Decisión nº 043 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 12 de mayo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000044

ASUNTO : FH16-X-2015-000021

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por la ciudadana O.Y.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.629 y de este domicilio, asistida por la ciudadana O.O., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.542, contra la P.A. Nº 2014-00685 de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido propuesta contra la recurrente por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2015, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2014-00685 de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido propuesta contra la recurrente, ciudadana O.Y.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.629 y de este domicilio, por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2015 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares en esta misma fecha y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión cautelar, la demandante ha dicho en su escrito libelar:

…1) DEL FUMUS BONIS IURIS, ...En el presente caso es presumible que la sentencia definitiva será favorable para la ciudadana O.Y.Y.B., pues el acto administrativo está viciado por:

(i) Vicios de Falsos supuestos de hechos.

(ii) Ilegalidad del acto administrativo.

(iii) Por ser de objeto o contenido ilegal.

Vicios de falsos supuestos de hechos, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana O.Y.Y.B..

...La Inspectoría del Trabajo en su motivación, se pronuncia otorgando valor probatorio a unas hojas de asistencia pre constituidas por la entidad de trabajo, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2008, para demostrar que la trabajadora incumplió con el horario de trabajo, en cuanto a unos retardos para el mes de marzo de 2008, cuya relación con lo alegado nada tiene que aportar, por tanto la misma se debió considerar ilegal e impertinente de acuerdo a la regla.

…FALSO SUPUESTO.

…La Inspectoría del Trabajo en su motivación, se pronuncia solamente que se demostró la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido con autorización, basándose su fundamentación en supuestos que nada tienen que ver con los hechos alegados por la parte solicitante, en su escrito de solicitud de Autorización de Despido.

Objeto o Contenido Ilegal

Los actos administrativos deben tener un objeto lícito, posible, determinado o determinable. Ahora bien, en este caso es evidente que el objeto del Acto Impugnado, es decir, la orden dada por la Inspectora del Trabajo de “Despedir a la ciudadana O.Y.Y.B.. Por ende, es presumible que el objeto o contenido del Acto Impugnado es manifiestamente ilegal ya que viola flagrantemente disposiciones expresas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT). En consecuencia, se hace presumible que el Acto Impugnado será declarado nulo, verificándose así el requisito de fumus boni iuris…

…La Medida Cautelar Es Indispensable Para Evitar Perjuicios Irreparables O De Difícil Reparación Por La Definitiva

…, en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos del Acto Impugnado, la protección contencioso-administrativa, solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil e imposible reparación para la ciudadana O.Y.Y.B..

…DEL PERICULUM IN MORA ESPECÍFICO

…el hecho de despedir a la trabajadora, representa una situación grave, puesto que, en la eventualidad de que resultare declarada sin lugar la nulidad que invocamos estaríamos en presencia de la ejecución de una decisión contraria a nuestra Carta Magna y la Ley, derivado de un acto administrativo cuya eficacia, validez y efectos habrían sido posibles de la declaratoria de nulidad por decisión de este Tribunal, con las consecuencias graves de ser despedida, quedando en un estado de indefensión ya que quedaría sin trabajo.

Al declararse la Nulidad del acto administrativo, existe garantías de restituir los derechos laborales infringido por la entidad de trabajo a la trabajadora, ya que es necesario precisar, que la misma no ha recibo el pago de Prestaciones Sociales.

...Esta situación conlleva a un innegable perjuicio económico de imposible reparación por la trabajadora, al no contar con un salario digno, para su manutención y la de su grupo familiar, causándole daños irreparables emocionales que deteriora su salud.

…El no restituirse el derecho del trabajo infringido a la trabajadora, afectaría sensiblemente la paz familiar de la misma.

…Los efectos dañosos referidos no son, lamentablemente, susceptibles de medición exacta en términos dinerario, sin embargo, pr máxima de experiencia puede deducir este Tribunal que los mismos serían costosas, dado que cada una de las situaciones descritas tienen un impacto directo.

…Luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado sean de imposible o difícil reparación, máxima que cuando sabemos, por definición, la trabajadora tiende a ser el débil jurídico, en este caso, de la Inspectora del Trabajo, por tanto debió proteger sus derechos laborales, y no ordenar a la empresa a despedirla, tal como ocurrió.

…PONDERACIÓN DE INTERESES

…, en el presente caso no existen intereses generales que impiden que sea acordada la presente solicitud cautelar, por el contrario, consideramos que de no acordarse pudiera verse afectado gravemente los intereses de la trabajadora O.Y.Y. Betancourt…

(Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la demandante, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2008-01-00846, contentivo del procedimiento de autorización de despido instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 13 al 58 del cuaderno principal de este expediente.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C. A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2014-00685 de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido propuesta contra la recurrente, ciudadana O.Y.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.629 y de este domicilio, por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A., y así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2014-00685 de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido propuesta contra la recurrente, ciudadana O.Y.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.629 y de este domicilio, por la sociedad mercantil INVERSIONES VALISAEK, C. A.; que fuere efectuada en el escrito de libelo que encabeza las actuaciones del Cuaderno Principal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. B.A..

Publicada en el día de su fecha, siendo las 12:09 p. m. Conste.

La Secretaria,

Abg. B.A..

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