Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000055

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.M.I.D.H., E.J.I.C., A.J.I.C., C.E.I.D.C. y L.C.I.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.865.113, V-1.863.049, V-2.071.242, V-146.891 y V-3.402.920, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.310.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.427.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.496.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E.G.S., ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-II-

RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2001, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos O.M.I.D.H., E.J.I.C., A.J.I.C., C.E.I.D.C. y L.C.I.D.L. contra la ciudadana M.S.C., antes identificados.

En fecha 20 de julio de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, solicitando fotostatos para proveer.

Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal en fecha 29 de octubre de 2001, dejó constancia de haber librado una compulsa de citación.

En fecha 28 de octubre de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias, en copias en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada.

Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, acordó la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, el Abogado I.E.H.V., quien se desempeñó como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa, y en fecha 08 de octubre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de abril de 2004, éste Tribunal designó a la Abogada L.M.R.S., como Defensora Judicial de la demandada, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.

Notificada la defensora judicial designada, ésta aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia presentada en fecha 09 de septiembre de 2004.

Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2005, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia en fecha 14 de febrero de 2005, de haber citado a la defensora.

En fecha 04 de marzo de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, la Abogada A.E.G., quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notifique a la demandada.

Finalmente, en fecha 05 de diciembre de 2007, éste Tribunal mediante auto, acordó la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta en esa misma fecha, siendo esta la última actuación registrada en el expediente, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sea notificada la parte demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos O.M.I.D.H., E.J.I.C., A.J.I.C., C.E.I.D.C. y L.C.I.D.L. contra la ciudadana M.S.C., en virtud de haber transcurrido mas de nueve (09) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AH1A-V-2001-000055.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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