Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9122.

Accionante: Odelis Barrios Benavides y la Asociación Civil de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo (ASOCONAC).

Abogado Asistente: O.E.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 41.680.

Accionado: C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, la ciudadana Odelis M.B.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.191.814, actuando en su carácter de Consejera de Protección y la Asociación Civil de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo (ASOCONAC), representada por la ciudadana F.M.M., identificada con cédula N° 7.082.976, actuando en su carácter de Presidente, asistidas por la abogada O.E.R.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.680, intentaron pretensión de a.c. contra el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha trece (13) de abril de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del mismo Muncipio. Así como, también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la práctica de las referidas notificaciones, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, fue recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

A través de diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esta misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron las ciudadanas ODELIS M.B.B. y F.M.M.A., identificadas en autos, asistidas por el abogado L.R.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 79.112, parte presuntamente agraviada; se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ISBELIA NEGRIN, identificada con cédula 10.759.497, en su carácter de Presidente del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien estuvo asistida por las abogadas M.Y. y L.H.M., inscritas en el IPSA 62.199 y 86.419, respectivamente. Asimismo, estuvo presente el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alegan las quejosas que:

“El día 28 de Diciembre del año 2003, se suscito un hecho en la ciudad de Guacara, que (Sic) hube de atender por la Consejera de Protección de Guardia. A raíz de la decisión que tomó el C.d.P. en pleno, tal y como lo pauta el Art. 127 y 162 de LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE (en adelante LOPNA), y cuya decisión fue contraria a la voluntad de algunos miembros del CMDNA, el día 16 de Enero del 2004, fui notificada de la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMARIO, signado con el N° 001-004., de acuerdo a lo pautado en el Art. 67 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Obviamente el CMDNA, se instituye en este procedimiento como superior jerárquico para abrir un procedimiento administrativo a un Consejero de protección, pero tal y como lo expuse en el descargo, el CMDNA no es nuestro superior y no eran ni son funcionarios de la alcaldía. Por lo que no tienen ninguna competencia, ni fundamentada en la LOPNA y mucho menos fundamentado en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA…(OMISSIS)… Pero la sorpresa más grande la sufrí el día 9 de Febrero del presenta año…(OMISSIS)… cuando nuevamente recibo una notificación del mismo CMDNA, donde se REPONE LA CAUSA, para “…al estado en que abra adecuadamente…” (es decir, admiten que se equivocaron y pretenden por segunda vez someterme a la Inquisición.). Pero eso no es todo, en el mismo oficio, se me notifica que he sido SUSPENDIDA DE MI CARGO, CON GOCE DE SULEDO, POR 60 DIAS CONTINUOS, a partir de la fecha de mi notificación.”

La parte presuntamente agraviada señaló que le están siendo violados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 22, 49, 144, 145 y 146.

Para finalizar la parte quejosa solicitó:

LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL CMDNA, y por ende:

1.- La declaración (Sic) nulidad de las actuaciones del procedimiento sumario que se me abriera a partir del día 16 de Enero del 2004.

2.- La inmediata interrupción y nulidad del procedimiento que se iniciara el día 9 de Febrero del 2004 y cuyo auto de méritos para abrir la averiguación…(OMISSIS)…

3.- La suspensión inmediata de la medida sancionadora de “suspensión de cargo, con goce de sueldo por 60 días continuos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:

 Copia fotostática del Acta Constitutiva Asociación Civil de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo (ASOCONAC).

 Inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio veinticinco (25), copia fotostática del escrito de descargo presentado por la ciudadana Odelis M.B.B. ante el C.d.P. mencionado.

 Medida Cautelar Administrativa de suspensión dictada en contra de la querellante por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de 2004.

 Acta de formulación de cargos emanada del indicado C.d.P..

 Copia Fotostática del Acta levantada en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, emanada del ya mencionado órgano administrativo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de la ciudadana ISBELIA NEGRIN, identificada con cédula 10.759.497, en su carácter de Presidente del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien estuvo asistida por las abogadas M.Y. y L.H.M., inscritas en el IPSA 62.199 y 86.419, respectivamente, quienes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, solamente la parte querellante consignó recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa de acuerdo a lo expresado por la accionante, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de a.c. en contra de una “Medida Cautelar Administrativa de suspensión del ejercicio del Cargo de Consejera de Protección”, de fecha nueve (09) de febrero de 2004, emanada del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual ordena la separación del cargo que desempeñaba la querellante en dicho organismo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, con goce de sueldo, a partir de la fecha de su notificación.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa que de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que ordena a la ciudadana ODELIS M.B.B., su separación temporal del cargo, lo cual a continuación se transcribe:

1.- La declaración (Sic) nulidad de las actuaciones del procedimiento sumario que se me abriera a partir del día 16 de Enero del 2004.

2.- La inmediata interrupción y nulidad del procedimiento que se iniciara el día 9 de Febrero del 2004 y cuyo auto de méritos para abrir la averiguación…(OMISSIS)…

3.- La suspensión inmediata de la medida sancionadora de “suspensión de cargo, con goce de sueldo por 60 días continuos”.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria del acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.

Por otro lado cabe señalar que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida, y así se decide.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. se ha expresado con relación a este aspecto así, en la Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, se señalo:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte querellante no siguió el procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, por el contrario solicita mediante la presente acción de amparo atacar la validez y eficacia del acto que ordena a la ciudadana ODELIS M.B.B., su separación temporal del cargo, en consecuencia, considera este tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana ODELIS M.B.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.191.814, actuando en su carácter de Consejera de Protección y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO (ASOCONAC), representada por la ciudadana F.M.M., identificada con cédula N° 7.082.976, actuando en su carácter de Presidente, asistidas por la abogada O.E.R.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 41.680, en contra del C.D.P.D.N. Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9122

GCM/gecm

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