Decisión nº 6805 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: ODESSA PÈREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 648.588.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.G. V., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.950.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORRDANI C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 86-A, en fecha 27/07/95.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11050

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, por la ciudadana ODESSA PÈREZ, mediante Apoderado Judicial Abg. C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950, contra la empresa INVERSIONES ORRDANI C.A., y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Por auto de fecha 23 de octubre del año 2007, se admitió la presente causa, emplazando a la demandada, empresa: INVERSIONES ORRDANI C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos: A.B.A. y A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.748.116 y V-3.912.783, domiciliados en el Estado Carabobo.

Señala el actor: 1) Que en fecha 04 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08 de la mañana, estacionó su vehiculo Marca Chevrolet, Color Verde, Tipo sedan, identificado con las Placas de circulación DPA-422T, a un lado de la Calle Uno (01) del Balneario de C.L.M., frente a su vivienda y se encontraba conversando con unos vecinos, cuando transcurridos algunos instantes, todos pudimos observar que se acercaba un camión a gran velocidad dando saltos debido a la irregularidad del pavimento en sentido Oeste-Este y que el mismo, arrastraba un remolque en cuyo interior transportaba una planta eléctrica, y que al pasar cerca del lugar en que se encontraba estacionado su automóvil se desprendió y fue a impactar directamente sobre éste, del cual afortunadamente había salido segundos antes y gracias a ello no resultó con lesiones personales; 2) Que a pesar del ruido que se produjo y del desprendimiento del remolque, el conductor del camión MITSUBISHI, Placas 53A-GAV, fue tan imprudente que continuó su marcha, imprimiendo mayor velocidad al vehículo; 3) Que gracias a unas personas que se desplazaban en moto y que en apariencia eran funcionarios policiales, quienes al observar lo ocurrido y al ver que el camión no se detuvo, le persiguieron y lograron darle alcance conminándoles a que regresaran al lugar del suceso para luego marcharse; 4) Que posteriormente se presentó en el lugar del siniestro un presunto Ingeniero quien le indicó que el camión en cuestión, era propiedad de la Empresa INVERSIONES ORRDANI en la que ellos prestaban servicio, la cual era una contratista que estaba ejecutando una obra en el Circulo Militar de Mamo y que ellos asumirían la responsabilidad de los daños causados y se obligaban a su reparación, pero no obstante la oferta que le hicieron decidió esperar a transito; 5) Que posteriormente se apersonó en las instalaciones del Circulo Militar de Mamo, en un intento por localizar a los representantes de la empresa y efectivamente pude constatar que en ese lugar, se encontraban estacionados tanto el camión de color blanco, Marca Mitsubishi, Placas 53A-GAV como el remolque que habían causado los daños a su vehiculo y al preguntar por el dueño se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse MIGUEL, quien en nombre de la empresa propietaria de los vehículos, le hizo entrega de un cheque por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,00), para que montara el parabrisas delantero, y luego de hacer la gestión ante la cristalería mas cercana, por el daño que sufrió la carrocería no fue posible hacerlo; 6) Que ha tratado infructuosamente en reiteradas oportunidades de obtener la justa indemnización por los daños causados a su carro (el cual constituye el medio para su sustento y el de su familia), sin obtener respuesta alguna, por parte de los responsables, teniendo incluso que soportar las desconsideradas insolencias de los representantes de la empresa INVERSIONES ORRDANI C.A.; 7) Que por lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar como efectivamente en este acto demanda a la Empresa INVERSIONES ORRDANI C.A., en su condición de propietaria del vehiculo Marca Mitsubishi, Clase Camión, Modelo Canter FE 659-T,

Placas 53A-GAV, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal a su digno cargo, la cantidad señalada en el ACTA DE AVALUO numero 3299, de fecha 29/11/06, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y suscrita por F.J.D. en su carácter de perito avaluador y que corresponde al avalúo de los daños causados a su vehiculo con ocasión de la colisión aquí ya señalada y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.4.200.000,00). Igualmente solicita indemnización por el ingreso diario que como consecuencia de la actitud maliciosa o irresponsable de los representantes de la empresa propietaria del Camión y del Remolque, ha dejado de percibir (Lucro cesante), calculada a razón de CIEN MIL BOLÌVARES DIARIOS (Bs.100.000,00), desde el día del incidente. Asimismo pide compensación por los gastos causados en los intentos de cobranza extrajudicial, estimados en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), y a pagar del mismo modo las costas y costos del proceso.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la demandada, no fue posible la citación personal, procediéndose a la publicación de los carteles de citación, y vencido el lapso conferido se designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55,724, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, debidamente citado comparece en fecha 29 de abril de 2008 y expone: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; 2) Que no es cierto que su representada haya causado daño alguno al vehiculo propiedad de la demandante, placas DP4-422T; 3) Que no es cierto que el conductor del vehiculo placas 53A-GAV circulare a gran velocidad; 4) Que niega, rechaza y contradice el hecho de que el remolque del vehículo placas 53ª-GAV, el cual no fue identificado, haya impactado con el vehiculo propiedad de la demandante; 5) Que niega el hecho de que su representada tenga que indemnizar a la demandante los daños causados a su vehiculo; 6) Que niega la afirmación de que los daños causados al vehiculo tengan un valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.4.200,00); 7) Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar INDEMNIZACIÒN POR INGRESO DIARIO que la demandante ha dejado de recibir, estimados en CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs.100,00) diarios, ya que no consta quien hizo tales gastos y en que consistieron los mismos.

AUDIENCIA PRELIMINAR-FIJACIÓN DE LOS HECHOS-AUDIENCIA PROBATORIA

Verificada la contestación de la demanda, se fijó la audiencia preliminar para el día 9 de mayo de 2007, compareciendo a dicho acto tanto la representación judicial de la parte actora como el defensor judicial de la parte demandada, ratificando los hechos expuestos en el libelo y las defensas alegadas en la contestación.

En fecha 10 de enero de 2008 se dictó el auto de fijación de los hechos en los siguientes términos:

……….. Los hechos controvertidos en la presente causa son el resultado de la posición asumida por las partes en la demanda, en la contestación y en la audiencia preliminar.

Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en el libelo, en la contestación y en la audiencia preliminar, concluyendo quien aquí decide, que no consta que hayan convenido sobre ningún hecho planteado en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar a este sentenciador lo siguiente: 1) La ocurrencia del accidente de tránsito entre los vehículos antes identificados; 2) Fecha y hora en que ocurrió la colisión; 3) Los sujetos involucrados. En consecuencia, se presentan como controvertidos, todos los hechos inherentes a la forma en que ocurrió el accidente; a la responsabilidad en el hecho; a la entidad y cuantía de los daños causados…

Fijados los hechos controvertidos, se ordenó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho.

En fecha 24 de enero de 2008, el tribunal admite las pruebas y en fecha 07 de febrero de 2008, se fija la audiencia o debate oral.

En fecha 25 de Junio de 2008, tuvo lugar la audiencia oral, ratificando las partes su posición respecto a los hechos controvertidos en la presente causa y a evacuar las pruebas promovidas.

Concluida la exposición y el debate oral de pruebas, el tribunal dio por concluido el acto y vista las defensas y pruebas evacuadas en audiencia, el Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las tres de la tarde (3:PM), y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 874 al 877, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el día de hoy, Cuatro (4) de Julio de 2008, previa lectura del dispositivo del fallo en fecha 1º de Julio de 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE EL MERITO

El presente juicio se trata de una demanda de cobro de bolívares (indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito), razón por la cual, previo a cualquier otra consideración sobre el mérito del asunto surge la necesidad para este sentenciador de razonar sobre la naturaleza de estas acciones, en efecto, establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

También ha reseñado la jurisprudencia que el hecho de que el vehículo se haya volcado sin haber sufrido una colisión con otro, o que la persona fallecida o lesionada no estuviese conduciendo el vehículo, no quiere decir que no se esté en presencia de un verdadero accidente de tránsito, ni que el propietario quede exento de responsabilidad por lo sucedido.

Así tenemos que entre los hechos controvertidos en el caso de autos tenemos la ocurrencia del accidente de tránsito, la forma y circunstancias, la responsabilidad de la demandada y la entidad y cuantía de los daños, pues la representación judicial de la parte demandada en su exposición niega rechaza y contradice que el remolque del vehículo propiedad de la parte actora haya impactado al vehiculo de la demandada, y que se le haya ocasionado daño al vehiculo de la parte actora.

Planteados así los hechos de la litis, se evidencia que el actor acompañó a su libelo copia certificada en nueve (9) folios útiles de documental contentiva de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., donde consta el acta de denuncia formulada por la parte actora relatando los hechos ocurridos en fecha 4 de noviembre de 2006, respecto al accidente de transito que involucra el vehículo que afirma es propiedad de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES ORRDANI C.A., acompañando a su denuncia: 1) Constancia de afiliación a la línea de conductores U.C. JOSE MARÌA VARGAS; 2) Garantía de Automóvil R.C.V.; 3) Fotocopia de la cédula de identidad, de la licencia de conducir, del certificado médico, del certificado de circulación y fotografías del vehiculo; 3) Acta de avalúo debidamente suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ DURAN, al cual describe los daños del vehículo y el valor lo estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.4.200.000,00).

Sobre las actuaciones administrativas de tránsito, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso V.R.T., Yenmari G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S. c/Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:

…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos.

Ahora bien, la documental consignada, no puede calificarse como actuaciones de transito, ya que no es el funcionario quien declara haber efectuado o percibido por sus sentidos los hechos, sino la propia parte actora quien relata a la autoridad la forma en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, la única actuación levantada o practicada por un funcionario es el avalúo de daños sobre el vehiculo propiedad de la ciudadana ODESSA PEREZ.

En efecto, respecto a esta instrumental la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente rechazó el monto reflejado en el avalúo, pero no acude a la tacha de falsedad, y tampoco objeta el acta de avalúo, pues, al rechazar el valor que arroja el avalúo de daños, no promueve ni acompaña elementos de convicción contrarios a la estimación que resulta del acta correspondiente.

No obstante, aprecia este sentenciador que tal actuación al provenir de un funcionario público administrativo, hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber practicado como perito, prueba que no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

Así las cosas, en el caso de marras la actuación que sustenta el informe de transito es la denuncia formulada por la parte actora, sobre el hecho de que el vehiculo presunto causante del accidente, se retiró del sitio sin esperar a los funcionarios de transito, razón por la cual, no hay datos o información sobre la forma y circunstancia en que ocurrió el accidente, provenientes de la actuación del funcionario o percepción de sus sentidos; sin embargo, consta que el funcionario practicó como perito el avalúo de daños ocasionados al vehiculo de la accionante.

En consecuencia, por aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal instrumento (acta de avalúo) se tiene como documento público, exento de impugnación por la representación de la demandada, con todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, esto es: 1) Que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 80, Tipo: Sedan, Color: Verde: Uso: Transporte Público, Placas: DP422T, sufrió los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO DOBLADO, PARABRISA DELANTERO PARTIDO, PUERTA IZQUIERDA ABOLLADA, ELVA VIDRIO, TAPÌCERIA INTERIOR, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO DOBLADO, CAPOT ABOLLADO, PANEL INTERIOR, PANEL DE TECHO, PLATINA DE VIDRIO, TREN DELANTERO CON DAÑOS OCULTOS, DISCO DE FRENO DELANTERO IZQUIERDO, REJILLA PARTIDA, FARO IZQUIERDO PARTIDO, L.D.C.I.P., LUZ DE LATERAL TORVA PARTIDA, ARO DE FARO, GUAYA DE CAPOT, PISO INTERIOR ESTRIBO IZQ FRONTAL……y concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.4.200.000,00).

Ratifica este sentenciador que la representación de la demandada no objeta ni impugna el acta de avalúo, suscrita por el perito avaluador de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., caso en el cual ha tenido que promover una experticia o avalúo, pues resulta el medio idóneo para establecer un valor distinto al establecido en las actuaciones de tránsito. Así se establece.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ DURAN, J.M.T., J.N., W.A., HUMBERTO COLMENARES, JOSÈ FERNÀNDEZ, D.J., JAIKER SANTOS y W.G..

Respecto a las testimoniales promovidas sólo comparecieron a la audiencia los ciudadanos J.G.N.M. y W.J.A.P., testigos que debían comparecer a esta audiencia, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y cumplidas las generales de ley (juramento de decir verdad), se procedió a la evacuación de las testimoniales, dejando el Tribunal un registro de dichas deposiciones así: 1)J.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.636.460, 36 años de edad, técnico de caja automática, venezolano, soltero y domiciliado en la Avenida La Atlántida, C.L.M.. 1ª) Diga el Testigo cuando ocurrieron los hechos que en este momento se están ventilando ante este Tribunal. Contestó: El 04 de noviembre de 2006 de ocho a nueve de la mañana. 2ª) Diga el Testigo si puede narrar de manera muy breve que fue lo que ocurrió en su presencia el día 04 de noviembre de 2006, entre las ocho y las nueve de la mañana. Contestó: el vehículo iba pasando con una planta eléctrica, iba a exceso de velocidad y no se dio cuenta cuando soltó la planta eléctrica y llegando dos funcionarios policiales detienen el vehículo, y la planta chocó al Malibu, y ellos se bajaron y vinieron hacia el Malibu, de ahí retrocedieron el carro para atrás y montaron su planta otra vez, luego yo me retire un poquito y ellos comenzaron a hablar. 3ª) Diga el testigo, cuando usted se refiere a la planta eléctrica, nos puede indicar si esta se encontraba sobre el vehículo o en un remolque. Contestó: En el remolque. 4ª) Diga el testigo, si es en un remolque quiere decir que este remolque que contenía la planta eléctrica, al desprenderse del vehículo principal continuó a la misma velocidad e impactó al vehículo Malibu que se encontraba estacionado propiedad de la demandante. Contestó: Si señor. 5ª) Diga el Testigo según su experiencia, puede indicarle al tribunal el peso aproximado de una planta eléctrica igual o similar a la que impacto el vehículo de la demandante. Contestó: como 2500 kilos. Cesaron. En la oportunidad de hacer uso de su derecho a repreguntar, el defensor ad-litem de la parte demandada formuló su interrogatorio en los siguientes términos: 1ª) Diga el Testigo por que zona o parte del vehículo Malibu impactó la planta eléctrica que dice haber visto. Contestó: El Malibu estaba estacionado. 2ª) Diga el Testigo si el vehículo Malibu se encontraba bien estacionado. Contestó: Si señor. 3ª) Diga el testigo, si el vehículo Malibu sufrió daños a consecuencia del impacto con la planta eléctrica. Contestó: Si señor, las puertas, el guardafangos, el vidrio y el caucho de lado izquierdo delantero, y quedó mancha cuando la planta eléctrica se arrastró. 4ª) Diga el testigo, si tiene algún lazo de amistad con la demandante ciudadana ODESA PEREZ. Contestó: Con los hijos. 5ª) Diga el Testigo si tiene algún interés en las resultas de este proceso. Contestó: ninguno. Cesaron. Seguidamente fue convocado el segundo testigo, ciudadano W.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.313.303, venezolano, 33 años de edad, soltero, mecánico y domiciliado Barrio Mirabal C.L.M., Estado Vargas, cuyas deposiciones quedaron registradas como sigue: 1ª) Diga el Testigo si puede narrar brevemente los hechos de los cuales el tiene conocimiento y que se ventilan en este acto en este Tribunal. Contestó: Nosotros estábamos trabajando ahí, íbamos a hacer un trabajo, de repente venía un camión, más o menos corriendo, se le salió el pasador que aguanta el remolque que le dio al carro, al rato el camión se paró como a 100 metros y nosotros fuimos a ver, le pego al guardafangos y le partió el vidrio parabrisas del lado del chofer, después me retiré y me puse a hacer el trabajo que estaba haciendo del otro lado. 2ª) Diga el Testigo cuando dice que rompió un vidrio, dobló el guardafangos a que vehículo se refiere. Contestó: A un Malibu de la señora. 3ª) Diga el Testigo si puede indicar al Tribunal que actitud tuvieron los ocupantes del camión del cual se desprendió el remolque en el momento en que esto ocurrió. Contestó: llegaron dos personas de los que iban con ellos, uno de ellos dijo que iban a pagar y se iban hacer responsables de eso. Cesaron. En este acto hizo uso de su derecho a repreguntar el defensor ad-litem de la parte demandada, quien formula las siguientes: 1ª) Diga el testigo si sabe cuando ocurrieron los hechos que ha narrado. Contestó: hace como dos años, noviembre. 2ª) Diga el testigo si el camión que llevaba el remolque se dio a la fuga después del accidente. Contestó: No, ellos como iban rápido, no pudieron frenar de golpe, después se pararon y vinieron hacia el Malibu. 3ª) Diga el Testigo si el vehículo Malibu se encontraba bien estacionado. Contestó: Estaba estacionado en la calle. 4ª) Diga el testigo si la zona donde estaba estacionado el vehículo Malibu está destinada para estacionar vehículos. Contestó: eso es la calle, yo no puedo decir. 5ª) Diga el testigo si tiene algún lazo de amistad con la demandante ciudadana ODESA PEREZ. Contestó: No, la conocí porque estábamos ese día ahí, estábamos haciendo un trabajo frente a la casa de ella. 6ª) Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. Contestó: No. Cesaron.

Se evidencia de la deposición de los testigos, que todos declaran sobre la ocurrencia del accidente en el mes de noviembre de 2006, entre 8 y nueve de la mañana, describiendo la forma en que ocurrieron los hechos: 1) Que el vehiculo iba pasando con una planta eléctrica; 2) Que la planta eléctrica se desprendió e impactó el malibu propiedad de la actora; 3) Que el malibu sufrió daños a consecuencia del impacto con la planta eléctrica; 4) Que sufrieron daños la puertas, el guardafango, el vidrio, el caucho delantero izquierdo; 5) Que el camión era conducido a exceso de velocidad y que el vehículo propiedad de la parte actora estaba estacionado.

Por otra parte, ambos resultaron contestes, no uniformes, sin incurrir en contradicción y tampoco en hiperamplificación en sus declaraciones, al afirmar que el vehículo propiedad del actor fue impactado por la planta eléctrica al desprenderse del vehiculo que se afirma es propiedad de la demandada, razón por la cual estima este tribunal que tales declaraciones tienen el valor de un simple indicio que debe concatenarse con otras pruebas para arribar a conclusiones probadas.- Así se establece.

Ahora bien, concatenadas tales testimoniales con las demás probanzas antes apreciadas, se evidencia en primer lugar que las mismas coinciden con la descripción de los hechos expuestos en la denuncia formulada ante las autoridades de transito y la descripción de los daños señalados en el acta de avalúo efectuado por el funcionario de transito, en consecuencia acreditado el hecho y la forma (tiempo, modo y lugar) en que ocurrió, determinándose en consecuencia, que el accidente se produjo con motivo de la circulación del vehículo, generando los daños demandados, según quedó establecido en el juicio, y no existiendo contradicción en el juicio respecto a la propiedad de los vehículos involucrados y a la cualidad de los sujetos procesales, ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de T.T..

En efecto, de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo y no desconocidas o rechazadas por la representación judicial de la demandada, se encuentra el hecho de que la sociedad mercantil por Intermedio de uno de sus representantes reconoce ser propietaria del vehiculo y le hace entrega a la ciudadana ODESSA PEREZ, de un cheque por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,00), como adelanto del pago por cuenta de los daños ocasionados al vehiculo de su propiedad.

A.a.l.p. cursante en autos, resulta evidente que la parte actora logró traer a los autos elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente y siendo que la representación judicial de la accionada se limitó a rechazar genéricamente los hechos afirmados por el actor sin impugnar la cualidad de la demandada y las instrumentales acreditadas por el actor, en especial el acta de avalúo, pues no tachó de falso el avalúo y tampoco promovió medio alguno como contraprueba de los hechos afirmados, razón por la cual, resulta incuestionable la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del daño material directo, el cual fue avaluado en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.4.200.000,00), a la presente fecha CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00). Así se establece.

Por otra parte, no existe ningún elemento de convicción en autos que permita a este juzgador establecer un dictamen favorable a la procedencia del lucro cesante reclamado, el cual fue calculado a razón de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs.100.000,00) diarios desde el día del incidente, motivo por el cual será forzoso para quien aquí decide desestimar dicha petición. Así se establece.

La misma suerte corre la petición por concepto de gastos causados en los intentos de cobranza extrajudicial, la cual asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.1.500.000,00), pues la parte actora acompaña al libelo tres facturas signadas con los Nº 3448, 0935, y 3449, debidamente suscritas por los ciudadanos D.J. Y JAIKER SANTOS, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.400.000,00), quienes son terceros ajenos al juicio, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y consta a los autos que formalmente promovidos por la representación judicial de la parte actora no comparecieron a la audiencia, en consecuencia dichas documentales deben ser desestimadas en su mérito probatorio, y como corolario la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Daños y Perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito interpusiera la ciudadana ODESSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 648.588 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ORRDANI C.A. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 4.200.000,00), a la presente fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 4.200,00). Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de j.d.D.M.O. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. J.G. FARRERAS

En la misma fecha de hoy, 15/07/2008, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. J.G. FARRERAS

CEOF/JGF/af

EXP. Nº 11050

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR