que lo tiene cuando imponga menor pena, además del principio de la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento al entrar en vigencia Este principio cardinal del Derecho Penal Constitucional no se relaciona con la prueba trasladada, ni con la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento al entrar en vigencia, incluso en los procesos penales en curso. El traslado de una prueba de un proceso hacia otro distinto toca el principio constitucional solo en la medida en que el tema se recoge o se estructura en una ley de procedimiento, considerando este juzgador que en el p.p. de un juicio a otro el Código Orgánico Procesal Penal, no establece el traslado de prueba. En cambio este juzgador considera que la defensa de los imputados tiene una concepción de lo que se denomina prueba trasladada que no se compagina con la nueva c.d.C.O.P.P., y mucho menos con el principio de que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal que la ejerce en nombre del Estado Venezolano, y que es el director de la investigación en la fase preparatoria. Como afirma el Maestro J.E.C.: “ La prueba trasladada es aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso” (Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia, en Revista del Derecho Probatorio Nº 11, pagina 262, ediciones Homero, Caracas 2010), y que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece “de un juicio a otro” el traslado de pruebas. Lo que objeta la defensa es que las representaciones fiscales del Ministerio Público 19º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 73º del Área Metropolitana de Caracas, hayan ofertados para el juicio oral y público medios de pruebas recabados en la investigación de fase preparatoria por los hechos objeto de conocimiento por parte del fiscal abogado G.R.F., fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de hechos acaecidos en la ciudad de Villa de Cura de ese Estado el 14 de Junio de 2010 entre los cuales destacamos los siguientes: A) Testimonial en calidad de experto del funcionario-A.B., quien realiza la Inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 1312 del 14 de junio de 2010, adscrito a la Sub delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo automóvil, marca fiat, modelo Uno, color azul, año 2007, placas VCZ07B. B) Testimonial del funcionario A.B. quien realizó la experticia de reconocimiento legal Nº 109 de fecha 15 de julio de 2010, adscrito a la sub delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a varios objetos incautados en el procedimiento practicado el 14-07-2010, en Villa de Cura. C) Testimonial de los funcionarios D.C. y M.C., quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño número 9700-064-DC-3546-10 de fecha 28 de julio de 2010, a las armas incautadas en el procedimiento practicado en Villa de Cura, particularmente al arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo 8000, calibre 9mm, serial 026315MC. D) Testimonial de los funcionarios W.B.L., INSPECTOR D.U., SUB INSPECTORES V.S. y J.G., DETECTIVES R.T., J.C.R. y F.R. y AGENTES A.B. y A.S., adscritos a la sub delegación de Villa de Cura, quienes practicaron el procedimiento en esa ciudad del Estado Aragua. E) Testimonial del funcionario Inspector J.G., quien suscribió actas policiales de fechas 14 y 15 de julio de 2010, sobre la recuperación del arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo 8000, calibre 9mm, serial 026315MC, la cual fue incautada a O.A.Z.A., y solicitada por la sub delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, expediente H-995.7000 de fecha 17-06-2010, por el delito de robo. Estos son básicamente los medios de pruebas que la defensa de los imputados llama pruebas trasladadas, es decir, recabados en otro proceso se trasladan a otro por acción de los representantes fiscales supra mencionados. Sin embargo ello no es así, en esos supuestos no puede hablarse de prueba trasladada, ya que desplazándose por obra de nuevo sistema procesal penal la investigación de fase preparatoria al Ministerio Público, nada impide que los medios de pruebas recabados en esta etapa del proceso puedan utilizarse en otro, ya que los mismos “se terminan de formar en cada uno de los procesos orales”, y aquí no hay tal traslado de prueba, la definitiva formación del medio de prueba es propio de cada proceso, cabiendo afirmar que se trata de formaciones autónomas, en las cuales el control del medio de prueba puede tener en la práctica diferente dimensión y alcance. Por lo tanto se declara sin lugar el alegato de la defensa en este punto. También consta en autos que la abogada O.A.N., en escrito presentado el 27-07-2012, en lapso legal (folios 337 al 342 de la pieza 2) señalo que ratificaba “en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones consignado en tiempo hábil por ante el Tribunal Segundo de Control, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 2011”, y en ese escrito sustancialmente opuso como primera excepción la contenida en el ordinal “b”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionando en el escrito del 27-7-2012 el ordinal “a”, todo concatenado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para entender mejor el asunto, es preciso indicar que el artículo 28, numeral 4, literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal se señala lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: a) La cosa juzgada, b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20”, y el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “(…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Al respecto señalamos lo siguiente: Ha sido de gran utilidad haber puntualizado al comienzo de esta audiencia que en las actas del expediente, incluso en el escrito de acusación que corresponde a este Juzgador controlar, están claramente diferenciados dos hechos, UNO, el acaecido en la población de Villa de Cura, Estado Aragua, por el cual fueron procesados los hoy imputados, junto a otros ciudadanos, y el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, los absolvió. Estos hechos están claramente delimitados y determinados en el escrito de acusación del fiscal y en el propio texto de la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, los cuales precedentemente transcribimos; y el otro, acaecido en la ciudad de Caracas, con una víctima claramente determinada y con unos hechos delimitados con extrema precisión, a los cuales se refiere la víctima RAYAN G.R.I. como sucedidos aproximadamente a las 10:300 de la noche y ejecutados por funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como se desprende del contenido de la denuncia interpuesta en fecha 17 de junio de 2010 por el ciudadano G.A.R.S., padre de la víctima, y por el contenido de las actas de entrevistas rendidas en fechas 22 y 27 de julio de 2010, por la víctima RAYAN G.R.I., ante la subdelegación de Villa de Cura y de S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Son hechos distintos, por unos hechos los por imputados fueron acusados, enjuiciados y absueltos, mientras que por hechos que nos ocupan fueron acusados por el Ministerio Público, y en esta audiencia preliminar se controla ese escrito de acusación, a los fines de determinar si se ordena o no el enjuiciamiento de los mismos. Pudiéramos decir con sus matices en el numero de participantes, pero claramente identificados que los sujetos activos de los hechos son los mismos, pero en cambio los hechos son distintos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión. No hay identidad absoluta, por ende, no hay cosa juzgada, y por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tampoco a lugar a decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. También la defensa bajo el argumento de que estaban siendo sometidos a proceso por unos hechos por los cuales ya habían sido absueltos, opuso la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, porque se estaba produciendo una nueva persecución contra los imputados presentes en esta audiencia. La solución de este punto esta íntimamente relacionada con el tratamiento que hasta el momento venimos dando al caso, y lo hacemos en los términos que explicamos a continuación: Aquí no hay nueva persecución contra los hoy imputados, sino que por los hechos objeto de este proceso hay una única persecución penal, la que presentó el Ministerio Público cuando los representantes fiscales del Ministerio Público 19º a Nivel Nacional con Competencia Plena, y 73º del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación penal contra los imputados M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A., por la comisión de ilícitos penales: Robo agravado, secuestro breve, asociación para delinquir y lesiones personales intencionales graves. Ya por los hechos acaecidos en la población de Villa de Cura, Estado Aragua, supra explicados y delimitados, fueron perseguidos penalmente, y fueron absueltos. Ciertamente es una temeridad de la defensa, que a nuestro criterio excede el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmar un fundamento lógico que existe doble persecución, alegato que contraría la buena fe que deben tener y sostener los litigantes en juicio. También podemos señalar que los imputados aquí presentes por están siendo sometidos en esta audiencia de fase preliminar por los hechos estructurados en la acusación fiscal, antes mencionados ya que esos hechos no fueron ni podían ser objeto de la acusación del fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni del juicio que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por lo que no hay en el sometimiento de los imputados a este proceso violación del artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en este punto de la alegada nueva persecución penal, se declara sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. La defensa de los imputados en el escrito presentado en fecha 27-7-2012 (folio 338 de la pieza 2) solicita el sobreseimiento de la causa con base al artículo 318 numerales 3 (acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada) y 4 (a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada), y al respecto es claro que ninguno de los supuestos de extinción de la acción penal establecido en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable al presente caso, y por la otra ya establecimos precedentemente que no hay cosa juzgada, y con relación al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto allí recogido no tiene campo de aplicación cuando el representante fiscal ha presentado el acto conclusivo de acusación, siendo típico su ejercicio cuando el representante fiscal como titular del ejercicio de la acción penal solicita el sobreseimiento de la causa, cuestión que en el presente caso no sucedió. Por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debemos señalar que la defensa de los imputados en el escrito del 2-10-2010, invoco el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (Control Judicial), en razón de que en el escrito acusatorio se “evidencia la falta de investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en el mismo “no se aprecia la valoración (sic) de los testigos promovidos por la defensa en la fase preparatoria”. La defensa adujo lo siguiente: “ Donde esta en el principio de buena f.d.M.P., la declaración de estos testigos se solicita a los fines de que esta coadyuve o desvirtué la participación de mis defendidos en los ilícitos penales, ya que mis defendidos se encontraban en otro lugar el día que ocurrieron los hechos declaración esta que puede imprimirle fuerza probatoria a lo solicitado por esta defensa, y que además aclararían la supuesta participación de los mismos en el delito imputado, siendo de vital importancia ya que de tal forma se despejaría toda duda con relación a la realidad de los hechos; constituyendo tal situación una razonable en cuanto a la autoría del hecho punible objeto del presente p.p. por tal motivo me veo en la imperiosa necesidad de invocar sentencias de carácter vinculante con relación a la falta de pronunciamiento del Ministerio Publico en virtud de la pruebas que fueron ofrecidas en la fase preparatoria”. Al respecto debemos señalar que la solicitud de Control Judicial en los términos del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, seria inadmisible por extemporánea, pero como los jueces somos tutores de la constitucionalidad debemos a.l.a.p.l. defensa para determinar o no si la o las representaciones fiscales hicieron caso omiso a la solicitud de practica de diligencias. En el caso particular se alega que no hubo pronunciamiento con relación a las diligencias ofrecidas en etapa preparatoria. Sobre este particular señalamos lo siguiente: En fecha 22 de agosto de 2011, la defensa presento escrito ante la fiscalía 73º del Ministerio Público mediante el cual promovía “pruebas testimoniales” (folios 297 al 302 de la pieza 1), y en fecha 23 de agosto de 2011, ante la misma representación fiscal, promovió a favor de sus defendidos “pruebas documentales” (folios 292 al 294 de la pieza 1), debiendo destacarse que ambos escritos fueron presentados encontrándose el proceso en investigación de etapa preparatoria. A ambos escritos dieron respuesta los representantes fiscales, ya que el 23-8-2011, oficio Nº 01-F73-1351-2011, se solicito al Comandante del Regimiento Guardia del P.d.C. 5, Fuerte Tiuna, Caracas, la remisión de las documentales requeridas por la defensa (folios 295 y 296 de la pieza 1), y a los folios 303 al 317 de la pieza 1 cursan citaciones dirigidas a REIMAR A.A.M., M.A. TORREALBA, LEOSCAR D.C.C., O.V.M., A.U.M.R., J.S.P., M.A. DURAN, FRAILENY ROJAS, X.C., O.S., J.P. y L.C., las cuales fueron recibidas por la abogada O.A.N., ya que en cada boleta estampo su sello húmedo, las firmo y coloco su numero de I.P.S.A, con lo cual era de interés primordial de la defensa hacer comparecer como parte coadyuvante integrante del sistema de justicia a los referidos ciudadanos. De los ciudadanos cuyos testimoniales promovió la defensa, rindieron entrevista en el Ministerio Publico M.A.T.O. (folios 318 y 319, de la pieza 1), J.P.P. (folios 320 y 321, de la pieza 1), M.A.D.R. (folios 322 al 323, pieza 1), O.D.J.V.M. (folios 324 al 325, pieza 1), A.U.M.R. (folio 326, pieza 1) y L.M.C.A. (folios 327 al 328, pieza 1), demostrándose con ello que si se procedió a citar a los ciudadanos promovidos, de los cuales comparecieron al Ministerio Público y fueron entrevistados solo seis (6) ciudadanos, cuyos dichos a criterio fiscal no fueron suficientes o determinantes, puesto que los representantes fiscales procedieron con los elementos fundados y los medio de prueba de que se disponía, y presentaron escrito de acusación, sin que sea obligante para el Ministerio Público referirse en el escrito acusatorio expresamente a la idoneidad de esas entrevistas, o del dicho de los entrevistados. Con lo cual este Juzgador considera que en este punto no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. También la defensa de los imputados opuso conforme al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción del artículo 28, numeral 4, “referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal)”, es decir, que se invoca el literal “i”, alegando violación del contenido de los numerales 2, 3 y 5 del citado artículo (folios 12 al 22 de la segunda pieza). Al respecto debemos acotar que nos referiremos no solo a los numerales del artículo 326 denunciados como violados sino que oficialmente entraremos al análisis de los otros numerales. De una simple lectura del escrito de acusación fiscal nos daremos cuenta que se indicaron los datos que permiten identificar a los imputados, así como el nombre y domicilio procesal de los defensores; por lo tanto se cumple con el contenido del numeral 1. De las actas del expediente y del escrito de acusación fiscal se desprende que los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, en si mismos, no son hechos de gran complejidad, rodeados de detalles y particularidades en abundancia. Los hechos son sencillos, los imputados integrando un grupo estructurado para cometer delitos en horas de la noche interceptan ala víctima, la introducen en un vehículo, lo golpean, le solicitan una suma de dinero como pago para dejarlo en libertad, lo despojan de pertenencias, reloj, teléfono celular, dinero y una pistola marca beretta, calibre 9mm, serial 026315MC, y uno de los imputados le dispara causándole una herida con fractura de la tibia. Dentro de la estructura de los hechos, el escrito de acusación de los representantes fiscales realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos constitutivos de los hechos punibles que se les atribuyen. Por lo tanto se cumple con el contenido del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3 del artículo 326 tenemos que los representantes fiscales, como debe ser, sectorializan los elementos de fundamentación por los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputados a los cuatro ciudadanos aquí presentes, y luego señalan los elementos de fundamentación en cuanto se refiere al delito de lesiones personales intencionales graves, atribuido solamente al imputado E.J.H.A., y en cada uno de esos sectores indican no solo los elementos de fundamentación como se dijo, sino que luego de la señalización de cada elemento proceden a analizar el mismo, y a explicar el porque ese elemento es fundamental en orden al sostenimiento de la acusación. Todos los elementos de la fundamentación fueron debidamente motivados. Por lo tanto, el escrito de acusación fiscal cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 326. En cuanto al cumplimiento del contenido del numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que señalar en tono de reconocimiento que las representantes fiscales no solo hicieron en el escrito de acusación fiscal la debida expresión de los preceptos jurídicos, sino que procedieron a analizar los hechos y los tipos penales invocados, subsumiendo aquellos en las normas invocadas como violentadas por los imputados. Ese proceso de subsunción se cumplió a cabalidad explicándose detalladamente los delitos imputados, con señalamiento de doctrina patria y extranjera, incluso con cita de jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con análisis de los tipos penales aplicables. Por lo tanto, se cumplió en extenso con el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al contenido del numeral 5 del artículo 326, tenemos que los medios de prueba fueron ofertados con base a los delitos imputados, siendo evidente que las testimoniales de expertos fueron ofertados indicándose su pertinencia, necesidad y utilidad, e igualmente en los testimonios de testigos invocados la ofertad de la testimonial de los funcionarios policiales, tuvo como punto central en que eran testimonios útiles, pertinentes y necesarios en razón de las funciones que desempeñaron en el procedimiento que condujo a la aprehensión de los imputados presentes en esta audiencia. Igualmente se indicó esa pertenencia, utilidad y necesidad respecto de las testimoniales ofertadas por el Ministerio Público del padre de la víctima G.A.R.S., e incluso de la propia víctima RAYAN G.R.I.. Por lo tanto, en este punto el escrito de acusación fiscal cumple con lo indicado en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se declara sin lugar la excepción del artículo 28 numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en razón de que el escrito de acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refirió este Juzgador en la actividad de control de la acusación fiscal que se trata de un escrito bien estructurado y fundamentado, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los hechos acaecidos, y en esa óptica se toma la contestación que dio el Ministerio Público a la excepción opuesta por la defensa por defectos formales del escrito de acusación, que llevo a rechazar la excepción opuesta, y a señalar analíticamente que el escrito cumplía con todos los requisitos de ley. Dicho lo anterior podemos claramente indicar que los hechos objeto de proceso radican en que el día 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando se dirigía a su casa después de dejar su vehículo en el estacionamiento, el ciudadano RAYAN G.R.I., fue interceptado por cuatro ciudadanos vistiendo prendas o uniformes militares, tripulando un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Azul, placas VCZ-07B, siendo despojado de pertenencias (reloj, teléfono, cadena de oro y un arma de fuego tipo pistola), y le solicitaron la cantidad de cuarenta (bs.40.000,00) mil bolívares a cambio de su libertad, para luego más tarde bajarlo del vehículo, y le disparan con arma de fuego presentando fractura de la tibia, lo que posteriormente amerito intervención quirúrgica. Por ende, este Juzgador es del criterio que es procedente y pertinente admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal presentado por las representantes fiscales contra los imputados M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A., por la comisión de los delitos de Secuestro breve, Robo Agravado, y Asociación para delinquir, previstos en los artículos 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 11 y 16 ejusdem; 458 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento del hecho, y además contra el imputado E.J.H.A., por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal. No es procedente admitir la agravante del artículo 10 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de que los imputados al momento que se dice en la acusación fiscal que cometían el hecho eran funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, y en esa cualidad estaban uniformados, no usaban ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado; y tampoco se admite la agravante del artículo 8 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que los imputados aquí presentes no usaron los uniformes como disfraz, sino que el uso de uniformes por ello era legítimo en su cualidad de funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana. En cuanto a los medios de prueba ofertados por las representantes fiscales en el escrito de acusación tenemos lo siguiente: A) Se admiten todos los medios de prueba testimoniales siguientes: EXPERTOS: 1) J.P. , funcionario adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalistica, para deponga respecto a la Experticia de Regulación Prudencial Nº 97000-051, de fecha 17/06/2010 2).-V.R. y J.P. funcionarios adscritos al Departamento Técnico de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalistica, para que depongan respecto a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 0736, de fecha 17/06/2010, en la avenida Los Javillos, Vía Publica, Sector La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador 3).- A.B., funcionario adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica para que deponga respecto de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 1312 de fecha 14/06/2012 4).- A.B., adscrito a la sub. Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para que deponga respecto de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-08-109, de fecha 15/07/2010 5).- D.C. y M.C., funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estatal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica para que deponga sobre las peritaciones Nº 9700-064-DC-3546-10, de fecha 28/07/2010 y Nº 9700-064-DC-3546-10. 6).- O.P., adscrito al Departamento de Elaboración de Retratos Hablados Objetos y Joyas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica , para que deponga de los Retratos Hablados, Nº 917 y 918 de fecha 26/07/2010. 7) Norelkys Fernández, médico forense que practicó el reconocimiento médico-legal Nº 129-9703-10 de fecha 12 de julio de 2010. B).- TESTIGOS FUNCIONARIOS: 1).- Inspector Jefe, W.B.L., Inspector D.U., Sub Inspectores V.S. y J.G., Detectives R.T., J.C.R., F.R. y agentes A.B. y A.S., todos adscritos a la sub. Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. 2).- Sub Inspector J.G., adscrito a la sub. Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. 3).- Oficiales E.M., y Oficiales W.M. y R.P., funcionarios adscritos al Servicio de Apoyo Motorizado del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Giradot del Estado Aragua. 4).- G.A.R.S., padre de la victima titular de la cedula Nº V-5.219.803 5).- VICTIMA: R.G.R.I., titular de la cedula de identidad NºV-15.791.39. Se admiten como documentales para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, así como para su exhibición, la siguiente: 1) Comunicación signada con el número 0-9700-11-0194-07170 de fecha 9/8/2011, suscrita por el Comisario Jefe M.A.S.P., en su cualidad de Jefa de la División de Información Policial. 2) C.m. u informe médico de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el médico traumatólogo Dr. J.P.G., en su condición de médico tratante en la Clínica El Á.d.p.R.G.R.I.. Considera este Juzgador que el año 2008 que tiene la constancia, es un error material que en ningún caso la invalida, pues los datos contenidos en la C.M. están soportados por los hechos objetos del proceso y por otros medios de prueba. En cuanto a los medios de prueba de la defensa, este Juzgador es del criterio que la defensa en este proceso no oferto medios de prueba (testimoniales y documentales) en las oportunidades que le otorga la Ley. Es claro que las representantes fiscales presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación contra los hoy imputados presentes en esta audiencia en fecha 31-08-2011, siendo luego recibido en el órgano jurisdiccional (Juzgado Segundo en Funciones de Control) en fecha 1/9/2011 (folios 221 al 222 de la pieza 1). Luego cursa a los folios 292 al 294 y 297 al 302 de la pieza 1, escritos dirigidos por la abogada de la defensa O.A.N., a la fiscal 73º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme a los artículos 280, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriera unas documentales y entrevistara a unos ciudadanos. Nótese que ambos escritos están fechados 22 y 23 de agosto de 2011, y presentados al Ministerio Público en fase preparatoria, días antes de presentar el acto de conclusivo de acusación. Presentada la acusación fiscal, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a fijar la audiencia preliminar para el lunes 10 de octubre de 2011 (folio 4 de la pieza 2). Luego, la defensa de los imputados en fecha 2-10-2011, en tiempo hábil, consignó escrito al artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo excepción (artículo 28, numeral 4, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 28, numeral 4, literal “i” ejusdem-falta de requisitos formales para intentar la acusación, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). Como podemos observar mediante el citado escrito la defensa en esa oportunidad no oferto medios de pruebas testimoniales y documentales. El acto de audiencia preliminar pautado para el día 10 de octubre de 2011, no se llevo a cabo y fue diferido para el día 21-10-2011, luego fue diferido para el 28-10-2011, luego para el 11-11-2011, luego para el 22-11-2011, luego para el 2-12-2011, luego para el 9-12-2011, luego para el 21-12-2011, luego para el 20-01-2011, luego para el 3-2-2012, luego para el 17-2-2012, y finalmente para el 12-3-2012, fecha en la cual se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar. Destacamos que en el curso de esos diferimientos la defensa de los imputados no presento o consigno escrito mediante el cual ofertara medios de prueba. En el acto de audiencia preliminar realizado el 12 de marzo de 2012, la defensa de los imputados, abogado E.J.R., señalo lo siguiente: “(…) solicitan sean admitidas las nuevas pruebas promovidas por esta defensa las cuales consignamos en este acto y las cuales doy por reproducidas en este acto (…)”. La Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Función de Control, en esa audiencia, en el punto segundo dice lo siguiente: “(…) en consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acotamos que en los puntos resolutivos de la audiencia no se señalan cuales son las pruebas de las representaciones fiscales y de la defensa que se admiten (folios 151 al 152 de la pieza 2). En el auto de apertura a juicio (folios 154 al 170 de la segunda pieza) solamente se admiten de manera expresa los medios de pruebas que habían ofertado las presentantes del Ministerio Publico, y en los puntos resolutivos se dice lo siguiente: “ (..) en consecuencia se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa (…)”. Es decir en el auto de apertura a juicio no se indica o señalan de manera expresa los medios de pruebas que se admiten de la defensa.” Entiende este juzgador que los medios de pruebas ofertados en la audiencia preliminar por el abogado de la defensa E.J.R., lo fue a través de la consignación de manera genérica de los escrito de fecha 22 y 23 de agosto de 2011, mediante los cuales se solicito a la fiscal 73 del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, la practica de diligencias, es decir, que solicitara varios documentos y entrevistan a varias personas (testimoniales). Admitiéndose que en esa oportunidad, aunque de forma extemporánea la defensa estaba ofertando medios de pruebas, es claro que lo hizo de forma mediata en la propia audiencia oral y no en la oportunidad preclusiva que le fijaba el Código Orgánico Procesal Penal. También el Tribunal no actuó conforme lo estipulado a la ley, ya que en vez de admitir expresamente los medios ofertados, tanto testimoniales como documentales, y puntualizarlos en el auto de apertura a juicio, solo señalo que admitía los medios de prueba de la defensa. Contra lo decidido en la audiencia preliminar ejercieron recurso de apelación tanto los fiscales Décimo Noveno del Ministerio Publico, titular y auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, como los abogados de la defensa E.R.B. y O.A.N., y en fecha 23/05/2012, la Sala 4º de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. UNICO: Declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anula la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control De lo decidido por la Sala 4 de la Corte de Apelación tenemos que se declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, lo que implica que esa nulidad abrazo o abarco todos los pronunciamiento realizado por la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control en la audiencia preliminar, incluyendo por supuesto los relativos a la admisión de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico y por la defensa de los imputados quedando incólume la oferta de medios de pruebas de las representantes fiscales contenida en el escrito de acusación penal, mas no asi la de la defensa que se hizo propiamente en el auto anulado de audiencia preliminar. Siendo que la Sala 4 de la Corte de Apelación, ordeno que otro Juzgado de Control conociera del asunto relativo a la fijación y realización de la audiencia preliminar, la causa fue distribuida en fecha 25 de junio de 2012 a este Juzgado Quinto (05) de Control, fijándose previo auto de fecha 19 de junio de 2012 la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de agosto de 2012. En fecha 27/07/2012, la abogada de la defensa O.A.N. consigna en tiempo legal escrito mediante el cual ratificaba el escrito de excepciones que había consignado ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control, todo ello entendemos conforme al articulo 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) sin que mediante ese escrito propusiera las pruebas que produciría en el juicio oral (numeral 7 del citado articulo). El día 02 de agosto de 2012, la audiencia preliminar no se llevo a cabo por inasistencia del Ministerio Publico y de la victima, difiriéndose el acto para el día 08 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se realiza la audiencia preliminar, y sin que la defensa en días previos al dos (2) y ocho (8) de agosto de 2012, o en días posteriores al dos (2), incluso en el propio acto de audiencia preliminar en la oportunidad en que intervinieron las dos (2) abogadas de la defensa, presentara escrito ofertando medios de pruebas, o esa actividad la cumpliera oralmente en el acto de esta audiencia. De lo anterior podemos colegir que en este proceso, y conforme a disposición legal, la defensa de los hoy imputados presentes en este acto de audiencia preliminar no oferto medios de pruebas mediante escrito conforme al numeral 7º del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (preclusión de actos), ni tampoco realizo oferta de medios de pruebas de manera oral en esta audiencia en la oportunidad en que intervino. En este estado la abogada de la defensa O.A.N. solicita el derecho de palabra, el cual se le concede y expone: “Pido que se me permita en esta audiencia ofertar medios de pruebas, acto que no se hizo por cuanto se había solicitado el sobreseimiento de la causa, en virtud de la existencia de una doble persecución por los mismos hechos”. En este estado de la audiencia en la cual las partes han expuesto sus argumentos y sus pretensiones, haciendo uso del derecho de palabra en las oportunidades que les correspondía, no es procedente el petitorio de la defensa, la oportunidad de ofertar medios de pruebas le precluyo tanto conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en esta audiencia, por lo tanto, el petitorio de la defensa, se niega por extemporáneo. Por ultimo tenemos el asunto de la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad peticionada por los fiscales del Ministerio Publico, o de la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los imputados a los cuatros (4) acusados. Al respecto considera este Juzgador que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los delitos acusados y a la pena que podría imponerse (articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), existe peligro de fuga, es decir, que hay elementos que permiten señalar que los acusados, los cuatro (4) presentes en esta audiencia, pudieran sustraerse del proceso, además de que hay que peligro de obstaculización para averiguar la verdad (articulo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal) en razón de la grave sospecha de que en estado de libertad influirán para que la victima y su padre, tantas veces identificados, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten durante el juicio de manera desleal o reticente, lo cual pondría en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo tanto pudiéramos afirmar que en líneas generales subsisten los mismos motivos que justificaron en su momento la orden de aprehensión y la ratificación de la misma. En consecuencia se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los cuatros (4) acusados: M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A.. Finalmente debemos señalar que la procedencia o permanencia de los acusados en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayon, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, se justificaba porque estaban siendo procesados o enjuiciados ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pero esa justificación ya no existe en razón de que en fecha 13/02/2012, el referido tribunal los absolvió “por la comisión de los delitos atribuidos conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (..)”, por lo cual este Juzgador acuerda el traslado de los acusados M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A., desde el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayon, Maracay Estado Aragua, hasta el Centro de Procesados Militares, ubicado en el Estado Miranda, cuyo efecto se oficiara lo pertinente a los Centros antes referidos, y al ciudadano Ministro de la Defensa, todo ello en razón de la condición de militares y activos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. EN RAZÓN DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a que existe doble persecución en la presente causa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta del artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tampoco a lugar a decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción del artículo 28 numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en razón de que el escrito de acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 2, 11 y 16 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano: E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima: RAYAN G.R.I.. SEPTIMO: Se admiten todos los medios de prueba testimoniales siguientes: A) EXPERTOS: 1) J.P., funcionario adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalistica, para deponga respecto a la Experticia de Regulación Prudencial Nº 97000-051, de fecha 17/06/2010 2).-V.R. y J.P. funcionarios adscritos al Departamento Técnico de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalistica, para que depongan respecto a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 0736, de fecha 17/06/2010, en la avenida Los Javillos, Vía Publica, Sector La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador 3).- A.B., funcionario adscrito a la Sub Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica para que deponga respecto de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica Nº 1312 de fecha 14/06/2012 4).- A.B., adscrito a la sub. Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para que deponga respecto de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-08-109, de fecha 15/07/2010 5).- D.C. y M.C., funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estatal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica para que deponga sobre las peritaciones Nº 9700-064-DC-3546-10, de fecha 28/07/2010 y Nº 9700-064-DC-3546-10. 6).- O.P., adscrito al Departamento de Elaboración de Retratos Hablados Objetos y Joyas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica , para que deponga de los Retratos Hablados, Nº 917 y 918 de fecha 26/07/2010. 7) Norelkys Fernández, médico forense que practicó el reconocimiento médico-legal Nº 129-9703-10 de fecha 12 de julio de 2010. B).-TESTIGOS FUNCIONARIOS: 1).- Inspector Jefe, W.B.L., Inspector D.U., Sub Inspectores V.S. y J.G., Detectives R.T., J.C.R., F.R. y agentes A.B. y A.S., todos adscritos a la sub. Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. 2).- Sub Inspector J.G., adscrito a la sub. Delegación de Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. 3).- Oficiales E.M., y Oficiales W.M. y R.P., funcionarios adscritos al Servicio de Apoyo Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Giradot del Estado Aragua. 4).- G.A.R.S., padre de la victima titular de la cedula Nº V-5.219.803 5).- VICTIMA: RAYAN G.R.I., titular de la cedula de identidad Nº V-15.791.39. OCTAVO: Se admiten como documentales para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, así como para su exhibición, las siguientes: 1) Comunicación signada con el número 0-9700-11-0194-07170 de fecha 9/8/2011, suscrita por el Comisario Jefe M.A.S.P., en su cualidad de Jefa de la División de Información Policial. 2) C.m. u informe médico de fecha 27 de julio de 2008, suscrita por el médico traumatólogo Dr. J.P.G., en su condición de médico tratante en la Clínica El Á.d.p.R.G.R.I.. NOVENO: Se ratifica y se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que en su oportunidad se dicto contra de los ciudadanos: M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A.. Admitida la acusación fiscal en los términos supra explicados y determinados, procede de inmediato este juzgador a imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos este Juzgador explico a los acusados el sentido y alcance del mismo. Acto seguido el acusado: M.A.S.C. expuso lo siguiente: “No admito los hechos quiero ir a juicio”. Acto seguido el acusado: J.C.P.P., expuso lo siguiente: “No admito los hechos quiero ir a juicio”. Acto seguido el acusado: O.A.Z.A. expuso lo siguiente: “No admito los hechos quiero ir a juicio”. Acto seguido el acusado: E.J.H.A. expuso lo siguiente: “No admito los hechos quiero ir a juicio”. Este Juzgador con vista de lo manifestado por los acusados de no admitir los hechos, ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos: M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y La Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 2, 11 y 16 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano: E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionadas en el articulo 415 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima: R.G.R.I.. DECIMO: Se ordena el pase a juicio oral y publico de los ciudadanos: M.A.S.C., J.C.P.P., O.A.Z.A. y E.J.H.A., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 2, 11 y 16 Ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y además para el ciudadano: E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima: RAYAN G.R.I.. DECIMO PRIMERO: El auto de apertura a juicio se motivara por separado, cumpliendo los requerimientos del artículo 314º del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos, a los fines de que sea distribuido al un Tribunal de Juicio. DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. DECIMO CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la audiencia, siendo las (04:30) horas de la tarde quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ES TODO…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., impugnan los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 08 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que en el presente caso a sus defendidos se les ha violentado sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículo 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 1 y 6 de la N.A.P., causándoles un gravamen irreparable, toda vez que señalan se admitió una acusación en la cual se ofrecieron unos medios de pruebas ya evacuados y con la misma víctima, en un juicio que se siguió contra los prenombrados acusados de autos, en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según expediente Nº 2M 1351-2010, el cual indican las recurrentes culminó en una sentencia absolutoria de fecha 25 de enero de 2012.

Por otra parte, las accionantes denuncian que durante la fase preparatoria promovieron pruebas testimoniales y pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público, así como por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los f.d.d.l.p. de sus defendidos en la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados, no obstante, señalan que la Representación del Ministerio Público presentó su escrito de acusación obviando tales diligencias solicitadas por la defensa de autos, lo cual a juicio de las recurrentes violenta la normativa legal establecida en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem. En tal sentido, alegan que el Juez Quinto de Control al no admitir las pruebas de la defensa, violó de igual manera el Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la defensa de sus patrocinados.

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada en atención a la primera denuncia señalada por las recurrentes, observa lo siguiente:

En relación a los hechos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, los cuales son objeto de señalamientos por parte del Ministerio Público, los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., cursa a los folios 43 al 45 de la pieza I del expediente original, denuncia común interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, por el ciudadano G.A.R.S., quien ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, manifestó que el día anterior, en horas de la noche su hijo RAYAN G.R.I., momentos en que se encontraba en la Avenida Los Jabillos, La Florida, camino a su casa, fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos vestidos de Guardias Nacionales a bordo de un vehículo marca Fiat, color Vinotinto, portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, calibre 9mm, serial 026315MC; un (01) teléfono celular tipo Black Berry, y antes de irse del lugar le propinaron un disparo en la pierna derecha.

Igualmente, riela a los folios 55 al 56 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista rendida por el ciudadano RAYAN G.R.I., quien ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura, Delegación Estadal de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que el día 17/07/10, aproximadamente a las once (11:00) de la noche, al dejar su vehículo en el estacionamiento, a momento de subir a su casa, fue interceptado por un vehículo Fiat, cuatro puertas del cual se bajaron cuatro Guardias Nacionales, quienes lo sometieron, le quitaron un arma de fuego que portaba, lo montaron dentro del carro y luego comenzaron a darle vueltas, solicitándole la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) Bolívares, respondiendo que él no tenía esa cantidad, entonces le daban cachazos en la cabeza, luego le solicitaron les diera Veinte Mil (20.000,00) Bolívares, pero les dijo que no tenía el dinero, en ese momento mientras lo tenían dando vueltas, pararon el vehículo en una esquina y robaron a otro ciudadano que venía caminando, le quitaron la cartera y un teléfono celular, se montaron nuevamente en el carro, y comenzaron a darles más cachazos, hasta llegar a la Avenida A.B., donde se detuvieron y lo mandaron a bajar del vehículo, y uno de los guardias le dijo que lo iba a matar, sacó el arma y le disparó en una de sus piernas, dejándolo allí mal herido, lo cual ameritó su traslado a un centro asistencial.

En virtud de lo anteriormente transcrito, en fecha 23/06/10, el Ministerio Público dio inicio a la investigación correspondiente (folio 73 de la pieza I del expediente original), conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y recabaron una serie de actos de investigación tendentes a esclarecer los hechos, tal y como lo son: actas de de inspecciones técnicas, experticias de regulación prudencial, actas de entrevistas, retratos hablados, denuncia común y demás actas procesales cursantes en autos.

Cursa a los folios 02 al 03 de la pieza I del expediente original, oficio Nº 01-F73-1503-2010, de fecha 22/09/10, emanado de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Sala del Departamento de Armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le participa haber recibido escrito del ciudadano RAYAN G.R.I., solicitando la devolución de un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 8000, Cougar F, calibre 9 Parabellum, lugar de fabricación Italia, Serial 026315MC, con su cargador, la cual guarda relación con la causa Nº 01-F73-0325-10 (Nomenclatura del mismo Despacho Fiscal), iniciada en virtud de un procedimiento instruido por la Sub Delegación S.R.d. ese Cuerpo de Investigaciones.

Al folio 4 de la pieza I del expediente original, riela oficio Nº 01-F73-1440-10, de fecha 10/09/10, emanado de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicita se realicen los trámites pertinentes para trasladar a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a esa Sede Fiscal con la finalidad de realizar Acto de Imputación relacionado con la causa Nº 01-F73-0325-10 (Nomenclatura del mismo Despacho Fiscal).

En fecha 11 de julio de 2011, la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victima R.G.R.I.. (Folios 94 al 106 de la pieza I del expediente original).

El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la victima R.G.R.I.. (Folios 107 al 121 de la pieza I del expediente original).

El 01 de agosto de 2011, los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., fueron presentados ante la Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien previo traslado de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima R.G.R.I.. En consecuencia, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal. (Folios 168 al 178 de la pieza I del expediente original).

En fecha 31 de agosto de 2011, la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público a Nivel nacional, interpuso escrito de acusación, contra los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., para lo cual presentó los siguientes medios de pruebas:

- Denuncia de fecha 17/06/12, interpuesta por el padre de la víctima ciudadano G.A.R.S., ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 17/06/10, signada bajo el Nº 97000-051, suscrita por el Experto J.P., funcionario adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego y teléfono Black Berry, que fueron presuntamente despojados a la víctima.

- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nº 0736 de fecha 17/06/10, practicada por los Expertos V.R. y J.P., funcionarios adscrito al Departamento Técnico de la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la Avenida Los Javillos, vía pública, sector La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos J.R.C.A. y R.B.B.T., la cual posteriormente permitió la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la revisión del teléfono celular incautado al ciudadano J.R.C.A., lo cual posteriormente permitió la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la revisión del teléfono celular incautado al ciudadano J.R.C.A., mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Nº 1312 de fecha 14/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al vehículo tipo sedan, marca Fiat, modelo Uno, color azul, serial de carrocería 9BD15827674958452, placas VCZ-07B, año 2007, de uso particular, en el cual se desplazaban para el momento de su aprehensión los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la verificación de las armas de fuegos incautadas a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la llamada efectuada a la Sub Delegación S.R.d. mismo cuerpo de investigación, donde les fue informado que el arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, modelo 8000, calibre 9 mm, serial 026315MC, se encuentra requerida según expediente Nº H-995.7000 de fecha 17/06/10, por el delito de Robo, según denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.R.S., quien manifestó que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego y vestidos de guardias nacionales, despojaron a su hijo RAYAN G.R.I. del ut supra referido armamento.

- Experticia de reconocimiento legal de fecha 15/07/10, signada con el Nº 9700-08-109, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las experticias practicadas a las evidencias incautadas a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño de fecha 28/07/10, signada con el Nº 9700-064-DC-3546-10, practicada por expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las armas de fuego incautdas el 14/07/10, al momento de la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Acta de Entrevista de fecha 22/07/10, rendida por el ciudadano RAYAN G.R.I., ante la Sub Delegación Estadal de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de unos hechos sucedidos al momento de llegar a su casa, en los cuales presuntamente fue sometido con el objeto de solicitar cierta cantidad de dinero para su liberación, así como fue despojado de su arma de fuego y herido en una de sus piernas por un disparo efectuado con arma de fuego, por parte de uno de sus captores.

- Retratos Hablados de fecha 26/07/10, signados con el Nº 917 y 918, elaborados por el Dibujante adscrito al Departamento de Elaboración de Retratos Hablados, Objetos y Joyas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a los presuntos sujetos partícipes en los hechos denunciados por el ciudadano RAYAN G.R.I..

- Acta de Entrevista de fecha 27/07/10, rendida por el ciudadano RAYAN G.R.I., ante la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos al momento de llegar a su casa, en los cuales presuntamente fue sometido con el objeto de solicitar cierta cantidad de dinero para su liberación, así como fue despojado de su arma de fuego y herido en una de sus piernas por un disparo efectuado con arma de fuego, por parte de uno de sus captores.

- Comunicación de fecha 09/08/11, signada con el Nº 0-9700-11-0194-07170, suscrita por la Comisario Jefe de la División de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), mediante la cual se dejó constancia de los registro policiales que presentan los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A..

- Informe Médico de fecha 27/07/10, suscrito por el Dr. JHOAN PERRET-GENTIL, Médico Traumatólogo de la Clínica Ávila, relacionado con el ciudadano RAYAN G.R.I., mediante el cual dejó constancia que el mencionado ciudadano, en fecha 17/06/10, ingresó a esa clínica presentando fractura de tibia ocasionada por disparo de arma de fuego.

Así las cosas, analizadas y revisadas exhaustivamente el presente expediente, se evidencia que las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., con su escrito recursivo, pretenden inducir en error a este Tribunal Colegiado en cuanto a la situación fáctica de los hechos por los cuales se sigue proceso en este Circuito Judicial Penal, contra de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., al aducir que las pruebas ofrecidas en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 08 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya habían sido evacuados y con la misma víctima, en un juicio que se siguió contra los prenombrados acusados de autos, en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según expediente Nº 2M 1351-2010, el cual señalaron las recurrentes culminó en una sentencia absolutoria de fecha 25 de enero de 2012, pues en el presente caso, esta Alzada verificó que la presente causa tuvo su inicio el día 23/06/10, en virtud de la denuncia común interpuesta el 17 del mismo mes y año, por el ciudadano G.A.R.S., quien ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, expuso que el día anterior, en horas de la noche su hijo RAYAN G.R.I., momentos en que se encontraba en la Avenida Los Jabillos, La Florida, camino a su casa, fue interceptado por cuatro sujetos desconocidos vestidos de Guardias Nacionales a bordo de un vehículo marca Fiat, color Vinotinto, portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 8000, calibre 9 mm, serial 026315MC; un (01) teléfono celular tipo Black Berry, y antes de irse del lugar le propinaron un disparo en la pierna derecha.

Tal circunstancia, como puede evidenciarse de las actuaciones narradas anteriormente, resultó corroborada con lo manifestado por el ciudadano RAYAN G.R.I., el día 22/06/10, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el día 27/07/10 por ante los funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d. mismo Cuerpo de Investigaciones, siendo coherente al denunciar que el día 17/07/10, aproximadamente a las once (11:00) de la noche, al dejar su vehículo en el estacionamiento, al momento de subir a su casa, fue interceptado por un vehículo Fiat, cuatro puertas del cual se bajaron cuatro Guardias Nacionales, quienes lo sometieron, le quitaron un arma de fuego que portaba, lo montaron dentro del carro y luego comenzaron a darle vueltas, solicitándole la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) Bolívares, respondiendo que él no tenía esa cantidad, entonces le daban cachazos en la cabeza, luego le solicitaron les diera Veinte Mil (20.000,00) Bolívares, pero les dijo que no tenía el dinero, en ese momento mientras lo tenías dando vueltas, pararon el vehículo en una esquina y robaron a otro ciudadano que venía caminando, le quitaron la cartera y un teléfono celular, se montaron nuevamente en el carro, y comenzaron a darles más cachazos, hasta llegar a la Avenida A.B., donde se detuvieron y lo mandaron a bajar del vehículo, y uno de los guardias le dijo que lo iba a matar, sacó el arma y le disparó en una de sus piernas, dejándolo allí mal herido, lo cual ameritó su traslado a un centro asistencial.

En tal sentido, esta Sala observa que si bien es cierto en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se siguió proceso contra los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., no es menos cierto que los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar son totalmente distintos a los sucedidos en este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos aún que ambos procesos hayan sido seguidos con iguales elementos de convicción, ni la misma víctima.

A tal afirmación arriba este Tribunal Colegiado, toda vez que de las actuaciones se evidencian unos hechos sucedidos el 14/06/10, (riela acta de investigación penal de los folios 11 al 12 de la pieza I del expediente original), momentos en que funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avistaron a dos ciudadanos en una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual fueron abordados, quedando identificados como: J.R.C.A. y R.B.B.T.; posteriormente se evidencia que una vez aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, al momento en que los funcionarios estaban levantando las actas correspondientes, lograron observar al ciudadano J.R.C.A., cuando recibió un mensaje de texto a su teléfono celular, el cual intentó no se percataran los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a realizar una inspección al mismo, vista la presunción de que dicho mensaje estuviera involucrado con algún hecho delictivo, logrando observar que un sujeto llamado “EFREN” le solicitaba presuntamente un arma de fuego, por lo que comenzaron a devolver mensajes para dar con su ubicación y evitar la comisión de algún ilícito penal, lo cual culminó con la eventual aprehensión de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A.. (Folios 13 al 16 de la pieza I del expediente original).

De igual manera se desprende de las presentes actuaciones que en contra de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., en fecha 25/08/10, el Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de acusación, en virtud de los hechos antes narrados, para lo cual en su capítulo III, titulado Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción, ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

- Experto T.S.U. D.C. y T.S.U. M.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quienes realiza.E.d.R.L., Mecánica y Diseño de fecha 28 de julio del 2010, signada con el N° 9700-064-DC-3146.10, a un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9mm serial J46602Z; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm Modelo 8000, serial 026315MC, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca IMBEL, calibre 9 mm, serial FCA40966, noventa y cinco (95) balas, marca Cavin, calibre 9 mm.

- Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 14 de julio de 2010, practicada en la Calle A.E.B., Vía Publica, Municipio Z.d.E.A., suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Villa de Cura, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

- Funcionario Detective Á.B., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, Estado Aragua, quien realiza la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1312, en fecha 14 de Julio del 2010, al Vehículo Tipo Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial Carrocería: 9BD15827674958452, AÑO 2007, Placas: VCZ-07B.-

- Inspección Técnica Policial de fecha 14 de julio de 2010, signada con el Nº 1312, suscrita por el funcionario Detective Á.B., adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Tipo Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial Carrocería: 9BD15827674958452, AÑO 2007, Placas: VCZ-07B.

Inspección Técnica Policial de fecha 14 de julio de 2010, signada con el Nº 1313, suscrita por el funcionario Detective Á.B., adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Tipo Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Z1MJ60027V368457, AÑO 2007, Placas: TAS-23K.

- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Julio del 2010, signada con el N° 246-10, suscrita por el funcionario Experto A.S., adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Tipo Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Z1MJ60027V368457, AÑO 2007, Placas: TAS-23K.

- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Julio del 2010, signada con el N° 247-10, suscrita por el funcionario Experto A.S., adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura, Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Vehículo Tipo Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Azul, Serial Carrocería: 9BD15827674958452, AÑO 2007, Placas: VCZ-07B.

- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Julio del 2010, signada con el N° 109, suscrita por el funcionario Detective Á.B., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Villa de Cura, Estado Aragua, practicada a los objetos incautados.

- Testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial de fecha 14 de julio de 2010, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: H.A.B.C., E.J.R. HENRINQUE, LEOSBER L.M.O., J.C.P.P., E.J.H.A., Ó.A.Z.A., M.A.S.C. y J.R.C.A..

Observando esta Alzada que a los folios 180 al 221 de la pieza II del expediente original, riela la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, absolviendo a los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A. de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELITOS RELATIVOS A ORGANIZACIONES DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 458, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el ofrecimiento de los medios de pruebas antes transcritos.

Al respecto, advierte esta Sala que es evidente que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado el 8 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, son medios de pruebas distintos a los evacuados en el juicio celebrado el 13 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ni mucho menos se trata de una misma víctima, así como se verificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron totalmente diferentes, siendo unos hechos que en nada se relacionan, y no como lo pretende hacer ver la defensa al aducir que se trata de un proceso que se sigue con las mismas pruebas de otro proceso seguido contra los sub judices en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En tal sentido, vale aclarar que el proceso que se siguió contra los acusados de autos en el Estado Aragua según se verifica de autos, fue por la presunta comisión de los ilícitos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DELITOS RELATIVOS A ORGANIZACIONES DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el proceso que actualmente se sigue en este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

Es de acotar para mayor abundamiento y entendimiento que lo único que relaciona a ambos procesos es el arma de fuego incautada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, toda vez que dicha arma se encontraba solicitada por la Sub Delegación S.R.d. mismo Cuerpo de Investigaciones con Sede en el Área Metropolitana, lo cual no significa que se está en presencia de iguales medios de pruebas, como lo señalan las recurrentes en su escrito de apelación, tratando de inducir en error a este órgano Superior. Entonces, tal y como lo señaló el Juez A quo en su decisión, los medios de pruebas objeto de impugnación por parte de las recurrentes, se tratan de unos medios de pruebas propias de cada proceso, verificando esta Sala que la situación que conllevó a relacionar tales hechos, es la incautación de un arma de fuego que se encontraba solicitada por la comisión de un ilícito penal diferente al cometido en otra jurisdicción donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, por lo que se estima no se comporta tal circunstancia como una prueba ilícita o ya evacuada en el juicio celebrado en el Circuito de Aragua.

En consecuencia, por las razones expuestas y evidenciado de las actuaciones que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante el desarrollo del Acto de Audiencia Preliminar celebrado el 8 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se sigue contra los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., se tratan de medios de pruebas distintos a los evacuados en el juicio celebrado el 13 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual estima esta Alzada no vicia de nulidad la decisión recurrida, ni mucho menos se les ha causado un gravamen irreparable, pues no se constató se les haya violentado sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículo 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta por la defensa de autos relativa a que durante la fase preparatoria promovieron pruebas testimoniales y pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público, así como por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los f.d.d.l.p. de sus defendidos en la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados, no obstante, señalan que la Representación del Ministerio Público presentó su escrito de acusación obviando tales diligencias solicitadas por la defensa de autos, lo cual a juicio de las recurrentes violenta la normativa legal establecida en los artículos 280, 281 y 282 ejusdem. En tal sentido, alegan que el Juez Quinto de Control al no admitir las pruebas de la defensa, violó de igual manera el Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa de sus patrocinados.

En tal sentido, se observa:

A los folios 297 al 302 de la pieza I del expediente original, riela escrito interpuesto en fecha 23/08/11, por la Abogada O.A.N., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., mediante el cual ofrece una serie de pruebas testimóniales ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 303 al 328 de la pieza I del expediente original, cursan las boletas de notificación y actas de entrevistas de las testimoniales ofrecidas por la defensa de autos.

A los folios 292 al 294 de la pieza I del expediente original, riela escrito interpuesto en fecha 23/08/11, por la Abogada O.A.N., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., mediante el cual solicita a la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realice las diligencias pertinentes para recabar por medio del Comandante del Regimiento Guardia del P.d.C. 5, ubicado en Fuerte Tiuna, unas copias certificadas relativas con los libros de entrada y salida, con la finalidad de desvirtuar la presunta participación de los mencionados funcionarios, en los hechos que se les atribuyeron.

A los folios 295 al 296 de la pieza I del expediente original, cursa oficio Nº 01-F73-1351-2011, de fecha 23/08/11, mediante el cual la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Comandante del Regimiento Guardia del P.d.C. 5, ubicado en Fuerte Tiuna, lo requerido por la defensa de autos.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó para el día 10 de octubre de 2011, el acto de Audiencia Preliminar en el presente caso. (Folio 4 de la pieza II del expediente original).

En fecha 02 de octubre de 2011, la Abogada O.A.N., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., interpuso escrito de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 12 al 22 de la pieza II del expediente original), no constatando que la misma, las ofreciera en dicha oportunidad.

No obstante, se observa que la Representación Fiscal evacuó la solicitud efectuada el 23/08/11, por la Abogada O.A.N., faltando algunas pruebas por practicar, no por inactividad de la misma, sino por que no ingresaron las resultas, evidenciándose que cursan las boletas de notificación y actas de entrevistas de las testimoniales, así como las diligencias pertinentes para recabar por medio del Comandante del Regimiento Guardia del P.d.C. 5, ubicado en Fuerte Tiuna, unas copias certificadas relativas con los libros de entrada y salida, con la finalidad de desvirtuar la presunta participación de los mencionados funcionarios, en los hechos que se les atribuyeron, sin embargo la defensa no ejerció el Control Judicial, ni insistió en la práctica de las mismas, y menos aún las promovió en la oportunidad del artículo 328 de la N.A.P..

Así las cosas, para resolver la presente denuncia resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Respecto a la citada norma, esta Sala colige que las partes pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias tendente al esclarecimiento de los hechos, llevándolas a cabo en caso de considerarlas útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria. El propósito del legislador en este sentido, fue abordar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

En el presente caso, esta Sala logró constatar las diligencias efectuadas por el Ministerio Público a fin de tramitar las solicitudes de la defensa, como lo fueron una serie de acta de entrevistas cursantes entre los folios 303 al 328 de la pieza I del expediente original, así como el oficio Nº 01-F73-1351-2011, dirigido al Comandante del Regimiento Guardia del P.d.C. 5, ubicado en Fuerte Tiuna, el cual riela a los folios 295 al 296 de la misma pieza. Entonces, estima esta Alzada que la defensa ha debido ejercer el Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que considerara que dichas diligencias no fueron debidamente practicadas o no haya sido emitida la opinión contraria de la Representación Fiscal. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el precitado artículo:

Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Del artículo anteriormente trascrito, ciertamente se infiere que corresponde al Juez de Control ser garante al cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestra normativa adjetiva penal, en la Constitución, así como en los demás instrumentos legales de la República aplicables al p.p., y en tal sentido, corresponderá entonces a éste la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, así como de las peticiones que en este estado de la causa efectúen las partes, que en el presente caso nunca la defensa ejerció, sino que espero hasta el momento de la audiencia preliminar y mucho menos aún lo solicitó dentro de la oportunidad del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior dejó constancia el Juez A quo en el acta de fecha 08 de agosto de 2012, correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como negó la solicitud del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado como acertado lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, pues tal solicitud fue interpuesta de manera extemporánea, por lo que mal pueden pretender las recurrentes, como ya se dijo, ofertarlas en plena audiencia preliminar lo cual no es dable en dicha oportunidad, para ello, cuentan con la fase preparatoria que la oportunidad para el ofrecimiento de las pruebas que serán llevadas al debate, así como la fase de investigación donde pueden evacuarse diligencias tendientes a desvirtuar los elementos incriminatorios presentados por la Representación Fiscal; por lo tanto, no es imputable al Tribunal de Control las omisiones incurridas por la defensa técnica, lo cual no se traduce en violación al Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa. En consecuencia, y por las razones que anteceden este Tribunal Colegiado estima que la presente denuncia de igual manera debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala Colegiada estima que la decisión recurrida no se encuentra revestida por ninguno de los vicios aducidos por las impugnantes, como erróneamente lo han planteado en su escrito recursivo, en consecuencia, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quienes se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima R.G.R.I.; contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual según la defensa acordó: “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas O.A.N. y M.F.R.F., en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.P.P., E.J.H.A., M.A.S.C. y O.A.Z.A., a quienes se le sigue juicio por los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2,11 y 16 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y además para el ciudadano E.J.H.A., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima R.G.R.I.; contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Preliminar mediante la cual según la defensa acordó: “admitir la Acusación contra los mismos ciudadanos que ya habían sido Juzgados con los mismos medios de Pruebas y con la misma victima en el Estado Aragua, así como también recurren de la inadmisibilidad de Pruebas presentadas por la Defensa.”.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. C.N.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3344-12

GP/SA/CN/DA/jec.-

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