Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.531

DEMANDANTE: O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.887, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: C.M., abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 53.021.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana O.R., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de septiembre de 2.000, empezó a prestar los servicios a la Gobernación del Estado Apure, específicamente en la Contraloría Interna del Ejecutivo, como Auditor, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).

Que en fecha 28 de Agosto de 2.001, el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, le notificó que daba por terminado el Contrato de Trabajo que se había suscrito hasta el 30 de agosto de 2.001.

Que hasta la fecha no ha sido posible el cobro de las prestaciones sociales.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.742.504,58) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 29 de abril de 2.002, el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana O.R. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de junio de 2.002, la ciudadana Y.S.Y.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 6.007.725, de profesión abogado, actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a la abogada BELBIS FARFAN, para que representen al Estado Apure en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 19 de junio de 2.002, la abogada BELBIS FARFAN, inpreabogado N° 84.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.002, el Tribunal declaro abierto el lapso probatorio.

En fecha 20 de junio de 2.002, la ciudadana O.R., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada C.M., inpreabogado N° 53.021, otorgo Poder Especial APUD-ACTA a la mencionada abogada para que le representara en el presente juicio.

En fecha 27 de junio de 2.002, la abogada C.M., con el carácter antes expuesto, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2.002, la abogada BELBIS C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2.002, por cuanto había vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fijo el décimo día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.

En fecha 17 de noviembre de 2.002, la abogada C.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en el lapso procesal, presento informes en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2.002, la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter antes expuesto, presento escrito de informes.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2.002, el Tribunal fijo el lapso de 60 días para dictar sentencia.

En fecha 03 de abril de 2.003, el Juzgado del Municipio San F. delE.A. dicto sentencia en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana O.R. contra el ESTADO APURE.

En fecha 15 de abril de 2.003, la abogada BELBIS FARFAN, apoderada judicial del Estado Apure ejerció formalmente recurso de apelación.

Por auto de fecha 28 de abril de 2.003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Estabilidad Laboral para que conociera de la apelación.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijando el lapso de veinte (20) días para que las partes presentarán informes.

En fecha 18 de junio de 2.003, la abogada BELBIS FARFAN actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito de informe.

Por auto de fecha 25 de junio de 2.003, el Tribunal fijo sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia en la que declaro primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio San F. delE.A., en fecha 03 de abril de 2.003; segundo: se declino la competencia por la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y; Tercero: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., acepto la declinatoria de competencia, otorgando los lapsos del 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez vencidos estos lapso se procedería a fijar la audiencia definitiva.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Espacial Apud acta a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, A.L.B., K.J.L., M.E.O., ANALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, I.M., E.P., J.P., A.G. Y R.R., para que representarán en forma conjunta o separada al Estado Apure en la presente demanda.

Por auto de fecha 16 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto 5to día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 24 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.R., por lo que expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda y que sea el Tribunal quien determine el monto a cancelar”. De igual forma compareció el abogado A.G., inpreabogado N° 27.985, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y alegó que a la demandante no le correspondía el concepto de indemnización por preaviso”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la O.R. en contra del ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículo 15, 70, 102, 104, 105, 108, 125, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. .

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

  1. - Por concepto de antigüedad 60 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 439.999,80.

  2. - Por concepto de vacaciones vencidas 15 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 109.999,95.

  3. - Por concepto de bono vacacional 30 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 219.999,90.

  4. - Por concepto de bono fraccionado 60 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 439.999,90.

  5. - Por concepto de preaviso 15 días x Bs. 7.333,33.

  6. - Por concepto de preaviso 15 días x Bs. 7.333,33 c/d = (Bs. 109.999,80).

  7. - Por concepto de indemnización 45 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 329.985,33.

  8. - Por concepto de intereses 21,51 % = Bs. 94.600.

  9. - Por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 997.920,00.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    Del pago por despido injustificado y preaviso:

    La querellante solicitó la cancelación de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 150 días lo cual a su decir arroja la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.999,80), así como la indemnización sustitutiva del preaviso de 45 días lo equivalente a la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 329.985,33), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    si el patrono persiste en su propósito de depositar al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:

    a. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses;

    b. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año;

    c. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;

    d. Sesenta (60) días de sueldo, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; y

    e. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…

    Al respecto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el juez del trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000). En tal sentido, este Tribunal observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la Ley.

    Al respecto, este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría la recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en los casos de la relación de trabajo privadas, por tanto este Tribunal debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso, y así se decide.

    En relación a la antigüedad.

    La ciudadana R.O., parte demandante en el presente juicio, en el libelo de la demanda hizo el reclamo de 60 días, por concepto de antigüedad, en relación a esto, este Juzgado Superior trae a consideración lo expresado en el artículo 108 parágrafo primero, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “…cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, así como de lo argumentado por la querellante en el libelo de la demanda, se desprendió que la demandante, inicio sus labores el 01 de septiembre de 2.000 hasta 28 de agosto de 2.001, lo que quiere decir, superando el año al momento de la terminación laboral, razón por la cual y de conformidad con artículo antes transcrito, a la ciudadana O.R., no le corresponde los 60 días por antigüedad sino 45 días. Y así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  10. - La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 484.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108 literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTI TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.423,51). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de vacaciones correspondiente (15 X Bs. 7.333,33) CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.999,05).

  13. - Por concepto de bono vacacional (7 X Bs. 7.333,33) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARRES CON TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 51.333,31). En atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece 7 días de bono vacacional y no 30 días, por cuanto no consta que haya cotizado al sindicato único de trabajadores.

  14. - Por concepto de cesta ticket desde diciembre de 2.000 hasta septiembre de 2.001 (desde la entrada en vigencia de la Ley) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 679.080,00).

  15. - Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.349.836,77).

  16. - Por concepto de intereses de mora sobre el monto de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 715.004,73). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. - Para un monto total a cancelar de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 2.064.841,50).

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana O.R. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 2.064.841,50).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) día del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2. 531.-

MGdR/if/aminta.-

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