Decisión nº 169 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 10.101.

 DEMANDANTE: M.O.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, portadora de la cédula de identidade Nº E-110. 719.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G., G.L., A.F., N.M., O.S., A.M. y M.D..

 DEMANDADO: A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9. 927.104, de èste domicilio.

 MOTIVO: DIVORCIO.

N A R R A T I VA

En fecha 17 de mayo del 2.010, la ciudadana M.O.F.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-110.719, asistida de la abogado M.J.F., introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano A.J.C.M., por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.E.F., quien declino la competencia ante éste Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2010. Este Tribunal por auto de fecha 27 de mayo de 2.010, le dio entrada y admitió la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana M.O.F.D.S., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-110.719, asistida de la abogado M.J.F., en contra del ciudadano A.J.C.M., alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano A.J.C.M., el día 24 de Julio del año 1.993, ante la primera autoridad civil del Municipio M.d.e.F. del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, en el mes de agosto de 1.995,su cónyuge abandono el domicilio conyugal, ya que se venían presentando desavenencias, que obviamente no pudimos resolver, por lo que desde esa fecha hasta los presentes días no he tenido información alguna de él. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge A.J.C.M., constituye la figura enmarcada y suficientemente contemplado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Vigente, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien que liquidar.

Mediante el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó la

citación del demandado. Así mismo se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón.

En fecha 01 de junio del 2.010, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 01 de junio de 2.010. En fecha 09 de junio de 2.010, la ciudadana M.O.F.D.S., otorgó poder apud-acta, a la abogada M.J.F.. El tribunal, por auto de fecha 10 de junio de 2010, ordenó tener como apoderada de la parte actora a la abogada M.J.F.. Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, el alguacil del tribunal, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano A.J.C., los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de la misma fecha. Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana M.O.F.D.S., solicitó se libre cartel de citación para citar a la parte demandada. El tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2010, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de agosto de 2010, la abogada M.J.F., en su carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplares periodísticos en los cuales aparecen publicados carteles de citación, librados por éste tribunal. Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, la apoderada de la parte actora abogada M.F., solicitó sea designado defensor de oficio a la parte demandada. El tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, designó como defensor de oficio de la parte demandada al abogado O.V.. En fecha 07 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación que le fue entregada para citar al defensor de oficio. En fecha 09 de diciembre de 21010, el abogado O.V., compareció ante el tribunal, y acepto el cargo como defensor de oficio del demandado para el cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. En fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana M.O.F.D.S., asistida del abogado J.E. VIVAS P, presento escrito de reforma de demanda. El tribunal, por auto de fecha14 de diciembre de 2010, admitió la reforma presentada por la parte actora. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el tribunal acordó tener como apoderados de la parte actora a los abogados J.V.P., L.V.G., J.H.G., G.L., A.F., N.M., O.S., A.M. y M.D.. Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte actora abogado J.V. P, solicitó se libren recaudos de citación al defensor de oficio de la parte demandada. En diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el alguacil del tribunal, consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para citar al abogado O.V., en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, quien firmo los mismos en fecha 11 de enero de 2011.

Citado como fue el demandado ciudadano A.J.C., el día 28 de Febrero del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana M.O.F.D.S., asistida por su apoderado abogado J.E. VIVAS PADILLA, asimismo compareció el defensor de oficio de la parte demandada, abogado O.V., se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.

El día 14 de Abril del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana M.O.F.D.S., parte actora, asistida de su apoderado abogado J.E. VIVAS PADILLA, asimismo compareció el defensor de oficio de la parte demandada abogado O.V., se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 27 de abril del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció el ciudadano abogado O.V., en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, y consignó en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda, asimismo compareció el apoderado de la parte actora abogado J.E. VIVAS P.

En fecha 20 de mayo del 2.011, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor de oficio de la parte actora.

Por auto de fecha 30 de mayo del 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presenta causa, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos A.D.V.R., A.I.S.A. Y P.P.U.. En fecha 02 de Junio del 2.011, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: A.D.V.R., A.I.S.A. Y P.P.U..

MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

  1. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana M.O.F.D.S.D. en contra del ciudadano A.J.C., alegando para ello:

    1. Que el día 24 de julio del año 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., contrajeron matrimonio civil.

    2. Que fijaron como domicilio conyugal en la calle Falcón, de la ciudad de Coro estado Falcón. y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

    3. Que una vez celebrado el matrimonio el ciudadano A.J.C., abandono el domicilio conyugal a partir del mes de Agosto de 1995. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge A.J.C., constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Vigente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

    4. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.

  2. Que tal como consta al folio 47 el día 28 de febrero del 2.011, a las 11:00 a.m., con la presencia de la actora y su abogado asistente así como del defensor de oficio de la parte demandada, y en a.d.M.P. y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.

    Se evidencia al folio 48 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 14 de abril del 2.011, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la ciudadana M.O.F.D.S., asistido de su apoderado judicial, compareciendo el defensor de oficio del demandado destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.

  3. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció el defensor de oficio del demandado, consignando en un (1) folio util escrito de contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  4. Durante la fase probatoria.

    1. Pruebas de la parte demandada (presentadas por el defensor de oficio, dentro del lapso de Ley 10 de mayo del 2.011).

      a.1.- Invoco el acta de matrimonio.

    2. pruebas de la parte actora (presentadas por el apoderado de la parte actora, dentro del lapso de Ley, esto es 19 de Mayo de 2.011)

      b.1.- De la prueba testimonial se observa:

      El día 02 de junio del 2.011, a las 09:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal comisionado, se llevó a cabo la declaración del testigo A.D.V.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.886.683, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que simplemente se limita a afirmar al momento de deponer no realizando aportes tendiente a demostrar el abandono voluntario, alegado en el escrito de afirmaciones del promovente ASI SE DETERMINA.

      El día 02 de junio del 2.011, a las 09:30 a.m., día y hora fijada por el Tribunal comisionado, se llevó a cabo la declaración del testigo A.I.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.180.909, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que simplemente se limita a afirmar al momento de deponer no realizando aportes tendiente a demostrar el abandono voluntario, alegado en el escrito de afirmaciones del promovente ASI SE DETERMINA.

      El día 02 de junio del 2.011, a las 10:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal comisionado, se llevó a cabo la declaración del testigo P.P.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.296.044, quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que simplemente se limita a afirmar al momento de deponer no realizando aportes tendiente a demostrar el abandono voluntario, alegado en el escrito de afirmaciones del promovente ASI SE DETERMINA.

      Del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que los testigos logran sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano A.J.C., que en el presente expediente, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.

      Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante una demandada que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

      D I S P O S I T I V O

      ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3ero, por la ciudadana M.O.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-110.719, en contra del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.927.104.

SEGUNDO

En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos M.O.F.D.S. y A.J.C., desde fecha 24 de Julio del 1.993, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil doce. (2.012). Años: 200° y 151°. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG. D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 169 en el libro de sentencias. LA SECRETARIA.

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