Sentencia nº RC.00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ODESA EMPERATRIZ ARZOLA MARTÍNEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho L.E.B. deO. y A.S. deA., contra el ciudadano A.D.J.T.T., patrocinado por la abogada en ejercicio de su profesión B.M.E.O.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 6 de marzo de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, confirmando por vía de consecuencia la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda, condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO

I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3º eiusdem, por no contener la sentencia recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa:

“...1) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo(Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida del Artículo(Sic) 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por considerar que ella no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de os términos en que ha quedado planteado la controversia.

Esta denuncia se fundamenta en que el deber del sentenciador de hacer una narración de las condiciones ordenadas por la norma cuya violación denunciamos, ello obedece a la necesidad de que la sentencia se baste así misma para que lleve implícita la prueba de su propia legalidad. De tal forma que una buena narrativa, sirva a quién quiera conocer lo acontecido en un proceso, sin tener que buscar elementos de autos, lo cuál la hace suficiente.

De la vista de la parte narrativa de la sentencia recurrida, se infiere que el sentenciador solo hace mención a los pasos de sustanciación verificados en su tribunal y entra de lleno a analizar promoción de pruebas, dejando de ignorando completamente algunos de los argumentos fundamentales de la acción intentada, razones de hecho y de derecho planteada en la litis. Es determinante los términos en que se plantea la narrativa, para llegar a las conclusiones en que se decide la querella incidiendo directamente en la misma. Puede comprobarse que no hubo narrativa alguna.

La recurrida no se detuvo a enunciar que se trata de un matrimonio que duro 41 años, o sea se casarón el día 5 de Noviembre(Sic) de 1955 y se divorciaron el día 27 de Junio(Sic) de 1996. Que durante dicho matrimonio o sea el 1° de Agosto de 1980, recibieron como contraprestación de trabajo del ex cónyuge, una pensión de Jubilación, prestación social conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, otorgada por haber cumplido 30 años al servicio de las Fuerzas Armadas, con el grado de General, la cuál estuvieron disfrutando varios años durante su matrimonio. Que dicha prestación como otras recibidas en razón de su trabajo no fueron objeto de Liquidación, por olvido, omisión involuntaria o ocultamiento, en la oportunidad en que presentaron un escrito de participación y Liquidación de la sociedad conyugal sobre alguno bienes inmuebles, que acordaron partir amigablemente, en el escrito de fecha 22 de Julio de 1996, que fue homologado por el tribunal correspondiente, pero del cuál no se deduce que se hubieren otorgado finiquito de cancelación sobre tal Comunidad de bienes, aún pendiente e liquidar, ni hubieren renunciado a tales derechos sobre los mismos, ya que existen otros bienes inmuebles y muebles que no fueron incluidos en esa oportunidad y que en todo momento pueden ser objeto de Partición complementaria, como en el presente caso.

Todo ello es determinante y hace procedente la denuncia...”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado en la doctrina de la Sala, entre otras en sentencia Nº 68, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de H.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, que el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Asimismo, en el precedente jurisprudencial antes señalado, la Sala ratificó que se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando establecido, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver.

En el caso sub iudice se impugna la recurrida por el segundo de los supuestos supra mencionados, es decir, por la falta absoluta de síntesis, pues el Juez de Alzada sólo se limitó a señalar los pasos de sustanciación verificados en su tribunal y entró a analizar, de seguidas, las probanzas promovidas por las partes, sin indicar de manera alguna cuáles fueron los alegatos y excepciones esgrimidos tanto en la demanda como en su contestación, lo cual a juicio del formalizante hace imposible determinar sin recurrir a las actas del expediente, en qué forma quedó planteada la controversia, y cuál es el asunto debatido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, se evidencia que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, por la circunstancia alegada por el formalizante, según la cual el a quem no indicó cuáles fueron los alegatos, defensas o excepciones planteados por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

La recurrida, luego de identificar a las partes y hacer una breve narrativa de la sustanciación del juicio ante su jurisdicción, pasó de seguida a identificar y resolver sobre supuestos errores en que incurrió el a quo en el análisis de las pruebas, indicando:

...De una cuidadosa revisión de las actas que conforman el presente proceso, encuentra quien sentencia que el fallo del a quo, en el capítulo referente a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, existe un probable error material en el sentido de que solamente aparece el considerando del primer ítem en cuanto a las pruebas promovidas. Ello hace absolutamente necesario que esta Superioridad tenga que avocarse al conocimiento de las promociones de las partes en materia probatoria a fin de poder confirmar o revocar la decisión del Juez de Instancia, lo cual pasa a realizar...

Continua la recurrida con el análisis de las pruebas presentadas por la accionante, concluyendo, así:

...En cuanto a la parte demandada, la misma no promovió pruebas en el presente juicio. Sin embargo, del escrito de la contestación a la demanda, se desprende con claridad que lo explanado en el mismo debe resolverse como punto de mero derecho...

Inmediatamente, la impugnada titula “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, dentro del cual expresa:

“...Del examen de las actas procesales, se desprende claramente que el matrimonio existente entre los hoy litigantes quedó disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por otra parte, en virtud de dicha sentencia, la comunidad conyugal se partió y liquidó en los término establecidos en dicho documento y, aunque no consta de autos que haya sido protocolizada, es claro que la misma surte pleno efecto entre las partes.

En base a o anteriormente expresado, resulta deleznable el pretender que la pensión que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas otorgó al demandado en su oportunidad, pueda ser objeto de liquidación y partición, toda vez que se trata de un beneficio que, si bien es cierto que pertenece a la comunidad conyugal, continúa únicamente en cabeza del cónyuge a quien dicho beneficio ha sido otorgado. Mal puede en consecuencia la accionante pretender que, partida y liquidada definitivamente la comunidad de bienes entre los ex cónyuges, tal y como consta de autos, el demandado deba convenir en la descabellada pretensión de partir con su ex cónyuge el referido beneficio. Es necesario establecer que el beneficio de pensión es un reconocimiento , tanto del estado cómo en el ámbito privado, a los años de servicios prestados por quien resulta objeto del mismo, de tal manera que el beneficiario tenga maneras de vivir decorosamente. Tal beneficio, en el caso de autos, tampoco puede ser objeto de embargo por cuanto la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que establece: “...Las pensiones y demás prestaciones en dinero establecidas en esta Ley, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta y demás impuestos y contribuciones nacionales y no podrán embargarse, gravarse ni cederse...”. Tal disposición adquiere rango constitucional por cuanto el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece la inembargabilidad de los sueldos y salarios, motivo por el cual el Juez de Mérito no ha debido decretar la medida cautelar de embargo solicitada por las apoderadas del demandante, ilegalmente suspendida en flagrante desacato a la disposición de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, supra citada.

Por otra parte, es necesario dejar establecido el mérito del artículo 186 del Código Civil, que establece que: “..Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...”. Ello resulta de las probanzas aportadas al proceso por la propia demandante, por lo que resulta inicuo el pretender que un beneficio otorgado por la Nación a un servidor suyo, pueda ser objeto de liquidación y partición que ya se produjo por voluntad expresa de los ex cónyuges, cesando en consecuencia cualquier obligación del demandado respecto de la demandante por tal concepto y en virtud de la disposición anotada. Si bien es cierto que la pensión de que goza el demandado formo parte de la comunidad, no es menos cierto de que, por imperio dela disposición contenida en el artículo 186 ibidem la misma cesó y no existe disposición alguna en nuestra legislación civil que pueda obligarle a partir un beneficio de tracto sucesivo, que le fue otorgado única y exclusivamente a los fines de su sobrevivencia. Por tales motivos, es claro que la demanda planteada no puede prosperar en derecho; y, ASI SE DECIDE...”.

Posteriormente, la recurrida pasa a dictar su dispositivo del fallo, sin que, en consecuencia, constate esta Sala, que la misma haya efectuado la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que está planteada la litis. Para saber de que trata el juicio y sobre qué términos se dicta la decisión, abría que acudir a las actas del expediente, lo cual va contra una de las características esenciales de todo fallo, que es que la sentencia debe bastarse a si misma.

En efecto, tal y como afirma el formalizante, el Juez de Alzada se limitó a pronunciarse sobre un supuesto error material en que incurrió el a quo en el análisis de las pruebas, para luego entrar directamente a decir que la pensión otorgada al demandado no puede formar parte de los bienes a liquidar y partir, para finalmente declarar sin lugar la demanda, dejando en total desconocimiento en qué forma entendió planteada la litis.

Con tal proceder, el Juez de alzada cometió el vicio de indeterminación de la controversia, pues no cumplió con la obligación de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la misma, infringiendo el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Si bien es cierto que la omisión de pronunciamiento por parte de los jueces de los alegatos defensas o excepciones planteados en la contestación, constituye un motivo de nulidad de la sentencia por incongruencia negativa, en el caso que se examina la Sala observa que la indeterminación de la controversia es de tal entidad, que no existe en el fallo delimitación alguna del asunto a resolver, pues ni siquiera se menciona si hubo contestación de la demanda.

De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que el fallo recurrido no cumple con el principio de autosuficiencia, según el cual éste debe bastarse a sí mismo y llevar de manera explícita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que lo perfeccionen, parar asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de el emerge. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Asi se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2002. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay especial condenatoria al pago de las costas del recurso, dad la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

El Secretario Temporal,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2002-000550

El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir del criterio expuesto por los Magistrados A.R.J. y C.O. Vélez, y por esa razón, salva su voto, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia que adquiere fuerza de cosa juzgada constituye un título ejecutivo, el cual debe bastarse a sí mismo, para garantizar la determinación de sus efectos y su ejecución.

Con este propósito, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil prevén las menciones que todo fallo debe contener para garantizar su autosuficiencia.

En el caso concreto, la mayoría sentenciadora declara la infracción del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con base en que la decisión no contiene la síntesis de los hechos discutidos por las partes.

No comparto este razonamiento, pues consta de la sentencia recurrida que la controversia consiste en la liquidación y partición de la comunidad conyugal, y concretamente de “...la pensión que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas otorgó al demandado en su oportunidad...”, respecto de lo cual el juez de alzada dejó sentado que:

...se trata de un beneficio que si bien es cierto pertenece a la comunidad conyugal en los términos expresados en el artículo 158 del Código Civil, no es menos cierto que se trata de un beneficio de tracto sucesivo que al quedar disuelta la comunidad conyugal, continúa únicamente en cabeza del cónyuge a quien dicho beneficio ha sido otorgado. Mal puede la accionante pretender que, partida y liquidada definitivamente la comunidad de bienes entre los ex cónyuges, tal y como consta de autos, el demandado deba convenir en la descabellada pretensión de partir con su excónyuge el referido beneficio...

.

Estas expresiones contenidas en el fallo de alzada permiten comprender que las partes discuten si las pensiones de jubilación no vencidas para el momento de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, deben ser compartidas con el ex cónyuge, pretensión esta que es declarada sin lugar por el sentenciador superior.

Por consiguiente, estimo que sí está cumplido el requisito de determinación de la controversia, y la denuncia ha debido ser declarada improcedente.

Considero que declarar la infracción del artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por no haber mencionado todos los alegatos de hecho, o cualquier defensa o excepción formulada por las partes, constituye un formalismo no deseado, pues de ser éstos en definitiva silenciados por el juez, ello debe ser atacado mediante la respectiva denuncia de incongruencia negativa.

En estos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala Disidente,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

El Secretario Temporal,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2002-000550 v/s

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