Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003020

ASUNTO : NP01-P-2008-003020

Corresponde este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia publica celebrada en fecha 16-04-09, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 Ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. M.A.C., Abg. A.R. y Abg. Greycimar Vallejo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. A.C..

VICTIMAS: J.E.P.U., Y.U. y J.R.P..

DEFENSOR PUBLICO 10: Abg. T.S..

ACUSADO: E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: Orocual De La Esperanza, Casa S/N Al Lado Del Pre Escolar, Calle Principal Donde Se Conoce Como Barrio Loco, Maturín Estado Monagas.

DELITO: USURPACION DE FUNCIONES y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Martes veinticuatro (24) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: E.A.R.C., plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIOANES y SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 213 y 460 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:

...El día lunes 21-07-08, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30 p.m), el ciudadano J.E.P.U., se trasladaba a pie por la avenida El Ejercito, específicamente por donde está ubicado el avión, en esta ciudad, cuando un vehiculo marca fiat, color gris, se orilló hacia la isla del cual se bajaron dos sujetos, quienes se dirigieron hacia él, sacando uno de ellos una credencial y manifestándole que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomándolo por una camisa introduciéndolo en la parte trasera del referido vehiculo, donde viajaban dos sujetos mas, los que le dijeron que se arrodillara en el piso del carro y que agachara la cara, inmediatamente los dos otros sujetos abordaron el vehiculo y arrancaron, una vez en el camino, el sujeto que iba de copiloto sacó un arma de fuego con la que golpeó en la cabeza al ciudadano J.E.P.U., y los que iban en la parte trasera también le propinaron varios golpes, mientras los sujetos que iban en la parte delantera, le solicitaron un número telefónico, donde pudieran ubicar a sus progenitores, para informarle que ellos le habían conseguido en su poder un envoltorio de droga, dándoles éste el número de la casa… Uno de los que iba en el asiento trasero, llamó a su residencia y solicitó de forma urgente la cantidad de 2000BF, pues de lo contrario lo iban a matar, y éste mismo sujeto le colocó en sus manos una porción de alguna sustancia envuelta en papel aluminio …Posteriormente se detuvieron en un sitio, bajándose el individuo que había realizado la llamada telefónica, arrancando nuevamente para darle vueltas en el vehiculo. Entre tanto los ciudadanos J.M.U. y J.R.P., padres de J.E.P.U., al ser amenazados, por estos sujetos con la muerte de su hijo, logran conseguir la cantidad de 500 BF, dando parte a la Policía del Estado, organismo que le presta la colaboración, trasladándose en un taxi la ciudadana J.M.U., hasta la entrada del sector Paramaconi, y se entrevista con uno de los sujetos, entregándole el dinero, quien le quita su celular y hace una llamada telefónica, a uno de los que abordaba el vehiculo fiat, llegando a los pocos instantes éste, de donde se bajó su hijo J.E.P.U., sin embargo su esposo J.R.P., se encontraba a pocos metros del lugar observando todo lo que ocurría, …se acercó al sitio y le propinó golpes al sujeto , llegando inmediatamente una comisión policial, la que procedió a aprehender al sujeto quien quedó identificado como E.A.R.C., mientras que lo acompañaban en el vehículo, al observar la situación huyeron del lugar…

hechos estos que la representación fiscal la calificó como USURPACION DE FUNCIONES y SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 213 y 460, ambos del Código Penal.”

Una vez iniciado la Audiencia, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, y luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizara su acusación, este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación, ello por llenar los extremos del artículo 326 Ejusdem, así como los medios probatorios, declaraciones de los expertos y testigos y documentales. La defensa por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, donde la misma su resultado no es mas que una absolutoria.

Posteriormente, es decir, luego de la Admisión de la Acusación, fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del ministerio público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declarare, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, asimismo se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40, 42 y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Suspensión Condicional del procesal, el Acuerdo Reparatorio y procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, informándole al mismo que por la tipicidad del delito solo procedía la admisión de los hechos, manifestando el mismo NO ADMITIR LOS HECHOS ni declarar.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

Culminado el debate, quedó demostrado fehacientemente que en fecha En fecha en fecha 21 de Julio del año en 2008, aproximadamente entre 2:30 a 6:00 horas de la tarde, en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, de Maturín Estado Monagas, se evidenció de forma individualizada e inequívoca que fue el acusado E.A.R.C., detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, de igual forma de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios, tal y como quedó evidencia de la experticia de reconocimiento legal, practicada por el experto Eglis Barreto.

A esta convicción llega este Juzgado con carácter Unipersonal, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan:

Declaración de la ciudadana NORKA M.C., titular de la cédula de Identidad N° 15.116.552, adscrita a la Estación Policial La Cruz dependiente de la Dirección de Policía Estatal, quien bajo juramente expuso: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 21-07-2.008, me encontraba de servicio en un punto de control apostado en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, específicamente frente al supermercado Sonrisas C.A, en compañía del agente D.J.M., cuando se nos acercaron dos ciudadanos quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias posteriores, quienes nos informaron que en la entrada del mencionado sector, específicamente donde se encuentra en semáforo de seguridad vial, estaban agrediendo a un ciudadano, ante tal información nos trasladamos al sitio, para verificar la situación, una vez allí logre observar a un ciudadano de estatura alta, de contextura delgada de piel moreno, vestía pantalón jeans de color negro y franela de color beige con azul, que presentaba una herida en el rostro, en ese momento se acerco un ciudadano quien alego ser y llamarse J.R.P., quien nos informó que él había agredido físicamente al señor que está allá (señaló al acusado) ya que el mismo desde horas tempranas de la tarde había llamado por teléfono a su esposa de nombre J.U., manifestándole que él era funcionario del C.I.C.P.C y tenía detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., por presuntamente habérsele encontrado en su poder una porción de droga y que para liberarlo le tenía que entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes, fue cuando ella desesperada le dijo que solamente tenía la cantidad de 500 bolívares fuertes y este la cito en la entrada del sector Alto Paramaconi para que le entregara el dinero y este la acompaño y fue allí cuando lo agredió físicamente con los puños, seguidamente el ciudadano nos hizo entrega de un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, que le despojo al ciudadano al momento del hecho, porque este presuntamente iba a sacar su arma de reglamento, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, así mismo de la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones, visto eso previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado, se le realizo una revisión corporal, a quien logro incautar en su poder, específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, del cual no se lee claramente el nombre, de igual manera, este ciudadano portaba una autorización de permiso l.d.C.d.R.d.R., a nombre del ciudadano E.R.; y lo trasladé hasta el hospital porque tenia heridas en la cara y después a la Comandancia de la Policía, lo cual quedó identificado como R.C.E.A., que es el señor que está allá. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…al llegar al sitio estaban agrediendo a un persona, que al identificarnos nos dijo que era funcionario del CICP y mostró un credencial de la POMU, y tenia actitud agresiva…mi compañero se lo quitó porque le estaba dando en la cara y ya la tenia rota…el papá de la victima nos dijo que Colmenares (señaló al acusado) había citado a su esposa para que le entregara 2.000 bolívares y solo tenia 500 bolívares…tenia una boleta del Internado Judicial de Monagas, y tenia que presentarse a las 6:00 horas de la tarde, por un beneficio abierto…”

Este testigo al ser parte de la comisión policial que formalmente participó en la detención del acusado R.C.E.A.; quien deja constancia del modo, lugar y tiempo, en que se ocurrieron los hechos sub-judice, y que en presencia de las victimas se le incautó un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones; y en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, y una autorización de permiso l.d.C.d.R.d.R., a nombre del referido acusado; por lo que este Tribunal le da PLENO VALOR probatorio.

Testimonio este que es adminiculado con la declaración realizada por la ciudadana: J.M.U., titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.624, quien bajo juramento señaló lo siguiente: “…Resulta ser que el día 21-07-2008, a las tres y treinta minutos de la tarde me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada a mi teléfono celular, de parte de un señor que me dijo que era funcionario de PTJ, manifestándome que tenía detenido a mi hijo de nombre: J.E.P.U., ya que le había encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia yo tenía que entregar la cantidad de dos millones de bolívares, actualmente 2000 bolívares fuertes y ellos soltarían a mi hijo, yo estaba muy nerviosa, no sabia que hacer, mi hija llamó a mi esposo le contó todo, y en eso me corto la llamada y ha pocos minutos me volvió a llamar, donde yo le dije que no tenía esa cantidad de dinero sino lo único que había conseguido prestado eran 500 bolívares fuertes, me dijo que donde vivía yo le dije que en los Godos; fue cuando este me dijo que me iba a esperar en la entrada de las Garzas pero no me daba un punto de referencia, pero que fuera sola y antes de las 6:00 horas de la tarde, le dije que no conocía mucho por allí, hasta que el me dijo que le quedara en la entrada del sector Paramaconi y que le dijera como iba a ir vestía y no le avisara nada a la Policía porque eso estaba en manos de la PTJ, mi hija le avisó a mi esposo de nombre J.R.P. y me fui en un taxi hasta donde me citó el sujeto, al llegar allí se me acerco de estatura alta, de contextura delgada, de piel moreno, vestía me franela beige y pantalón negro, con bigote tipo candado, quien me indicó que yo era la persona a quien él estaba esperando y me dijo que él era PTJ y me enseño una chapa y carnet y lo guardo rápidamente, fue cuando yo le respondí que si él era PTJ se vestía así, fue cuando este me dijo que estaba de operativo con el comandante Parra, seguidamente le pregunte por mi hijo y él me quito el teléfono e hizo una llamada telefónica y me dijo que ya lo iban a traer, en eso le entregue el dinero y luego llego un carro no recuerdo características, de donde bajo mi hijo, en eso llego mi esposo quien me observo hablando con el muchacho y me llamo por teléfono donde lo le dije que ese era el funcionario, donde ese se acerco al sujeto y lo agredió físicamente con los puños, donde posteriormente llego una comisión de la Policía y mi esposo le indico a los funcionarios lo que había ocurrido…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…el que me llamó me dijo que me apurara, que antes de la seis le llevara el dinero…cuando le entregué el dinero se lo metió en el Koala, en eso vino mi esposo y lo interrogó se molestó le dio golpes, le quitó el Koala, llegó la Policía, le explicamos todo y después se lo llevaron detenido…la persona que está allí fue que me entreviste y le entregué el dinero…me entregaron a mi hijo J.E. y el carro se fue…”.

Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, por una de las VICTIMAS, que describe las circunstancias desde que recibió la llamada telefónica, solicitándole la cantidad de dinero, hasta lograr la captura del ciudadano E.A.R.C., la incautación de los objetos, y el encuentro con su hijo J.E.; pues este tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO.

Testimonio que es corroborado con la declaración del ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 6.922.553, quien bajo juramento adujo lo siguiente: “…yo el día 21-07-08, como a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba haciendo un trabajo de construcción en la invasión de la Puente, de esta ciudad de Maturín, cuando mi esposa me llamo a mi teléfono celular diciéndome que habían agarrado a mi hijo de nombre J.E.P., y lo tenia retenido unos funcionarios del C.I.C.P.C y que estos funcionarios le estaban pidiendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo a cambio de entregarle a mi hijo, luego yo salí de inmediato a la casa y una vez allí me sostuve una conversación con mi familia entre ellos mi esposa, y mientras tuve allí recibió como tres llamadas, mi esposa se fue al sitio y yo por otro lado, luego mi esposa me llamo y me dijo que la esperara en la entrada del Paramaconi, ya que ese iba a ser el lugar de encuentro donde ella le entregaría el dinero a los presuntos funcionarios que tenían retenido a mi hijo, me fui hasta el paramaconi, y una vez en la entrada de dicho sector observe a mi esposa que estaba hablando con un muchacho, yo hice que estaba conversando por teléfono mientras caminaba hacia donde estaba mi esposa y mientras lo hacia pude ver que se estaciono cerca de donde estaba mi esposa un vehiculo marca Fiat 1, de color gris, sin placas, y se bajo un señor sujetando a mi hijo por la camisa y lo saco del carro, después este se embarco nuevamente en el vehiculo y el conductor de dicho vehiculo lo estaciono mas adelante, luego yo me acerque donde estaba mi esposa hablando con el muchacho, le pregunte que si pasaba algo, este muchacho me dijo que no que no pasaba nada que el era funcionario del C.I.C.P.C. fue cuando yo le dije que se identificara, después este muchacho abrió un koala que cargaba y mostró un credencial y por la misma le lance un golpe en le estomago y este cayo al suelo lográndose golpear la cabeza con el pavimento, yo como pude lo sujete fuertemente y le quite el dinero, en ese instante las demás personas que estaban dentro del vehiculo se fueron del lugar, luego llegaron unos funcionarios que estaban a pocos metros del lugar montando alcabala y le narramos lo que había sucedido, después ellos nos manifestaron que los acompañaran hasta su comando y lo llevaron esposados…”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ …Yo estaba viendo todo desde donde me encontraba como a 5 metros..cuando yo agarré aquel señor (señaló al acusado), le quite el credencial y el koala, y tenia el dinero que mi esposa le dio, es decir, los 500 bolívares, pero ellos habían pedido 2.000 bolívares…estaban dos personas en un fiat de color gris, de donde bajaron a mi hijo, que se fueron…”

De la anterior prueba podemos inferir que es un testigo que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos de manera clara, y puntualizada, pues actuó como victima, y se enfrenta al ciudadano E.A.R., momentos en que su esposa Y.U., se encontraba entregándole el dinero, para recibir a su hijo J.E., propinándole unos golpes y despojándole de un koala, del dinero que se le había entregado, y de los credenciales, y el cual se lo hizo entrega a la comisión policial, una vez que llegaron al sitio, y estos haber practicado la aprehensión, por lo que éste que este órgano decisor la valora como plena prueba.

De igual manera, rindió su testimonio la Ciudadana EXPERTO BARRETO EGLIS MARGARITA, portadora de la cedula de identidad Nº 9.898.148 quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y debidamente juramentado señaló sus datos personales, manifestó no tener relaciones de parentesco con el acusado, ni las victimas y manifestó sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento el cual explico lo siguiente: “...practique Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-074-346, de fecha 22/07/2008, con el funcionario G.M., a varios segmentos de celulosas que dieron un total de quinientos bolívares (500); a un porta credencial con tres compartimientos, con una pieza de metal, color dorado, alusivo a un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, un carnet de forma rectangular con fondo de color blanco, donde se l.R.B.d.V., Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín… Agente Bermudez Renny…un bolso koala de color azul, en su interior dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, asimismo varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios.

La presente testimonial es valorada por este Tribunal como plena prueba, ya que la misma comprueba el cuerpo del delito inferido por la Vindicta Pública, siendo decomisado, tanto el dinero, como la credencial correspondiente a otro persona, que no es el acusado, unas libretas libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, asimismo varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios.

El Ministerio Publico prescindió de la declaración del funcionario G.M.M., en virtud de que practicó la experticia conjuntamente con la experto Eglis Barreto, asimismo se prescindió de la testimonial del ciudadano D.M., y una de las victimas J.E.P.U., por cuanto la primera practicó la detención con Norka Mariano, y su declaración fue suficiente, y la segunda la victima por situaciones laborales, aunado a que comparecieron sus padres; no hubo objeción por parte de la defensa.

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el hecho delictivo principal, es decir SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Ejusdem, en perjuicio de J.E.P.U., J.R.P. y J.U., en virtud de que en fecha 21 de Julio del año en 2008, aproximadamente entre 2:30 a 6:00 horas de la tarde, en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, de Maturín Estado Monagas, se evidenció de forma individualizada e inequívoca que fue el acusado E.A.R.C., detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios; tal y como lo determinó la experto Eglis Barreto, quien al practicar la experticia de Reconocimiento legal se dejó constancia de todos los objetos arribas mencionados.-

Todo ello, lo establece este Sentenciador en virtud de las deposiciones de la funcionario actuantes NORKA M.C., quien de una manera clara y coherente, es conteste en afirmar que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día 21-07-2.008, se encontraba de servicio en un punto de control apostado en la Avenida Cuatro del sector Alto Paramaconi de esta localidad, específicamente frente al supermercado Sonrisas C.A, en compañía del agente D.J.M., cuando se les acercaron dos ciudadanos quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias posteriores, quienes les informaron que en la entrada del mencionado sector, específicamente donde se encuentra en semáforo de seguridad vial, estaban agrediendo a un ciudadano, ante tal información se trasladaron al sitio, para verificar la situación, que una vez allí logró observar a un ciudadano que presentaba una herida en el rostro, en ese momento se acerco un ciudadano quien alego ser y llamarse J.R.P., quien les informó que él había agredido físicamente al señor que está allá (señaló al acusado) ya que el mismo desde horas tempranas de la tarde había llamado por teléfono a su esposa de nombre J.U., manifestándole que él era funcionario del C.I.C.P.C y tenía detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., por presuntamente habérsele encontrado en su poder una porción de droga y que para liberarlo le tenía que entregar la cantidad de dos mil bolívares fuertes, fue cuando ella desesperada le dijo que solamente tenía la cantidad de 500 bolívares fuertes, y este la cito en la entrada del sector Alto Paramaconi para que le entregara el dinero y fue allí cuando lo agredió físicamente con los puños, que el ciudadano les hizo entrega de un bolso tipo Koala , de color azul, marca Pila, que le despojo al ciudadano al momento del hecho, porque este presuntamente iba a sacar su arma de reglamento, el cual contenía en su interior dos libretas, una del banco Mi casa entidad de Ahorro y Préstamo y otra del Banco Mercantil, un par de guantes de tela usados y varios utensilios personales, así mismo de la cantidad de 500 bolívares fuertes, en efectivo de diferentes denominaciones, que le realizaron una revisión corporal, lográndole incautar en su poder, específicamente en el bolsillo derecho trasero de su pantalón, un porta credencial de color vino tinto, el cual contenía en su interior, un escudo de Venezuela elaborado en metal de color dorado y un carnet de elaborado en material PVC, con el logotipo de la Policía Municipal de Maturín y una fotografía de otra persona, del cual no se lee claramente el nombre, asimismo este ciudadano portaba una autorización de permiso l.d.C.d.R.d.R., a nombre del ciudadano E.R.; que lo trasladó hasta el hospital porque tenia heridas en la cara y después a la Comandancia de la Policía, lo cual quedó identificado como R.C.E.A.. Circunstancia estas que no ponen en duda a esta juzgadora, pues es corroborada por las declaraciones de las victimas J.U. y J.R.P., quienes de igual manera fueron contundentes y sin dejar dudas, explanaron sus acciones de manera separadas, por cuanto la ciudadana J.U. señala que día 21-07-2008, a las tres y treinta minutos de la tarde se encontraba en su casa cuando recibió una llamada a su teléfono celular, de parte de un señor que le dijo que era funcionario de PTJ, manifestándome que tenía detenido a su hijo de nombre: J.E.P.U., ya que le había encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia, ella tenía que entregar la cantidad de dos millones de bolívares, actualmente 2000 bolívares fuertes y ellos soltarían a su hijo, que estaba muy nerviosa, que no sabia que hacer, que su hija llamó a su esposo le contándole todo, que minutos después volvió a llamar, donde ella le dije que no tenía esa cantidad de dinero sino lo único que había conseguido prestado eran 500 bolívares fuertes, que le dijo que donde vivía, ella le dijo que en los Godos; fue cuando este le dijo que la iba a esperar en la entrada de las Garzas pero no le daba un punto de referencia, pero que fuera sola y antes de las 6:00 horas de la tarde, que le dijo que no conocía mucho por allí, hasta que el le dijo que se quedara en la entrada del sector Paramaconi y que le dijera como iba a ir vestía y no le avisara nada a la Policía porque eso estaba en manos de la PTJ, que su hija le avisó a si esposo de nombre J.R.P. y se fui en un taxi hasta donde la citó el sujeto, que al llegar allí se le acerco una persona quien le indicó que si ella era la persona a quien él estaba esperando y le dijo que él era PTJ y le enseño una chapa y carnet y lo guardo rápidamente, fue cuando ella le respondió que si él era PTJ se vestía así, fue cuando este le dijo que estaba de operativo con el comandante Parra, que le preguntó por su hijo y él le quito el teléfono e hizo una llamada telefónica y le dijo que ya lo iban a traer, en eso le entregó el dinero y luego llego un carro que no recuerdo las características, de donde bajo su hijo, que en eso llego su esposo quien la observo hablando con el muchacho y la llamo por teléfono donde ella le dijo que era el funcionario, que se acerco al sujeto y lo agredió físicamente con los puños, donde posteriormente llego una comisión de la Policía y su esposo le indico a los funcionarios lo que había ocurrido. Y el ciudadano J.R.P., explanó que el día 21-07-08, como a las 3:30 horas de la tarde, se encontraba haciendo trabajos de construcción en la invasión de la Puente, de esta ciudad de Maturín, cuando su esposa lo llamo a mi teléfono celular diciéndome que habían agarrado a su hijo de nombre J.E.P., y lo tenia retenido unos funcionarios del C.I.C.P.C y que estos funcionarios le estaban pidiendo la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo a cambio de entregarle a su hijo, luego el salí de inmediato a la casa y una vez allí sostuvo una conversación con su familia entre ellos su esposa, y mientras tuvo allí recibió como tres llamadas, su esposa se fue al sitio y el por otro lado, luego su esposa lo llamo y le dijo que la esperara en la entrada del Paramaconi, ya que ese iba a ser el lugar de encuentro donde ella le entregaría el dinero a los presuntos funcionarios que tenían retenido a su hijo, que fue hasta el paramaconi, y una vez en la entrada de dicho sector observó a su esposa que estaba hablando con un muchacho, que el hizo que estaba conversando por teléfono mientras caminaba hacia donde estaba su esposa y mientras lo hacia pude ver que se estaciono cerca de donde estaba su esposa un vehiculo marca Fiat 1, de color gris, sin placas, y se bajo un señor sujetando a su hijo por la camisa y lo saco del carro, después este se embarco nuevamente en el vehiculo y el conductor de dicho vehiculo lo estaciono mas adelante, luego el se acercó donde estaba su esposa hablando con el muchacho, le preguntó que si pasaba algo, este muchacho le dijo que no que no pasaba nada que el era funcionario del C.I.C.P.C. fue cuando él le dijo que se identificara, después este muchacho abrió un koala que cargaba y mostró un credencial y por la misma le lanzó un golpe en le estomago y este cayo al suelo lográndose golpear la cabeza con el pavimento, que el como pudo lo sujetó fuertemente y le quitó el dinero, en ese instante las demás personas que estaban dentro del vehiculo se fueron del lugar, luego llegaron unos funcionarios que estaban a pocos metros del lugar montando alcabala y le narraron lo que había sucedido, después ellos les manifestaron que los acompañaran hasta su comando y lo llevaron esposados.- Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con las testimoniales de las victimas J.U. y J.R.P., la funcionaria policial actuante, así como la experto encargada de elaborar la experticia a las evidencias incautadas, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el acusado E.A.R.C., para la perpetración del hecho criminoso, estaba acompañado de dos personas mas, que se dieron a la fuga, y este fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Cruz correspondiente a la Policía del Estado Monagas, una vez que indebidamente ejerciendo funciones públicas como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó a la ciudadana: J.M.U., la cantidad de dos mil bolívares fuertes, con la finalidad de liberar a su hijo ciudadano: J.E.P.U., quien se encontraba en un vehículo Fiat de color gris, con dos personas mas que andaban en compañía del aludido acusado, y quienes se dieron a la fuga; una vez de que observaron que el ciudadano J.R.P., le propinara unos golpes al referido acusado y despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Secuestro, se consuma cuando se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupos de personas, durante un tiempo determinado, y con el objeto de conseguir un rescate, a cambio de su libertad. Siendo las cosas así, el delito de Secuestro en el presente caso se refiere al express, pues el modo operandi que utilizó el acusado conjuntamente con dos personas que se dieron a la fuga, fue de corta duración ya que todo inició de 2:30 a 6:00 horas de la tarde aproximadamente del día 21 de Julio de 2008, en sector Alto Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando privaron de libertad ilegítimamente al ciudadano J.E.P.U., y solicitar a sus familiares dinero, ya que le realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana J.U., progenitora de la victima, indicándole que tenían detenido a su hijo de nombre J.E.P.U., porque lo habían encontrado un cargamento de droga en su poder y que para no pasar las actuaciones a la Fiscalia necesitan la cantidad de dos mil bolívares, y éste manifestó ser funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, y que el dinero lo necesitaba antes de las 6:00 horas de la tarde; utilizando en consecuencia un espacio de pocas horas, y es cuando dicha ciudadana se dirige al sitio donde fue citada y se entrevista con el acusado que señaló en la sala de audiencia inequívocamente, la cual le entregó la cantidad conseguida, vale decir quinientos bolívares, una vez de haberse identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maturín, éste la aceptó y es donde le quita su teléfono celular realizando llamada telefónica a las personas que se encontraban en un vehiculo Fiat Uno, color gris, y le entregan a su hijo; por lo que allí es donde se perfila la pronta intervención del padre de la victima secuestra, ciudadano J.R.P., quien se llega a donde están ellos y le propinara unos golpes al referido acusado y logra despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares que su esposa J.U., le había entregado para liberar a su hijo, asimismo de unas credenciales y de un koala de color azul; y es cuando llega la comisión policial de dicho sector y se encuentra con tal situación, siendo informados por las victimas, y se realiza la practica de la detención del referido acusado, por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Estación Policial La Cruz de esta ciudad, quien fueron informados por las victimas de la situación, y elaboraron el decomiso de los objetos, que ampliamente se identificaron en la experticia de reconociendo legal, practicada por la funcionario experto Eglis Barreto.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma al momento de privarse de la libertad a una persona o varias, con el objeto o propósito de exigir algo por la libertad de la victima, aunque no haya habido disposición absoluta de lo requerido por parte de los secuestradores, aceptar lo contrario, sería admitir, que una victima, luego de haberse privado de su libertad, y siendo aprehendido sus agresores o secuestradores, después del hecho y haberse recuperado a la victima, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de secuestro es un delito instantáneo, que se consuma con la privación ilegitima de libertad de la victima, y permanece en el tiempo; como en el caso in comento.

Ahora bien, es de importancia destacar, que el delito de Secuestro, previsto en el “Artículo 460.-“ El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión veinte años a treinta….”Omissis…

Asimismo, en cuanto a la Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuando señala: “ Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses,….omissis; también es atribuible al acusado, por cuanto de las normas comentadas este Tribunal hoy constituido de manera Unipersonal, considera que los hechos atribuidos al acusado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 460, del Código Penal Venezolano; y 213 Ejusdem; ello en virtud de que la conducta desplegada por el acusado E.A.R.C., que después de haberse hecho pasar por funcionario del Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminaisticas de esta Ciudad de Maturín, y solicitar una cantidad de dinero, a cambio de soltar al ciudadano J.E.P.U., fue detenido y conseguido en su poder unas credenciales que no correspondían al mismo, sino a un funcionario activo de la Policía Municipal de nombre Bermúdez Renny, de un koala que en su interior contenía dos libretas una del Banco Mercantil y otra del banco Mi casa a nombre de R.C.E., un par de guantes, de varios objetos de uso personal entre ellos, desodorante, una afeitadora, un par de lentes, un cepillo dental y papeles varios, y la cantidad de quinientos bolívares. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado E.A.R.C., en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 213 del Código Penal, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. Así se decide.

Por otra parte, al verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano E.A.R.C., y del sistema juris 2000, llevado por este circuito Judicial Penal, dio como resultado, que el mismo fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el tribunal Primero de Ejecución, gozaba de unas de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir REGIMEN ABIERTO.

Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado E.A.R.C.. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano: E.A.R.C., Venezolano, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/01/1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.963.189, de 33 años de edad, grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio: Barbero, estado Civil: soltero, hijo de: O.R. COLMENARES (V), y padre A.R. (v), domiciliado en: Orocual De La Esperanza, Casa S/N Al Lado Del Pre Escolar, Calle Principal Donde Se Conoce Como Barrio Loco, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 213 del Código Penal, en perjuicio del J.U., J.E.P.U. y J.R.P., y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 20 a 30 años y de 2 a 6 meses, por ambos delitos, y aplicándole la dosimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 25 años y 4 meses, y por cuanto existen circunstancias agravantes en cuanto a que el acusado fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, en fecha 12-12-05, por el Tribunal de Juicio de esta Dependencia Judicial, según las causas signadas con el N° NK01-P-2002-000026, y actualmente por ante el tribunal Primero de Ejecución, gozaba de unas de las medidas alternativas de la ejecución de la pena, es decir REGIMEN ABIERTO; aunado a que existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir a 25 años le sumamos 4 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. SEGUNDO: No se Condena al pago de Costa procesales de conformidad el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veintiuno (21) de Noviembre (11) de 2033, y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 21-07-08 hasta el día 23-04-09, tiene un tiempo de nueve (09) meses y dos (02) días de prisión, por lo que le faltan por cumplir una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en el Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Director del internado Judicial de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Librese oficio al Tribunal Primero de Ejecución de esta Dependencia Judicial, informando la decisión dictada por este Tribunal. SEPTIMO: Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó en Tres audiencias de manera oral y pública, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 65 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 213 y 460 del Código Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La Secretaria,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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