Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 24 de mayo de 2.011

Años 201° y 152 °

KP12-V-2011-000151

SOLICITANTE: O.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.044, domiciliada en la población de Aregue calle San José, sector Brisas de Morere, casa sin número, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: I.C.R., en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha primero (01) de abril de 2011, la ciudadana O.C.R.Z., debidamente asistida por la Abg. I.C.R., en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de su sobrino el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 27.119.568, en virtud de que esta bajo su cuidado, por cuanto la madre del niño, difunta D.M.R.Z., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 19.300.110, falleció el 03 de abril de 2.009. En fecha 04 de abril de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y se dictó medida provisional de colocación familiar en la persona de la ciudadana O.C.R.Z., antes identificada. En fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día cuatro (04) de mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintitrés (23) de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien debido a su estado psicomotor no pronunció ningún tipo de palabra y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana O.C.R.Z., expuso en su escrito de solicitud que su hermana D.M.R.Z. falleció el tres (03) de abril de 2.009 y dejó un niño que actualmente tiene once (11) años de edad y se llama (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) quien ha permanecido en su hogar desde que nació puesto que su hermana estaba enferma y por ello los dos permanecieron conviviendo con ella, donde ella veló por el cuidado de ambos. Que por cuanto su sobrino quedó huérfano por el fallecimiento de su madre y se desconoce la identidad del padre biológico, solicitó se le otorgara la colocación familiar del niño.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintitrés (23) de mayo del 2011, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño, fue presentado por la solicitante, sin embargo, el referido niño debido a su estado psicomotor no pronunció ningún tipo de palabra.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio seis (06) de autos, la cual se aprecia como documento público y se constata que era hijo de la difunta D.M.R.Z. y que no ha sido reconocido por el padre biológico.

Copia certificada del acta de defunción de la madre del niño, D.M.R.Z., que corre inserta al folio siete (07) de autos.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la difunta D.M.R.Z. madre del niño y de la solicitante, que corren insertan a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y se evidencia que los nombres de sus padres coinciden constituyendo para quien juzga un indicio importante para determinar el vinculo consanguíneo entre el niño y la solicitante.

Constancia de estudio del n.J.J.R.Z., que corre inserto al folio diez (10) de autos.

Constancia de trabajo de la ciudadana O.D.L.C.R., que corre inserta al folio treinta y cinco (35) de autos.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y dos (32) de auto, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que el niño presenta retardo psicomotor, hipoacusia bilateral profunda (sordera profunda). Que fue inscrito en la Escuela Especial Morere, por lo que no fue estimulado en el habla, en el área escolar ni familiar. Ni establecieron un código de comunicación. Que la solicitante es observada por el niño en la figura de afecto, quien lo atiende y cubre sus necesidades afectivas y económicas. Que el niño se muestra identificado con su entorno familiar. Que el niño requiere de atención y comprensión cuando se quiere comunicar, pues, sino se torna irritable. Y por último, que tiene un fuerte apego con su prima materna hija de la solicitante.

El tribunal decide:

Del informe consignado y examinado se observa que la solicitante le ha ofrecido al niño un hogar estable, con mucha atención y el cariño de una verdadera madre, aunado a que se percibe como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de él debido a que carece de madre por su fallecimiento y desconocimiento del padre. Por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dicha ciudadana debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana O.C.R.Z., ya identificada. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza del niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 27.119.568, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37- 2.011 y se publicó siendo las 2:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

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