Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Marzo de 2006

AÑOS: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000795

JUEZ DE JUICIO: O.M.R.G.

SECRETARIA: MARIA GEORGINA JIMENEZ

ALGUACIL: A.M.

DEFENSA: ABG. M.A.P.

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. J.G.P.

IMPUTADO: E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.839.915, edad 23 años, fecha de nacimiento 26-08-82, hijo se V.S. y H.G., domiciliado en Aguada Grande, carrera 43, casa S/N de color blanco con rejas negras a una cuadra del modulo policial, en esta Ciudad.

DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL.

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de las actuaciones que conforman el asunto KP01-P-2001-000795, referente a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en lo que respecta a la Nulidad Absoluta de las actuaciones y solicitud de la defensa en lo referente Al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 190 , 191 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento.

ANTECEDENTES

Cursa al folio 1, solicitud de parte del Ministerio Público, suscrita por el Dr. A.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 24 de Febrero del 2001; se constituye el Tribunal de Control N° 3 donde acordó: Vista la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en la audiencia de flagrancia este Tribunal le admite e igualmente con las pruebas presentadas, así mismo oída la exposición de la defensa donde solicito la medida alternativa de la prosecución del proceso. El Tribunal ordena por ser procedente y en virtud de la admisión de los hechos, solicita la suspensión condicional del proceso. El Tribunal otorga la Suspensión Condicional del Proceso y se fija un plazo de 3 años y se le impone las condiciones del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 9.

Cursa comunicación N° 2022 de fecha 27-06-01, suscrita por el Delegado de Prueba donde manifiesta el incumplimiento del acusado en los respeta a su comparecencia.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control N° 3, libra orden de captura en contra del ciudadano: E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.839.915, decretó la Medida Privativa de Libertad en fecha 04 de Noviembre de 2003.

El Tribunal de Juicio N° 3, decretó la Privación Judicial de Libertad al ciudadano E.P.S., el Tribunal de Control acordó dejar sin efecto la orden de captura fijando audiencia oral.

En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal de Juicio N° 2 se declaró competente para conocer de la presente causa, donde el Juez de Control declaró con lugar la flagrancia por el delito de Usurpación de Funciones, Títulos y Honores, tipificado en los artículo 215 del Código Penal, fijando Juicio, para el día 30-08-04 a las 02:00 p.m.

En audiencia de fecha 16 de Febrero del 2006, siendo la oportunidad procesal el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se constituye en Sala el Tribunal de Juicio N°: 2, presidido por la Juez Abg. O.G., La Secretaria de Sala Abg. M.G.J. y el Alguacil de Sala, a los f.d.J.O. y Público, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Abg. M.A.P.. El Acusado, previo traslado. En este estado, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio al acto no si antes advertir a las partes la solemnidad e importancia del mismo. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Luego del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existe un obstáculo legal para la prosecución de la acción penal, la cual consiste en la acción promovida no conforme a la Ley, ya que en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 24-02-01, por error involuntario se incurrió en imponer al imputado de autos de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, haciendo éste uso de la Suspensión Condicional del Proceso por la naturaleza del delito, realizando una acusación verbal sin soportes probatorios, por lo que mal podría realizarse un juicio contradictorio cuando no existen medios probatorios que debatir, por lo cual solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando la precalificación jurídica que se realizara en su oportunidad de conformidad con el artículo. 215 del Código penal vigente para el momento, el cual prevé una multa de 50 a 1000 Bs., y no existiendo ningún acto que interrumpa la prescripción, de conformidad con el artículo. 108 ordinal 6°, el cual establece que este tipo de delito prescribe en un año, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho como garantes del debido proceso es solicitar sobreseimiento por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo. 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. M.A.P., quien expone: Esta Defensa oída la solicitud del Ministerio Público se adhiere en todas y cada una de sus partes a la misma, asimismo solicita se dicte la resolución judicial correspondiente como lo es el Sobreseimiento de la causa, es todo. Seguido se le impone al acusado E.P.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: No Deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa y una vez revisado el presente asunto, constatándose que en fecha 24-02-01, por error involuntario se incurrió en imponer al imputado de autos de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, haciendo éste uso de la Suspensión Condicional del Proceso por la naturaleza del delito, realizando una acusación verbal sin que constara en el asunto soportes que sirvieran como elementos de convicción, por lo que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con el artículo. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en virtud del tiempo transcurrido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo. 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que el imputado no se le hace efectiva la Libertad en virtud que tiene asunto por Juicio N° 3, P-02-1138.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el Código Orgánico Procesal Pena, correspondiente al año 99 modificado en fecha 02 de Octubre del 2001, establece en el artículo 37 los requisitos:

En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que Admita el Hecho que se le atribuye

.

Articulo 39. Establece las condiciones el Juez fijara plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco años y determinara una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado.

En el presente asunto tal y como consta al folio (8 al 16) pieza N° 1 el Tribunal de Control acordó:

  1. Vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, este Tribunal la admite por ser e igualmente con las pruebas presentadas. Así mismo oída la exposición de la defensa donde solita una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal lo ordena por ser procedente y en virtud de la Admisión de los hechos por el imputado, solicita la Suspensión Condicional del Proceso y oída la exposición del Fiscal por cuanto no se opone de la imposición de las medidas, este Tribunal otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó plazo de tres años y se le informó las condiciones del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1 y 5, se ordena librar Boleta de Libertad.

    En el presente asunto, se rige bajo procedimiento Abreviado donde el artículo 374 del antiguo Código explicaba el procedimiento a seguir:

    Articulo 374 del Código derogado, Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al la disposición del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión

    .

    Por estas mismas razone, la flagrancia no puede operar automáticamente, sino que debe depender de una calificación Judicial, para determinar su procedencia y su grave consecuencia: el Juicio sumarísimo. El Código Orgánico Procesal Penal regula esta calificación en su artículo 374, mediante una audiencia que se celebre ante el Juez de Control. En esa Audiencia deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar al sujeto aprehendido en flagrancia y allí mismo se le instruirá de cargos y oirá la declaración. El Ministerio Público tiene que demostrar mediante alegatos y la prueba respectiva, que existió la flagrancia. Por esa, aun cuando el legislador haya guardado silencio al respecto, es obvio que en la audiencia de calificación de flagrancia, que como se denomina el tramité del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser oídos la victima y los testigos de la aprehensión, el imputado y su defensa.

    Cuando el Juez de Control estime que ciertamente concurren las circunstancias de la flagrancia, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocara directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

    En el presente asunto no hay acusación Fiscal tal y como los establece el artículo 329 ordinal 329 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, donde la acusación Fiscal establece una serie de requisitos donde debe contener. 1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado; el nombre, domicilio o residencia; 2.- relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que atribuye al imputado; 3.- Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que le motiva; 4.- expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5.- Ofrecimiento de los Medios de Pruebas que debe presentar en el Juicio; 6.- Solicitud del Enjuiciamiento.

    El escrito de acusación es la demanda penal, ejercida por el titular de la vindicta pública y por tanto es el documentó esencial del proceso penal acusatorio, donde depende el desarrollo del debate oral y público y el contenido de una futura sentencia condenatoria o absolutoria, una vez desarrollado el debate oral y público con los medios de pruebas ofrecidos por este.

    El Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El debido Proceso se aplicara a todas las a actuaciones Judiciales y administrativas, en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley

    .

    En el presente caso dado que no existe acusación Fiscal y en la propia audiencia de calificación de flagrancia de fecha 24-02-01, el Juez de Control N° 3 a cargo del Dr. C.R., realizó un procedimiento totalmente atípico como fue acordar la flagrancia, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado admitió los hechos, no siendo esta la oportunidad legal como hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (D); debiendo remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que en la audiencia del Juicio Oral y Público bajo Tribunal Unipersonal impusiera la medida alternativa de la prosecución del proceso, o procedimiento especial bajo admisión de los hechos y/o admitir acusación Fiscal cuestión que no fue realizada como los establece el legislado en el antiguo Código ni en el actual, quien aquí decide considera que las actuaciones que conforman el presente proceso penal gozan de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que posterior a la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 24 de Febrero del 2001, se cumplieron una serie de actos que van en controversia y con inobservancia de la formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que resultó inoficioso su reposición en virtud que opero la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 318 ordinal 3°, en lo que respecta al procedimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respeta a la no consignación de la acusación Fiscal requisito Sinecuanon para imputarle al acusado de las cargas que se le formulan, 24 de Febrero del 2001 y demás actuaciones procesales.

    En relación a la solicitud de Prescripción solicitada por la defensa el Tribunal considera:

    “El artículo 215 del Código derogado establece cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuye la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere titulo oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

    El Juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte.

    La presente imputación no fue realizada por el Ciudadano representante del Ministerio Publico sino de forma oral sin embargo este delito establece una multa de cincuenta a mil bolívares, artículo 108 ordinal 7° del Código Penal derogado establece en el ordinal 7°:

    “Por un año si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión industria o arte.

    El Presente asunto se inicio en fecha 22 de Febrero del 2001 y hasta la presente fecha hasta trascurrido 5 años y 14 días, tomando en consideración que fue en fecha 20 de Mayo del 2003 se libró Orden de Captura en contra del acusado de auto pudiendo considerarse un motivo para la interrupción de la prescripción pero igualmente había trascurrido 2 años y 3 meses, tiempo suficiente que hace referencia el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, donde se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el cese de todas las medidas cautelares , beneficio de suspensión condicional del proceso. Y así se decide librar notificaciones a las partes de la presente decisión, el acusado E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.839.915, se encuentra privado de Libertad por el asunto KP01-P-2002-001373, del Juzgado de Juicio N° 3 y asunto KP01-P-2005-009437 Juzgado de Control N° 2.

    DISPOSITIVA

  2. - Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favor del ciudadano: E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.839.915.

  3. - Se acuerda el cese de las medidas cautelares otorgadas al E.P.S., y las medidas alternativas a la prosecución del proceso impuestas. Se ordena la L.P., en lo que respeta a este asunto, por cuanto se desprende que el acusado se encuentra privado de Libertad en los asuntos KP01-P-2002-001373, del Juzgado de Juicio N° 3 y asunto KP01-P-2005-009437 Juzgado de Control N° 2. se mantiene privado a la orden de los referidos Juzgados. Notifíquese a las partes, REGISTRESE Y CÚMPLASE-.

    La Juez de Juicio N° 2

    La Secretaria

    Abg. Odette Margarita Grafe Ramos

    OMGR/león.Rosa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR