Decisión nº PJ0502010000010 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 06 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017560

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2010-000665

Vista la diligencia de fecha 05 de agosto del año en curso, suscrita por la ciudadana O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.824 en representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a su vez se encuentra asistido por la Abogado L.P., en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual señalan que el demandado, ciudadano C.E.C.C., identificado en autos, ha sido despedido de su lugar de trabajo, de igual manera indican que la Defensora Pública se comunicó vía telefónica con el gerente de la empresa donde laboraba el obligado alimentario, quien indicó que efectivamente el ciudadano supra identificado dejó de prestar servicios para la empresa; este Tribunal observa lo siguiente:

La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…

De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es la revisión del Derecho Alimentario de un adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que ha sido determinado mediante sentencia. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del adolescente de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida provisional de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano C.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.832.405, en su lugar de trabajo: Representaciones Exi-Pro C.A. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada empresa con carácter de urgencia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Se designa como correo especial a la ciudadana O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.275.824. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Marjorie

AH52-X-2010-000665

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