Decisión nº 337-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000787

ASUNTO : VP02-R-2009-000787

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 12-08-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P.A., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de Julio de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 222 todos del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.E.C. y EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN CABIMAS.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Representante del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiesta que: “…se encuentra plenamente comprobado que los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., fueron presentados en Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Julio de 2009 a quienes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público con sede en Cabimas les imputó la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 222 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.C. y EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE

EN CABIMAS y al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una vez escuchados los alegatos de las partes, se dictó decisión en fecha 06 de Julio de 2009, no acordando lo solicitado por el Ministerio Público por considerar que una medida menos gravosa garantizaba las resultas del proceso....”

Aduce que: “…el numeral 3 ejusdem indica que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Se evidencia el Peligro de Fuga de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 4 y Primer Aparte, por cuanto la pena imponible al caso de acuerdo a los delitos imputados sería mayor a diez años y los imputados presentaron un mal comportamiento en el proceso de detención…”;

Menciona: “…tiene la presunción razonable de que los imputados podrían influir para que las victima del hecho se comporten de manera

reticente en lo que resta del proceso, pues como se ha evidenciado los mismos no consideraron las limitaciones legales para ejercer el hecho, ni carecieron de imaginación a la hora de ser autor de tales delitos así como tampoco se evidencia ninguna voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que una medida menos gravosa, no será suficientes para asegurar las subsiguientes comparecencias de los imputados a las obligaciones que tiene en el proceso penal, por lo que concluyo fehacientemente que la referida decisión causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia y va en detrimento de la celeridad del proceso y atenta contra los derechos de las víctimas en virtud a la proporcionalidad de la pena de prisión que establece el delito que se le atribuye a los imputados, ya que por la entidad de la pena se puede originar que los imputados se abstraigan del proceso penal por lo que los imputados no se pondrían a derecho para asumir la solicitud del enjuiciamiento que presentará el Ministerio Público en un eventual Juicio Oral y Público…”

En su punto denominado “PETITORIO”, solicita, se sirva admitir todas y cada una de sus partes el escrito recursivo, e igualmente solicita sea anulada la decisión N° 2C-1O11-09, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictada en fechas 06 de Julio de 2009, en la cual se otorga a los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado J.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129086, actuando con el carácter de Defensor de los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., imputados de autos, plenamente identificados, da contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Manifiesta: “…que según se evidencia al Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las que se aprehendió a mis defendidos, valga resaltar, en total inobservancia de las garantías y derechos constitucionales que amparan a todo ciudadano en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente a lo preceptuado en el articulo 117 ordinales 1, 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas para la actuación de los organismos de seguridad al momento de que deban proceder a la detención de imputados; que no fueron encontrados a los mismos ni el objeto cadena de oro, que esgrime la victima le fue despojada bajo amenaza, ni el arma de fuego de la que los perpetradores del hecho se valieron para amenazarle y causarle una lesión en la cabeza; esta misma consideración la hace la ciudadana Juez de Primera Instancia en la parte motiva de la decisión recurrida…”

Alega: “…de la misma acta arriba identificada, se evidencia también que mis defendidos fueron aprehendidos en la Urbanización Los Medanos, mismo Sector del Municipio Cabimense en el que se indica ocurrieron los hechos, a las diez horas de la mañana de ese mismo día; sin embargo, la victima en su denuncia declara que los hechos ocurrieron aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), es decir que no fueron aprehendidos a pocas horas de la supuesta comisión del delito, como señala el representante fiscal, pues habían transcurrido aproximadamente cinco horas…”

Argumenta que: “…lo antes explanado deja de manifiesto que mis defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, como se señala en las actas que conforman la causa penal instruida en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas…”

Refiere que: “…en relación al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de mis representados, la cual no puede hasta los momentos ser vinculada con los hechos aquí controvertidos, es imperioso precisar que no se encontraba en poder de ellos, a quienes se le imputa la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Lesiones, ambos delitos cometidos en este caso mediante arma de fuego, sino que fue incautada debajo del asiento del conductor de un vehiculo identificado en actas, cuyo propietario dijo ser y llamarse R.A.L.F., quien también fuera imputado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Zulia en la presente causa, por la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Publico…”

Arguye que: “…estas condiciones analizadas se refieren al fomus boni iuris que se traduce al fumus delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, en este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como dice el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, los cuales a consideración de la defensa no existen, en franca oposición a lo que asevera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público…”

Manifiesta: “…que la pena que podría llegar a imponerse, no es el único parámetro para decretar la medida de privación judicial de libertad, pues ello comporta un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además deben ser considerados criterios de razonabilidad y proporcionalidad, todo ello sustentado mediante Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 293. del 24 de Agosto de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León....”

Sostiene que: “…en relación al peligro de fuga, debo destacar que el asiento de la familia de mis defendidos se encuentra en el Municipio en que ocurrieron los hechos que se le imputan, así la de su trabajo, lo cual debe ser considerado como atenuantes del peligro de fuga como presunción, dado su arraigo en jurisdicción de esta autoridad…”

Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 06 de Julio de este mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, bajo el No. 2C-1011-09.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de Julio de 2009, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 222 todos del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.E.C. y EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN CABIMAS. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:

…Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, las Defensas y los imputados, se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, observándose los siguiente elementos de convicción: 1) Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano R.D.E.C., en fecha O4-O7-20O9, ante Funcionarios Adscritos a la Comando Regional Nro. 3 Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, en la cual expone los hechos de los cuales fue victima, inserta al folio tres (03). 2) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nro. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en

Cabimas, en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio cuatro (04), sus vueltos y cinco (05). 3) Acta de Inspección Técnica, Inserta al Folio, seis (06). 4) Acta de Entrevista formulada por el ciudadano E.C.H.A., Cedula de Identidad Nro. 11.456.956, de fecha 04-07-2009, ante Funcionarios Adscritos a la Comando Regional Nro. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, inserta al folio siete (07). 4) Acta de Entrevista Testifical, formulada por el ciudadano R.A.M.A., Cedula de Identidad Nro. 14.723.293, ante Funcionarios Adscritos a la Comando Regional Nro. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, inserta al folio ocho (08). 5) Acta de Entrevista, formulada por el ciudadano N.E.P.C., de fecha 04-07-2009, ante Funcionarios Adscritos a la Comando Regional Nro. 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, inserta al folio diez (10). 6) Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las evidencias, inserta al folio veintiocho (28). Ahora bien, considera esta juzgadora que los referidos elementos de convicción no son suficientes para estimar que los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., son autores o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.C.; esta juzgadora considera, que si los imputados fueron sorprendidos a pocos momentos o cerca del lugar donde se cometió el hecho, y no le incautaron, ningún objeto de interés criminalistico, como lo es la Cadena denunciada por la victima y u otro objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que fueron los autores del delito de robo y lesiones, por cuanto no se incauto el supuesto objeto despojado y denunciado, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede ser razonablemente satisfechos por una de las Medidas menos gravosa, por lo que le impone a los referidos ciudadanos la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, contenidas el artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3° y 8° del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada treinta dias treinta (30) ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, así como la presentación dos personas de reconocida solvencia social y moral que se constituyan como fiadores solidarios del imputado, debiendo cumplir los mismos con los requisitos exigidos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto a los ciudadanos A.R.L.P.; ANDRIU J.B.M.; D.E. CALERO MUJICA; YOHANDRY J.P.M.; YOHENRY A.E.V.; L.R.A.R.; A.J.C.R.; A.J.A.R.; H.J.M.B.; J.E.P.R.; C.R. MOLINA BRACHO Y R.A.F.L., considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos una de las Medidas menos gravosa, por lo que le impone a los referidos ciudadanos la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el numeral 3° del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada treinta días (30) ante la Oficina de Atención al Público (CAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, mientras dure la investigación, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. En relación a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad inmediata de los imputados de autos y la nulidad absoluta de las Actas, este Juzgada de Control declara sin Lugar, toda vez que la aprehensión se realizo conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así los Cuerpos Policiales actuantes con los extremos establecidos en el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente la aprehensión de los hoy Imputados, en flagrancia, cumpliendo los funcionarios policiales con las reglas de actuación policial establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace licito el procedimiento de aprehensión. Se declara con lugar la solicitud de la defensa se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de que se le practique examen físico al ciudadano ODELIS E.L., debiendo el Medico Forense trasladarse hasta el Reten Policial de Cabimas a los fines de practicar el mismo. Se Insta al Ministerio Publico a los fines de que apertura de la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes, en virtud de que imputado ODELIS E.L., manifestó ser objeto de maltrato físico por parte de los mismos. Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA…

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

El autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sobre el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducacion, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

Ahora bien, vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 222 todos del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.E.C. y EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN CABIMAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., identificados en actas, en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y/o 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Juez A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos antes mencionados, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el Ministerio Público. Así se Declara.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y consecuencialmente se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de Julio de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados ODELIS E.L. y K.A.L., identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 222 todos del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.E.C. y EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN CABIMAS. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 06 de julio de 2009, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L..

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 337-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR