Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C.: 28 de SEPTIEMBRE de 2010.

Años: 200ª y 150ª

Vistos

EXPEDIENTE: 1055

DEMANDANTE:

M.O.F.D.S.: extranjera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-110.719.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA M.J.F.: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.859.

DAMANDADO E.J.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.622.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA R.S.R.M. y LEYLANE A.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en el Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.496.285 y V-14.647.152, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.354 y 124.486, también respectivamente

MOTIVO DESALOJO

Se inicio el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de junio de 2010, por la ciudadana M.O.F.D.S., debidamente asistida por la Abg. M.J.F., ambas plenamente identificadas, por ante el Juzgado Tribunal de turno, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien le asigno el conocimiento de la presente causa a este Juzgado ordenando en esa misma fecha su remisión, para su conocimiento y tramite respectivo; por lo que recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 11 de junio del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada E.J.C.H., también identificada, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación de la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.- Consta de autos, que el ciudadano alguacil de este Tribunal agoto la citación personal consignando al efecto en fecha 14 de julio de 2010, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la demandada.-

Consta de autos que en fecha dieciséis de Julio del corriente año, la parte demandada E.J.C.H., procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.-

Consta de autos que ninguna de las partes, durante la articulación probatoria promovieron pruebas, a excepción de las aportadas por la parte actora al libelo de demanda, que serán analizadas en su congruo lugar.-

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis y al respecto observa: Aduce la parte actora en su escrito de demanda que acude a demandar a la ciudadana E.J.C.H., para que en su carácter de arrendatario le entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en el callejón Sierralta, entre calles Aurora y Buchivacoa y que se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Casa y Solar que son o fueron del ciudadano L.S.; Sur: Con Solar y casas que es o fue de Ildemaro Alguindique y C.O.; Este: Casa y Solar que es o fue de A.R.; y, Oeste: que es su frente, con Callejón Sierralta. Que el referido inmueble esta bajo su administración conforme a poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio M.d.E.F. en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Niro. 31, folio 148, Tomo 34, 4to Trimestre. Que desde el 11 de noviembre de 2006, arrendó la habitación Nro.01 de la mencionada vivienda a la ciudadana C.H.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. 4.486.052, acordando un canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,oo), y que durante el periodo que ha vivido que es de tres años y siete meses solo pagó dos meses. Que desde hace más de dos años y medios la demandada asumió una conducta violenta y agresiva con el resto de los de los huéspedes y con su misma madre se apoderó de la administración de las habitaciones desalojando de manera violenta a los demás huéspedes que allí habitaban; que falsificaron un documento de arrendamiento firmado supuestamente por su padre quien tiene mas de diez años sin visitar al país; que la demandada viene preparando un despojo de la propiedad del inmueble por cuanto registró una cooperativa de turismo denominada POSADA TURISTICA MI KADUSHI, y como domicilio fiscal de la mencionada estructura social el inmueble mencionado sin la debida autorización, y que además de haber destinado la vivienda para posada turística esta no ha cancelado a su persona nada por ese concepto. Que la demandada en fecha 18 de agosto de 2009, realizo consignación arrendaticia, la cual no debió admitirse por cuanto la mencionada demandada tenia mas de dos años sin cancelar canon alguno, y que tenia mas de dos meses sin cancelar . Que ha tratado por todos los medio de acordar un desalojo voluntario al que la demandada no ha querido acceder. Que los vecinos se quejan de los constantes abusos por parte de la demandada y su concubino y de comportamientos impropios que van en detrimento de las relaciones sociales armónicas. Que el inmueble se encuentra en estado de abandono y descuido total cuestión esta que generara a su persona gastos incalculables. Que por lo expuesto solicita sea desalojada de manera inminente e inmediata la ciudadana E.J.C.H., y que la deuda por cánones vencidos asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.400,oo) lo que equivale a 152,73 unidades Tributarias, por concepto de 28 meses de alquiler de la habitación y los cuales no han sido hasta la presente fecha cancelados a su persona ni en el expediente de consignación de arrendamiento mencionado.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a oponer cuestiones previa entre ellas la del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 eiusdem, ya que la demandante no señalo en su demanda el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derechos así como también los instrumento en los cuales funda su pretensión; sino que en la forma desordenada e incongruente no determina la misma con claridad. Que aun cuando señalo la ubicación del mismo no indico si era casa, terreno o edificio, sin señalar tampoco si es de bloque o de anime; lata o de zinc, quinta con techo de platabanda o terreno con bienhechuria; Que aunque solicita la entrega del inmueble, señala que supuestamente alquiló la habitación Nro. 01, del inmueble a su madre; con lo cual solo estaría facultada para solicitar el desalojo de la mencionada habitación y no todo el inmueble, adicional que la demanda debía de ser presentada contra su madre u no contra ella, que con respecto al desalojo violento del resto de los huéspedes el procedimiento a seguir no es el desalojo sino la vía interdictal; que basa su demanda en los literales a y d de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios sin indicar específicamente a cuales artículos de la Ley corresponde los mencionados literales.-

Opone asimismo la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la cosa juzgada, ya que como bien lo señala en su escrito de demanda existe un procedimiento de desalojo intentado en fecha en fecha 18 de mayo de 2009, el cual fue decidido en fecha 06 de julio de 2009.-

Asimismo como defensa de fondo opuso la falta de cualidad de la demandante M.O.F.D.S.d. conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido acreditado en autos su cualidad de arrendataria solo de supuesta administradora del inmueble objeto del presente procedimiento, tampoco consta en autos la condición de propietario o arrendador de su mandante según documento poder que consta en autos.-

Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en la narración de los hechos como en el argumento de derecho de la demanda por desalojo del inmueble que posee.-

Negó y rechazo el incumplimiento de pago de mi parte a la demandada; el despojo y preparación por su parte de despojo del inmueble; así como que destinó el inmueble a posada turística ni que le haya cancelado nada por tal concepto; niego y rechazo que haya asumido actitudes violentes con vecinos y que los mismos se quejen así como que el inmueble se encuentre en estado de abandono, o como que se ha negado a realizar reparaciones al inmueble, o que no le haya permitido entrada al inmueble, e igualmente que le adeude la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.400,oo); niega y rechaza que a la demandante le pertenezca el inmueble como la existencia de algún contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado entre su persona y la demandante.- Por ultimo solicita que le demanda sea declarada sin lugar y condenando en costas a la actora por su arbitraria y temeraria pretensión.-

Trabada la litis en los términos antes expuesto procede esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad opuesta por la demandada; y al respecto observa:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado de quien aquí decide).

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

La parte demandada, como ya se dijo, alegó la falta de cualidad del sujeto accionante (parte actora) por cuanto no expresó ni en el libelo de la demanda, ni en el poder que le fuera otorgado por su mandante, la relación que lo une a E.J.C.H., para intentar la acción de desalojo.

El actor en el libelo dijo:

…que acude a demandar a la ciudadana E.J.C.H., para que en su carácter de arrendatario le entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en el callejón Sierralta, entre calles Aurora y Buchivacoa y que se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Casa y Solar que son o fueron del ciudadano L.S.; Sur: Con Solar y casas que es o fue de Ildemaro Alguindique y C.O.; Este: Casa y Solar que es o fue de A.R.; y, Oeste: que es su frente, con Callejón Sierralta. Que el referido inmueble esta bajo su administración conforme a poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio M.d.E.F. en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 31, folio 148, Tomo 34, 4to Trimestre. Que desde el 11 de noviembre de 2006, arrendó la habitación Nro.01 de la mencionada vivienda a la ciudadana C.H.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. 4.486.052, acordando un canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), y que durante el periodo que ha vivido que es de tres años y siete meses solo pagó dos meses..- …

.

En el caso sub-examine, al ser revisados los documentos traídos por la parte actora (folios 4 y siguientes), en copias; no hay una conexión lógica entre la demandante y la demandada y el objeto de su pretensión, cual es el desalojo de un inmueble, en el que evidentemente no consta que le haya sido arrendado ni de manera verbal ni escrito a tiempo indeterminado, pero de dichos documentos no resulta relación alguna del actor o de sus padres con E.J.C.H..-

De lo expuesto, concluye esta sentenciadora con la convicción de que la parte demandante M.O.F.D.S. carece de cualidad para intentar y sostener la demanda que por desalojo instó sobre el inmueble identificado en los autos Y ASÍ SE RESUELVE.

Habiendo resultado procedente la falta de cualidad activa aducida por la parte demandada, irremediablemente se abstiene esta sentenciadora de entrar a revisar el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión, pero que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda en este caso.

Finalmente, debe indicarse que en criterio de quien juzga debe condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a la parte demandada, generándose el vencimiento de la parte actora. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana M.O.F.D.S. en contra de la demandada E.J.C.H..

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En s.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LCDA. A.O.

La Juez Titular. La Secretaria Titular.

Abg. Z.M. de López. Abg. M.R..

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 AM., y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. S.A.d.C.. Fecha: Ut-Supra,

La Secretaria Titular.

Abg. M.R.

EXP. 1055

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