Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005152

ASUNTO : FP01-P-2005-005152

NEGATIVA DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por las Abogadas D.G. y Oddimis Salcedo actuando en este acto en su condición de Defensoras de los acusados YOSCANA C.A.V. y L.U.M., a quines les sigue Juicio por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperado Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal donde solicitan la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada una Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 3° ejusdem arguyendo entre otras cosas las solicitantes lo siguiente:

En fecha 31/03/2006 se realizó la Audiencia Preliminar de nuestros defendidos, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Cooperado Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo admitidos totalmente los medios probatorios por la vindicta publica y dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. El día 01/08/2006 fecha en la cual fue fijado el Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido por causas no imputables a la defensa Pública ni a nuestros defendidos, sino por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abog. Á.H., en fecha 25/09/2006 se fija nuevamente el Juicio, siendo diferido por la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 19/10/2006 fecha en la cual estaba fijado el Juicio Oral, se difiere por la inasistencia de la representación fiscal. Ahora bien, en vista de que nuestros representados se encuentran privados de su Libertad desde el día 07 de Noviembre del año 2005, aunado a que desde el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar han transcurrido seis(06) meses sin que se haya materializado el debate del Juicio Oral y Público que es la fase más importante del proceso penal acusatorio, porque siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatorio sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión. Argumentando además el principio de Afirmación de excepcionalidad inserta en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que conforme a los principios rectores que rigen el proceso penal, pilares fundamentales establecidos en el carta magna, el Código Orgánico Procesal Penal, así como los tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán prevalecer en el orden interno, a los fines de que se le realice a nuestros defendidos, el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se les otorgue una Medida Cautelar que estime el Tribunal procedente conforme a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal

.

El Tribunal procedió a los fines antes solicitados y antes de decir observa y considera previamente lo siguiente:

PRIMERO

los ciudadanos YOSCANA C.A.V. y L.U.M., fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 10/11/2005 en la cual se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, y 3° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

en fecha 31 de Marzo del año 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato.

TERCERO

En fecha 11 de Abril del año 2006 se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado primero de Control por procedimiento Ordinario, acordándose la tramitación del Tribunal forma Mixta conforme a las previsiones del Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo imposible la Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado asumió el Poder Jurisdiccional tomando el consideración la Sentencia N° 3744 de fecha 23/12/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual se fijó el Juicio Oral en Forma Unipersonal.

CUARTO

Y finalmente observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad especificadas en los párrafos anteriores, además que al día de hoy 25 de Noviembre del año 2006 no ha transcurrido el tiempo considerado violatorio del debido proceso como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) AÑOS.” (Subrayado del Tribunal), ya que a la fecha han transcurrido desde el tiempo de detención de los acusados Once (11) meses y dieciocho (18) días. Razón por la cual Niega la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado B.N. la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad legal solicitada conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por las Abogadas D.G. y Oddimis Salcedo, actuando en este acto en su condición de Defensoras de los acusados YOSCANA C.A.V. y L.U.M..

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Abog. A.J.J.J.

LA SECRETARIO DE SALA

Abog. S.R.L.

AJJJ/SRL/marcos

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