Decisión nº 4C-1279-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004541

ASUNTO : VP11-P-2009-004541

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-1279-09

En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am.), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. A.D.V.B.G., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ABG. ODELIS CUBILLAN, Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos V.M.B. Y H.A.P.B., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento S.B., por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana YELIXA J.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la adolescente Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos, V.M.B. Y H.A.P.B., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento S.B., en virtud de la denuncia interpuesta por la mencionada victima, quien expuso: Vengo a denunciar a V.M.B., quien es mi concubino y a H.A.P.B., quien es el hermano de mi concubino, yo llegué a casa de mi suegra, ellos estaban tomando, le dije a mi esposo que yo venia a recoger mis cosas, mi cuñado HERMES, comenzó a ofenderme y a insultarme con palabras obscenas, ellos mi esposo y mi cuñado se metieron para la casa y comenzaron a golpearme con golpes de puño y punta de pies, como un vecino intervino mi cuñado se metió para su casa y saco un cuchillo y me lo tiro, como no me lo pudo pegar entonces me golpeo nuevamente; como los vecinos intervinieron nuevamente el se metió para su casa y saco otro cuchillo, fue cuando me agarro y trato de cortarme el cuello, los vecinos no lo dejaron, agarró un tubo de hierro y me lo lanzó y me lo pegó por la pierna izquierda y por el codo izquierdo, mi cuñado me dijo que si lo denunciaba me van a matar. Consta en las actas constancia medica de fecha 25-08-2009, emanada del Hospital Dr. P.G.C., suscrita por la Medico Joseliyn Flores, en donde se deja constancia de que la victima YELIXA J.R., fue atendida en dicho Centro Asistencial, presentando hematoma en pierna izquierda y Cefalea de moderada intensidad debido a tirones de cabello, por todo lo antes es por lo que el Ministerio Publico precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, por parte del ciudadano V.M.B., AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y VIOLENCIA FÍSICA, por parte del ciudadano H.A.P.B., en perjuicio de la ciudadana YELIXA J.R., por los cuales los imputo formalmente. Así mismo solicito le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley Especial y la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3 que dicha presentación sea cada 30 días, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran evidenciados los hechos denunciados por la victima. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron en forma individual y libres de coacción y apremio el imputado V.M.B. Y H.A.P.B.: “Contamos con defensor de confianza, el Abogado S.R.B.S. es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado al defensor Privado, Abogado S.R.B.S., Inpreabogado No. 52.615, domicilio Procesal en el Centro Comercial Ojeda Doral Center de Ciudad Ojeda, Avenida Vargas, Estado Zulia, Escritorio Jurídico “Borges Sánchez”, oficina 3 y 4 Planta Alta, Teléfono: 0424-6323607, es por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente del nombramiento y a tomarle el Juramento de Ley, manifestando el mismo: Me doy por notificado de las designaciones de defensor realizadas por los ciudadanos V.M.B. Y H.A.P.B. y en este acto asumo sus defensas y Juro Cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo al cual he sido nombrado, es todo”. Concluye el Juez señalando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os Premien sino que os Demanden, Es Todo.

DE LAS DECLARACIÓNES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se les llama de forma individual a cada uno respondiendo lo siguiente: 1) V.M.B., Expuso “Me llamo V.M.B., de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1979, de esta civil soltero, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.303.106, con domicilio procesal en el Sector La Vaca, Municipio S.B., Avenida Principal, Casa No. 2, Diagonal al Deposito de Licores Díaz, Teléfono: 0424-6231437, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,69 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 78 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color marrones oscuros, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas medianas, bigotes abundantes con barba escasa, sin tatuajes ni cicatrices visibles, quien siendo las 11:50 minutos de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”. 2) H.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-09.-1968, de esta civil casado, profesión Buzo Industrial, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.417.023, con domicilio procesal en el Sector La Vaca, Municipio S.B., Avenida Principal, Casa No. 2, Diagonal al Deposito de Licores Díaz, Teléfono: 0424-6231437, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 79 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos color negro, de cara semi perfilada, cejas semi pobladas, orejas medianas, de piel morena, un tatuaje en el pecho de lado derecho con figura de buzo, una cicatriz en el pómulo izquierdo cerca de la oreja, quien siendo las 11:55 minutos de la mañana es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Dr. S.R.B.S., quien en su condición de defensor privado de los imputados de actas expuso: “Vista la precalificación realizada por el Ministerio Público y las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelar solicitada, esta defensa se adhiere a ellas, en todas y cada una de sus partes, por estar ajustadas a derecho, Es Todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que las detenciones de los ciudadanos V.M.B. Y H.A.P.B., se produjeron bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, toda vez que la aprehensión se efectuó por parte del organismo policial actuante, luego de que la propia víctima, en fecha 24-08-2009, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte de los hoy imputados, por lo que se evidencia que los mismos son presentados dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita las acciones penales para perseguirlos, cuales son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, por parte del ciudadano V.M.B., AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y VIOLENCIA FÍSICA, por parte del ciudadano H.A.P.B., en perjuicio de la ciudadana YELIXA J.R., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en los hechos punibles que se les atribuyen, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana YELIXA J.R., previamente identificada, quien señaló en fecha 24-08-2009: “Vengo a denunciar a V.M.B., quien es mi concubino y a H.A.P.B., quien es el hermano de mi concubino, yo llegue a casa de mi suegra, ellos estaban tomando, le dije a mi esposo que yo venia a recoger mis cosas, mi cuñado HERMES, comenzó a ofenderme y a insultarme con palabras obscenas, ellos mi esposo y mi cuñado se metieron para la casa y comenzaron a golpearme con golpes de puño y punta de pies, como un vecino intervino mi cuñado se metió para su casa y saco un cuchillo y me lo tiro, como no me lo pudo pegar entonces me golpeo nuevamente; como los vecinos intervinieron nuevamente el se metió para su casa y saco potro cuchillo, fue cuando me agarró y trato de cortarme el cuello, los vecinos no lo dejaron, agarró un tubo de hierro y me lo lanzo y me lo pego por la pierna izquierda y por el codo izquierdo, mi cuñado me dijo que si lo denunciaba me van a matar”. Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, por parte del ciudadano V.M.B., AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y VIOLENCIA FÍSICA, por parte del ciudadano H.A.P.B., en perjuicio de la ciudadana YELIXA J.R., establecen penas que en sumatoria, por encontrarnos en presencia de concurrencia de hechos punibles, no exceden de diez años, siendo que las lesiones sufridas por la víctima, son de menor complejidad, habiendo además los imputados, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados la obligación de presentarse ante el Oficina de Atención al Público cada treinta días contados a partir del día de 17-09-2009, por cuanto nos encontramos en receso judicial en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente en este caso imponer la medida de seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, relativas a la prohibición de los imputados de acercarse a la víctima y a no ejercer de forma directa o por interpuesta persona ningún acto de intimidación en contra de la misma o de sus familiares, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos V.M.B., de nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1979, de esta civil soltero, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.303.106, con domicilio procesal en el Sector La Vaca, Municipio S.B., Avenida Principal, Casa No. 2, Diagonal al Depósito de Licores Díaz, Teléfono: 0424-6231437, y H.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-09.-1968, de esta civil casado, profesión Buzo Industrial, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.417.023, con domicilio procesal en el Sector La Vaca, Municipio S.B., Avenida Principal, Casa No. 2, Diagonal al Deposito de Licores Díaz, Teléfono: 0424-6231437, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42, por parte del ciudadano V.M.B., AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y VIOLENCIA FÍSICA, por parte del ciudadano H.A.P.B., en perjuicio de la ciudadana YELIXA J.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificándole lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:25 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ODELIS CUBILLAN

LOS IMPUTADOS

V.M.B.

H.A.P.B.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. S.R.B.S.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1279-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.D.V.B.G.

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