Decisión nº FG012007000509 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001836

ASUNTO : FP01-R-2007-000110

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2007-000110

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – SEDE CIUDAD BOLIVAR

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. ODDIMIS SALCEDO

Defensora Pública Penal Nº 8

ACUSADO: JOELVIS E.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000110, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la abogada ODDIMIS SALCEDO, actuando en carácter de Defensora Pública Penal Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano acusado JOELVIS E.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fechada el 17/04/2.007, mediante el cual CONDENA al ciudadano JOELVIS E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.759.580, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en el Barrio A.P., casa Nº 46 cerca de la Cauchera de Ciudad Bolívar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 3° y 406, numeral 1° ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 17 de abril de 2007, mediante decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al acusado: JOELVIS E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, quién entre otras cosas expuso lo siguiente:

(OMISSIS)

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como punto previo este Tribunal debe de pronunciarse en cuanto al pedimento de nulidad de los actos suscritos en fecha 19 de Junio de 2006, en el cual se verificaron dos reconocimientos en rueda de individuos realizado separadamente por las ciudadanas N.R. y E.R., ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichos reconocimientos la defensa alega que los mismos están viciados de nulidad, en virtud de haber sido el imputado visualizado por las testigos reconocedoras, al momento de producirse la aprehensión de este, razón por la cual plantea la incidencia de nulidad. En primer lugar, cada vez que existe violación de derechos constitucionales verificado en un acto concreto de la investigación o del proceso, la nulidad de los actos puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, puesto que la nulidad de un acto determinado del proceso, puede ser declarada con lugar el propósito de depurar y evitar si fuese el caso la continuación del acto considerado como nulo evitando efectos nocivos que resulten a consecuencia del valor acreditado en el proceso, es por ello, debe existir un pronunciamiento previo que de forma efectiva revierta el efecto nocivo del acto, es por lo que considera este órgano judicial, que el planteamiento de nulidad se encuentra ajustado a derecho en la fase de juzgamiento, ahora bien, en cuanto al petitorio en si planteado por la defensa a los fines de determinar la nulidad del acto de reconocimiento, es menester hacer uso de lo que establece artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo refiere a la diligencia de reconocimiento de individuos, a los fines de lograr la identificación plena, por parte de un testigo o de una víctima, a la persona a quien se le señala como perpetrador de un hecho punible, para ello el Tribunal debe ser garante de la legalidad y en todo momento establecer los parámetros para la realización de la prueba la cual tiene el carácter de prueba anticipada, así mismo debe cuidar de las generalidades de ley en relación a la verificación del acto como tal, en el caso particular se observa que en los actos de reconocimiento en rueda se puede apreciar que el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19-06-06, en presencia de todas las partes, valga decir el Ministerio Público, la Defensa, suscribió un reconocimiento en la cual la ciudadana E.d.V.R., antes de proceder al reconocimiento hizo una descripción de la persona que iba a ser reconocida indicando las características fisonómicas de la persona que había observado en la comisión del hecho punible, y posteriormente al verificarse el reconocimiento en sí, indica que la persona que reconoce se trata del número dos, quien resultó a su vez ser el acusado Joelvis E.M., es importante precisar que en el momento del reconocimiento se encontraban 4 personas que poseían características fisonómicas similares a la del acusado, posteriormente y cumpliendo los parámetros del artículo 230 del texto adjetivo, la reconocedora indica cual fue el acto que presuntamente había perpetrado la persona reconocida, señalando igualmente que esta persona estaba en compañía de otro sujeto el cual le había propinado un disparo en la humanidad de la víctima y fue a la altura de la cabeza, es decir, que para efectivamente lograr un reconocimiento es necesario que la persona quien va a reconocer en el acto tenga conocimiento o por lo menos haya visto a quien va ha ser reconocido por tener ésta la condición de testigo o de víctima en los hechos que generaron la apertura de un proceso judicial, lo cual no tendría ningún sentido verificar un acto de reconocimiento sin existir por parte del testigo o la víctima una perspectiva de la persona a quien se pretende reconocer, por otro lado en esa misma fecha y en presencia de la partes la otra testigo del hechos la ciudadana N.D.V.R. igualmente suscribió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, un reconocimiento en la cual cumpliendo primeramente con el parámetro establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las características fisionómicas de la persona que va ha ser reconocida y posteriormente esta indica que reconoce en la rueda al numero tres, quien a su vez resultó ser en la persona del acusado Joelvis E.M., igualmente indica la actividad desplegada por este ciudadano, señalando que reconocía al numero 3, identificado como el acusado y como la persona que andaba con otro sujeto aún desconocido que había dado muerte a la víctima W.J.P., es decir que analizados como ha sido por este órgano jurisdiccional los actos de reconocimiento de individuos señalados anteriormente, estima este Sentenciador, la no existencia de ninguna causal que permita determinar la nulidad de los actos celebrados de conformidad con los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse en autos alguna actividad que permita determinar fehacientemente la existencia de un vicio en la celebración de los actos como tal, en ese sentido resulta forzoso para este tribunal declarar la solicitud de nulidad de los Actos de Reconocimiento suscritos en fecha 19 de Junio de 2.006, Sin lugar.

En el desarrollo del debate fueron judicializados los siguientes medios de pruebas cuya apreciación realizada a través de la sana crítica, las máximas de experiencias y del conocimiento científico se desprende que:

En primer lugar la declaración del ciudadano EUDYS GARCÍA: Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.468.367, quien expuso: “En fecha 27-05-06 me encontraba de guardia en las horas de la madrugada 4:50 me traslade con el funcionario M.R. al sector del Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial, nos entrevistamos con el Sargento Segundo Hernández y nos indicó el sitio del suceso donde encontramos un arma tipo pistola, 380, cargada de 6 balas sin percutir y un vehículo tipo moto TR200A, color rojo y las llaves de encendido y se realizó la entrevista a dos ciudadanas las cuales indicaron que se encontraban presentes en la ocurrencia de los hechos se hizo la colecta de evidencia y procedimos a realizar un recorrido con la policía y las dos ciudadanas y en el sector avistamos a un sujeto y ellas nos informaron ese es el sujeto que cometió el hecho y procedimos a detenerlo el cual quedó identificado como Muñoz Joelvis, y nos trasladamos al despacho para identificarlo y realizar las entrevistas a las ciudadanas, así mismo la moto y el arma llevarlas al despacho, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a realizar la inspección al cadáver el cual se encontraba en una camilla metálica, desprovisto de vestimenta, de piel blanca, de 1,75 de estatura aproximadamente, corte de cabello bajo, y una herida en la región frontal parte central sin orificio de salida. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por el Fiscal: Con el Distinguido M.R., dos ciudadanas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos y unos funcionarios de la policía del Estado. Ellas nos dijeron que era el que andaba cuando le dio el disparo. El 27-05-06. En el Paseo Orinoco Frente al Hotel. Los aprehendimos en la misma dirección hacia el Iutirla. Cerca de pocos metros de la Licorería las 24 horas. Muñoz Joelvis Enrique. En compañía de M.R. se hizo la inspección al cadáver. El occiso se identificó como W.J.P.. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por la Defensa: Avenida Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial. La aprehensión en la misma avenida adyacente a la licorería las 24 horas. El aprehendido estaba solo. No había más nadie, eran casi las 5 de la mañana. Supuestamente estaba en compañía de Willi. Ellas no se si estaban ebrias pero si tomadas. Practique la Inspección al sitio y en la morgue. A las 4:50 llegamos al sitio colectamos y de inmediato hicimos el recorrido como en 5 a 7 minutos y después avistamos al ciudadano. 1 kilómetro. En minutos ellas dijeron que se fue en veloz carrera. La hora en que ocurrieron los hechos nos informaron habían transcurrido como 20 a 25 minutos cuando llegamos al sitio e iniciamos el recorrido paso como media hora. En vehículo se llega como en 5 minutos. A pie más.

Del referido testimonio se aprecia que el funcionario adscrito a la Policía Científica de esta localidad, realizó varias actividades destinadas al esclarecimiento de los hechos tales como: el Reconocimiento externo del cadáver el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Ruíz y Páez, a quien se le evidencia una herida por arma de fuego ubicada en la región frontal parte central de la cabeza del ciudadano W.P., dándose por cierto la muerte de este ciudadano producto de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, igualmente se evidencia de la actuación suscrita por este funcionario la Inspección Ocular al sitio del suceso en el cual se constató que los hechos ocurrieron en el sector comercial denonimado Paseo Orinoco, frente al Hotel Colonial de esta Ciudad, y por último este mismo funcionario por medio de los datos aportados por las ciudadanas N.d.V.R. y E.d.V.R., conjuntamente con su compañero M.R. frente a la licorería 24 horas ubicada en ese mismo sector comercial, vale decir, el Paseo Orinoco de esta ciudad, lograron avistar al acusado Joelvis E.M., a quienes las testigos señalaron como la persona que se encontraba acompañando al sujeto que mediante el disparo producido por arma de fuego le dio muerte al ciudadano W.J.P..

En segundo lugar la declaración del funcionario M.R.S.: Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.187.547, quien expuso: “Ante todos buenos días mis actuaciones fueron en lo que se refiere a la actividad realizada en fecha 27-05-06, me encontraba de servicios en la sede y me traslade en compañía de E.G. al sector paseo Orinoco frontal al Hotel colonial, una vez en el precitado lugar se observa una vía de acceso de vehículo y transeúntes y en la parte lateral sur una fachada donde funcionan locales comerciales donde se localizó adyacente en la acera un vehículo tipo Moto TR 200 A, color rojo y negro y se encontraba esparcida sobre la acera y la llave de encendido en el lugar, así mismo adyacente en el pasaje de transeúntes y charco con sustancia de color pardo rojizo con escurrimiento y un arma calibre 38, pavón, gris contentivo en su interior de una carga de 6 balas sin percutir la cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, también se observó en medio de la moto y el arma un pilar de soporte del Hotel y al pie unas sillas de asiento utilizadas por los limpia botas frontal a las puertas de accedo del hotel, posteriormente encontramos unas personas entre ellas la ciudadana N.R. y R.E., las cuales nos mencionaron que observaron la situación de los hechos y nos trasladamos por el sector y realizamos un recorrido donde se practicó la detención del ciudadano identificado como Muñoz Enrique y lo trasladamos al despacho para que nos dieran las informaciones, luego nos trasladamos a la morgue a realizarle una inspección externa del cadáver el cual se encontraba sobre una camilla y se trataba de una persona de sexo masculino, piel blanca, de 1.63 estatura aproximadamente y se le visualizó una herida que por sus características es por arma de fuego y se encontraba en la región frontal con bordes nítidos e invertidos, que quiere decir que es una herida de entrada y quedó identificado como W.J., s ele practicó la necro dáctilia y regresamos al despacho, posteriormente se realizó una experticia al arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca Jennis, Pavón gris, en buen estado de uso y funcionamiento y provista de un cartucho de 6 balas sin percutir, así mismo se realizó la inspección detallada al vehículo Moto Paseo, modelo TR200A, serial de carrocería que aparece en las actas, en buen estado de funcionamiento y con el suiche de encendido, la hora de se realizó siendo 4:55 de la madrugada. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por el Fiscal: R: el 27-05-06, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada. En la zona Comercial del Paseo Orinoco, frontal al Hotel Colonial. Si se colectó un arma de fuego calibre 380, tipo pistola, provista de 6 balas sin percutir. Las ciudadanas nos mencionan a nosotros sobre la situación y la persona que es aprehendida. Si efectivamente hicimos el recorrido y avistamos al sujeto. Las testigos señalaron que él había estado allí compartiendo unos tragos y este señor le propinó disparos al occiso. Si practiqué inspección técnica a la moto tipo paseo, color rojo y negro, TD200A, provista de sus llaves. Si había sustancia hemática y se colectó para su posterior comparación. Si practique experticia a un arma ipo pistola, Marca Jennis, calibre 380, pavón gris, provista de carga de 6 balas. El detenido quedó identificado como Muñoz Enrique. Si practiqué inspección del cadáver y se visualizó que se trataba de una persona de sexo masculino, con herida en la que su característica ocasionada por arma de fuego en la región frontal parte central. El occiso quedó identificado como W.J.. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por la Defensa: Se encontraban 2 personas Rondón Nubia y R.E., ellas presenciaron la situación y la policía que estaba en resguardo del sitio para que aportaran datos. ¿Usted actuó en el procedimiento de la investigación? R: lógicamente andábamos dos funcionarios un técnico y otro de investigación, en todas las actuaciones estamos en pareja. Nos informamos por llamada telefónica y la central de radio de una situación de hecho de sangre y tomamos notas y nos trasladamos al sitio. No se encontraba ninguna otra concha solo el arma y la moto. Se encontraban dos ciudadanas y nos dijeron allá va. No observé duda ella nos dijo andaba vestido así y asao. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas realizadas por el Juez: ¿Esa arma fue disparada? R: Esa prueba la determina la balística, yo dejo constancia del diseño y funcionamiento.

Del mencionado testimonio, se aprecia que el funcionario adscrito a la Policía Científica de esta localidad, verificó igualemte que su compañero E.G., varias actividades destinadas al esclarecimiento de los hechos tales como: el Reconocimiento externo del cadáver el cual se encontraba en la Morgue del Hospital Ruíz y Páez, a quien se le evidencia una herida por arma de fuego ubicada en la región frontal parte central de la cabeza del ciudadano W.P., dándose por cierto la muerte de este ciudadano producto de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, igualmente se evidencia de la actuación suscrita por este funcionario, la Inspección Ocular al sitio del suceso en el cual se constató que los hechos ocurrieron en el sector comercial denonimado Paseo Orinoco frente al Hotel Colonial de esta Ciudad, y por último este mismo funcionario por medio de los datos aportados por las ciudadanas N.d.V.R. y E.d.V.R., conjuntamente con su compañero E.G. frente a la licorería 24 horas ubicada en ese mismo sector comercial, vale decir; el Paseo Orinoco lograron avistar al acusado Joelvis E.M., a quienes las testigos del hecho lo señalaron como la persona que se encontraba acompañando al sujeto que mediante el disparo producido por arma de fuego le dio muerte al ciudadano W.J.P., razón por la cual se produce la aprehensión del ciudadano Joelvis E.M.., por cuanto el mismo había participado en la ejecución del delito de homicidio perpetrado en la personal de W.J.P.

En tercer lugar la declaración del funcionario D.A.P.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.532, quien debidamente juramentado expuso: “El día 27-05-06 mi persona practicó un reconocimiento a los seriales de un carro en el estacionamiento de la sede del cicpc, el vehículo Modelo TR200A, Tipo Paseo, 2005, color roja, para el momento de la inspección no portaba placas, revise los seriales los cuales eran originales, esta inspección la realicé con otro compañero que no está en la zona. Seguidamente se deja constancia de las respuestas a preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Si es correcto tenia presente la moto y por eso dejo asentada mi firma en el acta. Específicamente hacemos una extracción de la impronta que trae los seriales de la moto si el vehículo presenta alteraciones practicamos el radioactivo pero en este caso no fue necesario porque al visualizar nos damos cuenta que no presenta alteración.

Observando este Tribunal que la actuación suscrita por el funcionario se circunscribe a la Experticia realizada al Vehículo Moto el cual era tripulado por la víctima W.J.P., dejándose constancia de las características particulares en cuanto a identificaciones de seriales.

En cuarto Lugar, tenemos la declaración del experto Dr. L.S., a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: Se realizó autopsia en fecha 27-05-06 en donde el occiso quedó identificado como W.d.J.P., se trataba de un adulto de sexo masculino en la tercera década quien presentaba un orificio en la región frontal media el cual se aloja en la región occipital presentando fractura igualmente una hemorragia en el cerebro, al abrir se pudo determinar que la causa de la muerte se produce por Traumatismo Cráneo encefálico por herida producida por arma de fuego de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. A preguntas del Fiscal contestó: Parra W.J.. En fecha 27-05-06. Traumatismo Cráneo encefálico por herida producida por arma de fuego. A preguntas de la Defensa contestó: No la hora de la muerte no la podía determinar porque el levantamiento no lo hice yo y no contamos con el termómetro para hacer esa prueba.

Pudiéndose constatar de la experticia suscrita por el ciudadano L.S., la existencia del cadáver del hoy occiso W.J.P., quien además resultó fallecido producto de Traumatismo Craneo Encefálico producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región frontal parte central de su cabeza lo cual concluye este órgano jurisdiccional que efectivamente la muerte de la víctima se produce de forma no natural.

En cuarto lugar el reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 19 de Junio de 2006,ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la ciudadana N.d.V.R., portadora de la Cédula de Identidad N° 14.885.966, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificó al ciudadano Joelvis Muñoz Enrique, como la persona que se encontraba en compañía del sujeto que había dado muerte a la víctima W.J.P..

En quinto lugar, el reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado en fecha 19 de Junio de 2006,ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual la ciudadana E.d.V.R., portadora de la Cédula de Identidad N° 17.242.241, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, identificó al ciudadano Joelvis Muñoz Enrique, como la persona que se encontraba en compañía del sujeto que había dado muerte a la víctima W.J.P..

Ahora bien, analizados y concatenados todos y cada uno de los elementos de pruebas los cuales fueron judicializados en el transcurso del debate este Tribunal, se encuentra plenamente convencido en primer lugar de la participación del acusado Joelvis E.M., en el hecho por el cual resultó fallecido a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego, el cual impactó en la humanidad del ciudadano W.J.P. específicamente en la región frontal parte central de su cabeza el día 27-05-06, en el sector comercial de esta Ciudad denominado Paseo Orinoco específicamente frente al Hotel Colonia, por cuanto el acusado en compañía de otro sujeto aun desconocido, fue identificado por las ciudadanas N.R. y E.R. como la persona que había prestado auxilio para que otro sujeto le diera muerte a la víctima W.J.P., sin que este, vale decir, el acusado haya ejecutado la acción de matar tal como lo tipifica el artículo 406 , numeral 1° del Código Penal, sin embargo por medio de su asistencia se logra la consumación del Homicidio en perjuicio de la víctima, configurándose de esta manera lo establecido en el artículo 84, numeral 3° del Código Penal que señala, quien facilita la perpetración del hecho o prestando su asistencia o auxilio para que este se realice, antes de su ejecución o durante ella, es por ello que este Tribunal considera la complicidad en la cual incurrió el ciudadano Joelvis E.M., para la ejecución del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de la víctima, igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 405 de fecha 10 de Agosto del 2006, en relación al Homicidio con Alevosía lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala advierte que en el Homicidio Alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del Homicidio, en el cual se configura dos factores importantes la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima

.

En el caso objeto del Juicio, la victima fue atacada por sujetos que son de su mismo género, tal como se evidencia de las declaraciones de testigos, sin embargo lo superaban en número, y además la consumación del hecho, se logra mediante la utilización de un arma de fuego, entendiendo de esta manera que efectivamente la alevosía como ha sido definida clásicamente, es aquella que se ejecuta cuando el sujeto activos operan sobre seguros y a traición, por lo que el acusado, tal como quedo demostrado en el debate en compañía en compañía de otro sujeto sometido a la victima, la cual resulto herida de forma mortal en la parte frontal, región central de su cabeza, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. En segundo lugar de las declaraciones dadas por los funcionarios aprehensores E.G. y M.R., y concatenadas con los reconocimientos en rueda de individuos suscritos por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de Junio del año 2006, en la cual las ciudadanas reconocieron al acusado Joelvis E.M. como la persona que se encontraba en compañía de un sujeto aún por identificar quien le infirió una herida producto del disparo de un proyectil efectuado por un arma fuego, herida ésta que causa la muerte al ciudadano W.d.J.P.. Lo cual conlleva a este Sentenciador a estimar fehacientemente la participación del acusado de marras, en el hechos acontecidos en fecha 27-05-06, el acusado en compañía de otro sujeto trataron de despojar del arma de reglamento a la víctima ciudadano W.J.P. y al este resistirse le dispararon en el rostro, procediendo a darse a la fuga Y así se decide.-

En cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos este Tribunal finalizado el debate concluye que la conducta desplegada por el acusado Joelvis E.M., se subsume en lo establecido en el artículo 84, numeral 3° concatenado con el artículo 406, numeral 1° ambos del Código Penal, tomando en cuenta para ello que el acusado aún cuando no ejecutó la acción de matar prestó asistencia necesaria para que el sujeto el cual ejecutó dicha acción la realizase, una vez analizados y concatenados todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron judicializados dentro de la etapa de evacuación de pruebas en el debate oral y público.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° establece una penalidad de 15 a 20 años de prisión, el nivel de participación fue en grado de Complicidad lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º, es menester precisar en primer lugar a los fines de la imposición de la pena, como se debe realizar el cálculo de la pena ha imponer en el delito señalado a los fines de la penalidad y en la cual se tomará en cuenta el artículo 37 del texto adjetivo penal, es decir el término medio lo cual ha resultado de 35 años, este resultado necesariamente se divide entre dos, a los fines de establecer el término medio, el término medio queda en 17 años y seis meses de prisión, y si le aplicamos la normativa del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, estable que el que incurra en esta condición especial de Complicidad se aplicará la rebaja a la mitad de la pena ha imponer, tomando en cuenta su nivel de participación, vale decir prestando asistencia o auxilio para que se realice, ante su ejecución o durante ella, a los fines de determinar su participación considera que procede la rebaja de la mitad de la pena, quedando a Ocho (08) Años y Nueve (09) meses de Prisión, y así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo estatuido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOELVIS E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.759.580, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, Residenciado en el Barrio A.P., casa Nº 46 cerca de la Cauchera de Ciudad Bolívar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 3° y 406, numeral 1° ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes. -“.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la abogada ODDIMIS SALCEDO, actuando en carácter de Defensor Público Penal Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

PRIMER MOTIVO DE LA APELACION

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal Cuarto de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 364 numerales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal.

En el presente caso, el Juez Cuarto en funciones de Juicio al momento de decidir, y para constituir la responsabilidad de mi asistido, tomando en cuenta los hechos objetos de debate y que tuvieron como corolario una sentencia condenatoria, solo se conformó con señalar lo siguiente: “… este Tribunal, se encuentra plenamente convencido en primer lugar de la participación del acusado Joelvis E.M., en el hecho por el cual resultó fallecido a consecuencia de un disparo producido por un arma de fuego, el cual impactó en la humanidad del ciudadano W.J. Parra…”...

De las citas antes trascrita se evidencia, que lo que quedó demostrado en el debate oral, fue la comisión de un hecho punible, (homicidio) más no la responsabilidad de mi asistido y/o su participación en el delito de Robo Agravado que es el tipo penal que califica el delito contra las personas, por el que es acusado mi defendido, porque la A quo, no establece la sentencia, de una forma analítica y sistemática, con cuales pruebas de las judicializadas en el Debate Oral y Público, quedó demostrada la participación de mi asistido, sino que expresa de manera paladina que el sostengo de la sentencia condenatoria lo constituye las declaraciones dadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hacen referencias a lo que le informaron los “testigos”, que en el irrito e ilegal reconocimiento indicaron ser mi asistido uno de los responsables de los hechos acaecidos en fecha 27 de mayo de 2.006, pero que a pesar de haber sido ofrecidas como testigos por el vindicterio, nunca judicializaron sus declaraciones al no acudir al debate oral y público a pesar de haber sido notificadas para ello.

Lo anteriormente señalado, fue una de las causas que conllevó al legislador a implantar en los requisitos de la sentencia, específicamente en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma como los Juzgadores deben dictar el fallo para resolver la controversia, teniendo la obligación de establecer la determinación y circunstancias de los hechos debatidos en el Juicio, para luego subsumirlo en el derecho, así como también; establecer correctamente los hechos constitutivos de la participación del acusado en el delito que se le atribuyen su autoría. (Subrayado de la defensa).

Es imprescindible acotar, que por tratarse de la libertad de justiciables, por imperativo legal y como lo ha sostenido el M.T.d.J., el Juez de Juicio, es soberano en la apreciación de las pruebas, pero debe explicar, siempre en la sentencia, la razón jurídica con su debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos, explanando eso sí, de manera clara y concisa, como estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado, ya que tiene el derecho como sujeto del juicio de reproche a saber por qué se le condena…

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es indudable y es compatible con el hecho que se analiza, tal y como lo señala la A quo, y que no es otra; que se produjo el deceso una persona, que esta defunción fue producto de el uso de un arma de fuego, pero las deposiciones dadas en el debate por los funcionarios up supra indicados; no señalan su conexión con el acusado, no establecen la responsabilidad del mismo, en la comisión de ese hecho punible, no se demostró con tales deposiciones, su responsabilidad penal, no existió la motivación ni los razonamientos de fondo por parte del Juez de Juicio, que enlace o que vincule las deposiciones de los funcionarios que intervinieron en la investigación y en el juicio con la conducta de mi asistido.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se pregunta la recurrente, con cuáles pruebas quedó demostrada la participación del Ciudadano: JOELVIS E.M., con el solo dicho de los funcionarios policiales, los cuales de manera referencial solo indican que fueron informados por los “Testigos” de lo sucedido, además cuando existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen, que aún cuando; no se duda de su capacidad, su solo dicho no es suficiente para condenar a un justiciable, tal y como ha quedado ratificado en las Sentencias de la Sala de Casación Penal, entre otras las de fecha 19 de enero de 2000 y 24 de octubre de 2.002, ponencias del Magistrado Doctor A.A.F. y especialmente la de fecha 24 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graû…

En el caso de marras, no existen testigos presenciales, solo conformándose el sentenciador para condenar a mi defendido lo dicho por los funcionarios policiales, lo cual contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, en relación a la valoración del testimonio del funcionario policial, por resultar insuficientes a los fines de establecer la culpabilidad de los justiciables.

También se observa en la sentencia sometida a examen, la escueta mención que hace el Juez, respecto a la apreciación y la valoración de las pruebas judicializadas en el Juicio, sin motivar debidamente con cuales pruebas quedó demostrada la irresponsabilidad de mi defendido, por lo que se observa el Juicio insaneable de inmotivación al no expresar la recurrida, las razones por la cuales el acusado fue sentenciado, vulnerando el derecho a la defensa de mí asistido, siendo esto; una de las causas previstas por el Legislador, para que se declare la nulidad del fallo…

SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION

Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo examen, cuando el sentenciador recurrido concatenó las deposiciones de los funcionarios policiales con los reconocimientos en rueda de individuos para convencerse y establecer responsabilidad penal a mi asistido, incorporo al acervo probatorio una prueba que fue lograda mediante un procedimiento revestido de ilegalidad y del cual solicitamos su nulidad en la oportunidad del debate, lo que evidentemente violenta los principios del juicio oral, ya que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y contenidos previstos en la Ley, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, que fue lo que ocurrió con los reconocimientos celebrados en fecha 19 de Junio de 2.006

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado J.L.S., actuando en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en la causa seguida al Ciudadano acusado JOELVIS E.M., ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

CONTESTACION DE LA APELACION

Analizado como ha sido el infundado escrito de apelación interpuesto por la defensa de JOELVIS E.M., es por lo que hoy tiempo hábil, paso a dar contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

como punto principal. Se solicita al tribunal se declare INADMISIBLE, por cuanto esta mal planteado, ya que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico, ya que su análisis lo hace comparando actas policiales y denuncia con el debate oral, obviando los principios del sistema acusatorio, que la denuncia tiene que ceñirse únicamente a la acta del debate, lo alegado y probado en el debate, y no otro elemento que no guarde relación con la audiencia. Igualmente solicito al Tribunal sea declarado la INADMISIBILIDAD.

SEGUNDO

Sin querer tocar el fondo de el inmotivado recurso de apelación, se pasa a RECHAZAR totalmente el mismo, por infundado e inconsistente, ya que el motivo principal que alega la defensa, es que hubo ilogicidad o contradicción de la sentencia ya que según su entender se baso en una tesis no probada como si su representado fue aprehendido dentro de un inmueble sin una orden de visita domiciliaria, pareciera que el defensor no estuvo en el debate, donde si se determino con certeza la aprehensión de su representado, a través del dicho de los funcionarios policiales aprehensores, y el reconocimiento directo de la víctima.

PETITORIO

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es por lo que hoy, por medio del presente escrito, paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOELVIS E.M., por considerar que el mismo es CONTRADICTORIO con lo que consta en acta, solicitando que el mismo sea declarado, en primer lugar INADMISIBLE, y en segundo lugar y a todo evento, en un supuesto negado, solicito sea declarado SIN LUGAR por inmotivado e ilógico; y se CONFIRME la sentencia CONDENATORIA que dictó en su debida oportunidad este Tribunal en contra del JOELVIS E.M., por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de WILLI PARRA….”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Contra la sentencia génesis de esta causa, la abogada Oddimis Salcedo, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Octava, adscrita a la unidad de defensoria Publica Penal del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano acusado JOELVIS E.M., se alza en apelación invocando como primer motivo la falta de motivación a tenor de lo dispuesto en el articulo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien antes de llegar al epilogo del fallo, considera menester este Tribunal superior en voz de su ponente, realizar ciertas consideraciones previas con el objeto de dar cumplimiento al indeclinable deber de la motivación.

Como punto previo y a manera de exordio, se hace necesario evocar la opinión de este Juzgador penal de Alzada en pretéritas veces en cuanto a la falta de motivación, esto por ser precisamente el motivo invocado. En efecto, motivar una providencia con el fin de dar cumplimiento a los extremos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa que concatenar en ella los hechos con el derecho, señalando en forma clara y precisa la razón por la cual se adopta una determinada resolución; desde luego, en tal labor es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en el cuerpo de la sentencia, y según la sana critica establecer los hechos derivados. Ahora, para que los fallos se expresen en forma clara y precisa, los hechos que el Juez considere probados deben ser examinados en toda su extensión con cada uno de los otros de mentos probatorios, de tal guisa de que no exista duda alguna en cuanto al fundamento de su convicción.

Al quedar erradicada en nuestro sistema procesal la prueba tarifada y dar lugar a una apreciación de la prueba según la sana critica y la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, nace un enorme compromiso para el funcionarios judicial en el momento de decidir, pues su resolución judicial debe estar suficientemente motivada, atendiendo congruentemente el núcleo de las pretensiones de las partes amparadas en el derecho a la abstención de un fallo inexcusablemente motivado. De esto tenemos entonces que motivar una sentencia no se logra con la simple o efímera descripción de ciertos pruebas del debate seleccionadas por el Juzgador, no, se exige como fundamentación que se amerite idóneamente aquellas pruebas que le convencieron o que lograron demostrar una vinculación racional con las afirmaciones o negaciones admitidas en el fallo, solo así, sólo de esta manera se puede evitar incurrir en el vicio de la inmotivación.

En el caso bajo examen el Juzgador a manera de colofón, señala que al analizar y concatenar los elementos de prueba judicializadas durante el debate se “encuentra plenamente convencido” de la participación del acusado JOELVIS E.M.; las preguntas que emanan necesariamente en el pensamiento de las partes y del soberano a través del control social, serian ¿cómo llegó a tal convencimiento? , ¿cómo valoró las declaraciones de dos testigos que no asistieron al debate y que no se pudieron contradecir?, si a través de la inmediación quedo convencido, ¿ por qué no lo explico? si las declaraciones de los funcionarios actuantes no fue presencial pero sin embargo su dicho fue apreciado, ¿Por qué no lo fundamento?, todas estas interrogantes solo demuestran un vicio motivador que violenta disposiciones constitucionales y legales.

Por otra parte pero en igual orientación, en otras ocasiones y atendiendo razones de tiempo, lugar y condiciones, amén de las particularidades y contenidos de las actuaciones policiales, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, ha expresado que si el juez valora y plasma en la sentencia las razones de hechos y de derecho que lo llevaron a decidir en una u otra orientación no se puede declarar que por el solo hecho de existir en el debate las declaraciones de los funcionarios, esta prueba debe considerarse bastarda, no , la exigencia constitucional y legal no proscribe tal situación, lo que si peticiona es que si el Juez las tomó en cuenta debe explicar, debe sustentar o debe inscribir las razones o motivos que lo llevaron a esta premisa.

Consecuente con lo antes explicado y analizado, es criterio de esta Corte de Apelaciones que el presente motivo invocado en este recurso de apelación debe declarase Con Lugar en toda su pretensión y así se decide.

Por haberse obtenido el fin del recurso que no es otra cosa que la nulidad del fallo objetado, este Tribunal de Alzada considera inocuo entrar a conocer el segundo motivo planteado y así queda expresado.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones que anteceden que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada ODDIMIS SALCEDO, actuando en carácter de Defensora Pública Penal Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa seguida al Ciudadano acusado JOELVIS E.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual CONDENA al ciudadano ut supra, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes.

Como secuela de ello se anula la decisión objeto de motivación y decisión del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ambos de la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia de ello se ordena la celebración de un Nuevo Juicio oral ante un Juez disímil que dictara la decisión que hoy es anulada bajo la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. F.A.C.

(Ponente)

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. C.R.

Causa N° FP01-R-2007-000110.-

FACH/GQG/MCA/cr/ng/gildat*

Numero de la Resolución FG012007000509

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