Decisión nº PJ019008000459 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-O-2008-000023

Visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de julio de 2008, por la ciudadana MAWHYA ODERAY AZOCAR ARENAS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.275 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados M.D.L.M.L. y J.G.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.818 y 68.565, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” este Tribunal previamente al examen de la admisibilidad de la acción intentada resolverá sobre su competencia para conocer y decidir el amparo en cuestión; a tal efecto observa:

El amparo se dirige contra las presuntas actuaciones lesivas realizadas por representantes de una institución de educación superior de carácter privado; esto último lo conoce el Juzgador por tratarse de un hecho notorio. Los derechos presuntamente vulnerados son los derechos a la educación, al debido proceso, el derecho de petición, el derecho a ser oído y la libertad de expresión.

En un caso similar la Sala Constitucional estableció que la competencia para conocer de un amparo ejercido contra una institución universitaria de carácter privado (Universidad S.M.) correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil (Sentencia Nº 1411 del 21/11/2000).

El Juzgador advierte que los derechos cuyo agravio se denuncia son de carácter neutro, es decir, cuya naturaleza puede estar vinculada a diversas actividades o esferas (auto de la Sala de Casación Civil del 9/6/1994 exp. 93-043), por cuyo motivo el criterio de afinidad a cual alude el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOA en lo sucesivo) por cuyo motivo para la determinación de la competencia debe examinarse lo relacionado con el ente del cual emana el hecho o acto que provoca la supuesta lesión (si es público o privado) y la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial mencionado este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así lo establece.

En cuanto a la admisibilidad de la acción se observa:

Una vez revisado el escrito y los recaudos que conforman el expediente el Juzgador prima facie no advierte alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la LOA y por cuanto están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, considera que la acción de amparo constitucional es admisible y así lo decide.

Por lo que respecta a la medida cautelar peticionada se observa:

A pesar de que el amparo constitucional es un procedimiento breve el juzgador considera que la prohibición de acceder a las instalaciones de la institución educativa puede ocasionarle daños difícilmente reparables por una eventual sentencia favorable a su pretensión. Así la pérdida de exámenes y la imposibilidad de presentar trabajos de investigación indiscutiblemente son eventos que pueden repercutir desfavorablemente en la esfero jurídico subjetiva de la accionante.

En un fallo de fecha 24/3/2000, el Nº 156, la Sala Constitucional delineó una doctrina que se ha consolidado con el devenir del tiempo; según ella, dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundando de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

Atendiendo a la doctrina supra copiada y a los argumentos vertidos por el sentenciador referidos a los probables daños que pudiera sufrir la accionante se decreta la medida cautelar y en consecuencia se ordena al representante legal de la institución accionada en amparo y a todas las autoridades administrativas y académicas que permitan el acceso de la ciudadana Mawhya Oderay Azocar Arenas a todas las instalaciones de la institución “Antonio José de Sucre” ubicada en la Avenida República, cerca del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar y al ejercicio de sus derechos como alumna regular, a la presentación de exámenes y demás obligaciones academicas, igualmente se ordena se le realicen los exámenes que haya dejado de presentar desde la fecha de interposición del amparo (12-02-2008) y se le fije una nueva oportunidad para presentar los mismos y a recibir por caja el pago de las mensualidades vencidas y por vencer.

Líbrese oficio dirigido al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, ampliación Ciudad Bolívar, en la persona del Director ciudadano Ingeniero J.C.C.M. en el cual se notifique la medida preventiva acordada, de cuya recepción deberá dejar constancia, con la expresa advertencia que el incumplimiento o rebeldía podría tipificar el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la presente acción de Amparo.

Este Juzgado en cuanto al procedimiento a aplicar en este amparo acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. En consecuencia, acuerda notificar al Instituto Universitario De Tecnología “Antonio José De Sucre” Ampliación Ciudad Bolívar, en la persona de su Director ciudadano Ing. J.C.C.M., así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, e igualmente a la Defensoría del Pueblo de esta jurisdicción, en representación del Poder Moral, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Realícense las notificaciones mediante boletas. Líbrense las Boletas respectivas.

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.

MAC/SCh/editsira

PJ019008000459

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