Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006725

JUEZ: ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO: O.J.B.O.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION AGRAVADA A LA CORRUPCIÒN, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra el Ciudadano O.J.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.- 5.248.772, nacido en Barquisimeto en fecha 27-12-1960, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la Urb. El Parque, PH- 2B, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. A quien se le acusa por los delitos de 1) Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3) el Delito de Inducción Agravada a la Corrupción prevista y sancionada en los artículos 63 en concordancia con el 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 09 de Marzo de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra el Ciudadano O.J.B.O., por los delitos de 1) Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3) el Delito de Inducción Agravada a la Corrupción prevista y sancionada en los artículos 63 en concordancia con el 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción.

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación contra el mencionado ciudadano es en virtud de los hechos ocurridos el 16-11-2006, los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, sgto/2do. J.L.P., C/1ero. J.M., dtgdo. M.T., y agtes. F.P., M.F. Y J.A., quienes practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urb. Las Colinas de S.R., específicamente en el C.C. las Colinas, donde se encuentra una agencia de modelaje de nombre “TRAFFICC”, local 1, propiedad de la ciudadana S.B. en Barquisimeto, donde se presumía que allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos el la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procedimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento acordada en fecha 11-11-2006 emanada de la juez de control Nº 9 de esta circunscripción judicial. Siendo aproximadamente la 1:00Pm, se traslado la comisión a la zona de ubicación del mencionado inmueble, solicitamos la colaboración de dos (2) ciudadanos quienes sirvieron de testigos del procedimiento realizado… una vez en el mencionado inmueble, fuimos atendido por un ciudadano de tez blanca, cabello negro, de 1.80 cm. de alto aproximadamente, vistiendo para el momento pantalón blue jeans, camisa manga larga de color blanco y zapatos de color negro, a quien indagándole al respecto del dueño del local, manifestó ser el, y se identifico como: O.J.B. OTERO… informándole que todos los ambientes del inmueble serian objeto de una revisión exhaustiva, frente a lo cuales este ciudadano asumió de nerviosismo, notándose temblorosas sus manos al recibir su cédula de identidad, adaptando una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, siendo infructuosos de los intentos de persuasión tendientes a tranquilizarlo, por lo que se inmovilizó y se comenzó a la revisión del inmueble, expresando el ciudadano notificado de la misma, palabras obscenas a los testigos, tratando de comprometer su actuación ofreciéndoles dinero, inquiriéndoles el lugar de su residencia, haciendo los testigos caso omiso a ello, denotando que el referido local se encuentra constituido por varios ambientes, a saber: Una Sala de Recepción, en la cual no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico. Una Sala de Estar, en la cual no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico. Una Sala de Música, en la cual no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, un Depósito… al comenzar a revisar minuciosamente este ambiente, el ciudadano O.J.B.O., adoptó nuevamente un comportamiento agresivo, vociferando palabras vulgares en contra de la comisión y los testigos, lanzándose al piso en dos oportunidades, dándose golpes en la zona frontal, produciéndose hematomas, intentando nuevamente influir en la labor de los testigos y funcionarios actuantes, ofreciéndoles dinero… continuando con la revisión en este cuarto ambiente, fue encontrado sobre el cielo raso UN -1- ENVASE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO TRNSPARENTE CON SU TAPA DEL MISMO MATERIAL, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BEIGE DE FUERTE OLOR A VINAGRE. Inspeccionando un quinto ambiente que funge como oficina, en la cual no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico. En la sala de clase de modelaje, en la cual no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico. En un séptimo ambiente que funge como deposito… en un estante que se encuentra ubicado frente a una ventana de cristal, se encontró UN -1- ENVASE PEQUEÑO TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, DE COLOR BLANCA, CON FUERTE OLOR A VINAGRE. De la experticia Química practicada en fecha 23-11-2006, por funcionarios expertos toxicológicos, funcionarios adscritos al CICPC, región Lara. Resultó ser de la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10.6 gr.) ante este hallazgo el ciudadano O.B., se lanza contra el funcionario actuante agte. Freitez, tratando de tumbarle el mencionado envase, queriéndose comer su contenido, expresando que no continuaran con el allanamiento, expresando que no había mas anda y volviendo nuevamente a manifestarles a los testigos que les ofrecía dinero para que actuaran contrario a su deber. Seguidamente fue revisado un pasillo de piso granito y techo de cielo raso, encontrando UN -1- ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON TAPA DE COLOR GRIS, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE CON FUERTE OLOR A VINAGRE. Al revisar un último ambiente, que según lo señalado por el ciudadano Bencomo, funge como su oficina… fue encontrado en la primera gaveta de dicho escritorio DOS -2- ESTUCHES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, UNO CONTENTIVO DE CATORCE -14- CARTUCHOS 22 MILIMETROS SIN PERCUTIR, Y UNO CONTENTIVO DE DIEZ -10- CARTUCHOS CALIBRE 22 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Así mismo, en la segunda gaveta, se encontró debajo de varias carpetas UN -1- SOBRE COLOR AMARILLO CAONTENTIVO DE UN ENVASE DE REGULAR TAMAÑO, TRANSPARENTE, CON UNA CALCOMANIA ADHESIVA DE COLOR AMARILLA Y ROJO, CON LA INSCRIPCCION “ MAGGI CUBITOS” EN EL QUE SE OBSERVA EL Nº 200 Y UN AVE, CONTENTIVO DE UN TROZO DE PANELA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y CINTA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA COMPRIMIDA DE COLOR BLANCA, CON FUERTE OLOR A VINAGRE, que de la experticia química practica el 23-11-2006…, resulto ser la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (473.7 gr.) de la misma forma dentro de tal envase fue encontrado UN CUCHILLO PLATEADO, UNA NAVAJA MULTIUSO DE COLOR AZUL Y UN VERNIER.

Finalizada la revisión de los ambientes que componen el inmueble, y habiendo incautado además de lo descrito, UNAS TARJETAS DE PRESENTACION DE LA CIUDADANA S.B., COMO DIRECTORA GERENTE DE TRAFFICC ACADEMIA Y AGENCIA DE MODELAJE, UN RECIBO DE ENELBAR, UNOS VOLANTES DE ESA MISMA AGENCIA Y ACADEMIA, DOS HOJAS ESCRITAS A MANO Y UN ESTADO DE CUENTA DE CASA PROPIA, fue practicada una inspección de personas al ciudadano O.B. de acuerdo a lo previsto en el Art. 205 del COPP, logrando la incautación EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UNA NAVAJA DE COLOR NEGRO Y DORADO CON LA FIGURA DE UNA CAIMAN, CUYA HOJA SE ENCONTRABA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON OLOR A VINAGRE, EN ESE MISMO BOLSILLO LE FUE INCAUTADA UNA BILLETERA DE CUERO COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE 158.000 BS. EN DINERO EN EFECTIVO Y EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACION. EN EL BOLSILLO TRASERO DERECHO LE FUE INCAUTADA UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR NEGRO, ENCONTRANDOLE DENTRO DE LA MISMA, 05 CHEQUES DE DIFERENTES BANCOS , UNOS BLANCOS, OTROS NO, UNA PLANILLA DE DEPOSITO, DOS BILLETES CON APARIENCIA DE MONEDA EXTRANJERA, DOS PALILLOS DENTALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, IMPREGNADOS CON UNA SUSTANCIAS CON OLOR FUERTE A VINAGRE, UN -1- ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR B.C.D.U.S. que de la Experticia Química realizada el 23-11-2006 se determino que era la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (8,0gr.) UNA LICENCIA DE CONDUCIR A SU NOMBRE, UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE J.A.P.O.. Luego en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía se le incautó UNA CADENA DE COLOR AMARILLO CON UN DIJE DE UNA CRUZ DEL MISMO COLOR, Y UN CELULAR MOTOROLA DE COLRO GRIS, MODELO C-210.

Ante esta situación y en vista de lo hallado, encontrado e incautado, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la LOCTISEP se procedió a la inmediata aprehensión del ciudadano O.B..

Pruebas presentadas por la representación Fiscal En la Acusación presentada en Fecha 03-01-2007 folios 216 al 219:

TESTIMONIALES:

PRIMERO

testimonio del funcionario Actuantes en la labor previa de inteligencia realizada en fecha 07-11-2006, Agte. E.J. y Agte. J.P., adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, quienes dejaran constancia sobre la labor desplegada en ese sentido en relación a los hechos anteriormente explanados que dieron origen a la orden de allanamiento debidamente tramitada y autorizada por el Juzgado de control conocedor de la causa.

SEGUNDO

testimonio de los funcionários sgto/2do. J.L.P., C/1ero. J.M., dtgdo. M.T., y agtes. F.P., M.F. Y J.A., adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, quienes dejar constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practico la aprehensión del ciudadano, O.J.B.O., así como la incautación de la droga, objetos y dinero descrito. La necesidad y pertinencia del ofrecimiento de este órgano de prueba, radica en la concatenación de hacer respecto al contenido del acta policial, y dar por demostrado la ocurrencia de los hechos en la forma como se relató en el capitulo II de este escrito Acusatorio

TERCERO

testimonio de los Ciudadanos AOCTAVIO PARGAS C.I. 7.397.037 Y D.D. COLMENAREZ SAAVEDRA C.I.17.307.424, testigos presénciales del allanamiento, quienes dejarán constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico el mismo, en el cual resulto aprehendido el ciudadano O.J.B.O., e incautada la droga, objetos y dinero descrito. De las mismas se obtendrá la convicción de que el procedimiento participaron tales personas, dando cumplimiento con ello a las previsiones que al respecto señalan tanto la norma adjetiva penal, como reiteradas jurisprudencias.

CUARTO

Declaración de los expertos W.M., T.M. y J.c.R., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Región Lara. Cuya pertinencia versa sobre la practica de la prueba de orientación y las experticias Químicas, Toxicológicas, Reconocimiento y Barrido. Pudiendo ser localizado en ese mismo cuerpo de seguridad.

QUINTO

testimonio del funcionario comisario (PEL) J.D.A.G., adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, quien dejara constancia sobre lo observado por el al momento en que asistió al procedimiento de marras, en el que se practico la aprehensión del ciudadano O.J.B.O., así como la incautación de la droga, objetos y dinero descrito. La necesidad y pertinencia del ofrecimiento de este órgano de prueba, radica en la concatenación de hacer respecto al contenido del acta policial, y dar por demostrado la ocurrencia de los hechos en la forma como se relató en el capitulo II de este escrito Acusatorio

SEXTO

Declaración del Experto Dixón A.C.M., funcionario adscrito la Fuerza Armada Policial del estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, cuya pertinencia versa en la practica de la experticia de reconocimiento legal, de contenido de mensajes y ultimas llamadas recibidas, al teléfono celular incautado en el procedimiento al imputado O.J.B.O., pudiendo ser localizado en ese cuerpo de seguridad.

DOCUMENTALES:

SEPTIMO

ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el Nº KP01-P- 2006-6570, de fecha 11-11-2006, emanada de la juez de control Nº 9 de esta circunscripción judicial, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incautó la droga, objetos y descrito. Procediéndose a la aprehensión del ciudadano O.J.B.O., de lo que se colige entonces que el registro se efectuó apegado a las previsiones de ley.

OCTAVO

ACTA DE REGISTRO del allanamiento practicado, de fecha 16-11-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como por los testigos del mismo, no por la persona notificada quien se negó a ello, dejándose constancia de tal situación, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, en el cual resultó aprehendido el ciudadano O.J.B.O., e incautada la droga, objetos y dinero descrito.

NOVENO

informe pericial que contiene la Experticia Química, practicadas y suscritas por expertos toxicológicos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, a la sustancia incauta en el allanamiento relacionada con el imputado O.J.B.O., contenida en un -01- ENVASE PEQUEÑO TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, la cual determino que efectivamente dicha sustancia es con certeza cocaína con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (10,6 gr.); en un -01- SOBRE DE COLOR AMARILLO CONTETIVO DE UN ENVASE DE REGULAR TAMAÑO, TRANSPARENTE, CON LA CALCOMANIA ADHESIVA DE COLOR AMARILLA Y ROJA, CON LA INSCRIPCION “ MAGGI CUBITOS” EN EL QUE SE OBSERVA EL NUMERO 200 Y UN AVE, CONTETIVO DE UN TROZO DE PANELA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y CINTA TRANSPARENTE la cual determinó que efectivamente dicha sustancia es con certeza cocaína con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (473,7 gr.); y en un -01- ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, LA CUAL DETERMINO QUE EFECTIVAMENTE DICHA SUSTANCIA ES CON CERTEZA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (0.8gr. )y por tanto se colige que su tenencia es ilegal, constituye un hecho punible.

DECIMO

informe pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento y Barrido, practicadas y suscritas por expertos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, a un -01- ENVASE DE PLASTICO DE COLOR BALNCO, CON SU RESPECTIVA TAPA, UN -01- ENVASE PLASTICO DE COLOR BLANCO DESPROVISTO DE TAPA, UN -01- ENVASE DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA TAPA, UN -01- ENVASE DE TAMAÑO REGULAR, TRANSPARENTE CON UN CALCOMANIA ADHESIVA DE COLOR AMARILLA Y ROJO, CON LA INSCRIPCION “ MAGGI CUBITOS” EN EL QUE SE OBSERVA EL NUMERO 200 Y UN AVE, UN -01- CUCHILLO, UNA NAVAJA MULTIUSO CON LA INSCRIPCION “VICTORINOX”; UN INSTRUMENTO DE MEDICION, DENOMINADO VERNIER, UN A -01- NAVAJA, EN LA QUE SE LEE “ STAINLESS”; UNA -01- CARTERA DE CABALLERO DE COLOR NEGRO Y DOS -02- PITILLOS DENTALES DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, la cual determinó la presencia de cocaína en todos salvo en la cartera.

UNDECIMO

Toxicologica, practicadas y suscritas por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, en muestras tomadas al ciudadano O.J.B.O., en la que se refleja el contacto, manipulación o consumo de sustancias estupefacientes pudo haber tenido el imputado.

DUODECIMO

informe pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicadas y suscritas por expertos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, a una billetera de cuero de color marrón, una cadena de color amarillo con una cruz, un teléfono celular, modelo c-120 motorola.

DECIMO TERCERO

informe pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicadas y suscritas por expertos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, a dos -02- estuches de material sintético de color negro y transparente, uno contentivo de 14 cartuchos 22 milímetros y uno contentivo de 10 cartuchos calibre 22 milímetros in percutir.

DECIMO CUARTO

informe pericial que contiene la Experticia de Autenticidad y falsedad, practicadas y suscritas por expertos funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio Criminalistico, Región Lara, a TRES -03- TARJETAS DE PRESENTACION DE LA CIUDADANA S.B., COMO DIRECTORA GERENTE DE TRAFFICC ACADEMIA Y AGENCIA DE MODELAJE, UN RECIBO DE ENELBAR, UNOS VOLANTES DE ESA MISMA AGENCIA Y ACADEMIA, DOS -02- HOJAS ESCRITAS A MANO Y UN -01- ESTADO DE CUENTA DE CASA PROPIA, 05 CHEQUES DE DIFERENTES BANCOS , UNA PLANILLA DE DEPOSITO, DOS BILLETES CON APARIENCIA DE MONEDA EXTRANJERA, 158.000,00 BS en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones, una licencia de conducir y una cédula de identidad a nombre de J.A.P.O..

DECIMO QUINTO

informe pericial que contiene la Experticia de Reconocimiento legal, de contenido de mensaje y últimas llamadas recibidas, al teléfono celular incautado en el procedimiento al imputado O.J.B.O..

La Defensa, en su Oportunidad Procesal Promovió los Siguientes Medios de Prueba en los Folios 285 al 286:

TESTIMONIALES:

  1. - A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.660.850 domiciliado en la carrera 18 entre calles 24 y 25 estacionamiento albaricano Barquisimeto, Estado Lara, sus dichos son necesarios y pertinentes ya que el mismo tiene conocimiento de los hechos del presente asunto.

  2. - Abg. R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.559, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882 domiciliado en el sector agua viva, Conjunto residencial los cipreses apartamento Nº DP PB, cabudare Estado Lara, sus dichos son necesarios y pertinentes ya que el mismo tiene conocimiento de los hechos del presente asunto.

  3. - M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 734.747, Domiciliado en la Urb. Hatillo country Nº 90 sector la montanita cabudare Estado Lara, sus dichos son necesarios y pertinentes ya que el mismo tiene conocimiento de los hechos del presente asunto.

  4. - solicito se admita la testimonial del Medico Forense que suscribió los informes relativos a la lesión sufrida por mi defendido lo cual es pertinente y necesario para demostrar las lesiones sufridas por el mismo.

  5. - solicito se admita los expertos encargados de realizar la experticia mecánica y de funcionamiento en general de la cámara fotográfica utilizada en el allanamiento del local comercial TRAFFICC.

    DOCUMENTALES:

  6. - Solicito sean admitidos los informes y las actas de reconocimiento medico realizados a mi defendido y que se encuentran en el asunto por ser pertinentes y necesarios para demostrar los maltratos sufridos por mi defendido.

  7. - se admitan la experticia mecánica y de funcionamiento en general de la cámara fotográfica utilizada en el allanamiento que ordeno el Ministerio Público según oficio 3289/06 de fecha 29-12-2006

  8. - solicito le ordene al Ministerio Público que consigne la orden de allanamiento y el acta de procedimiento del allanamiento realizado en la casa de la señora C.B. así como también copia certificada de la denuncia ejercida por la ciudadana antes mencionada, asistida por el abogado R.G..

    Así mismo, Los hechos por el cual la representación fiscal presento una nueva acusación inserta en los folios 312 al 322 del presente asunto, en contra del mencionado ciudadano es en virtud de los hechos ocurridos el 17-11-2006, los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico, sgto/2do. J.L.P., sgto/2do. J.H., Agte. M.F. y agte. M.L., practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urb. El Parque, torre B, piso PH, apartamento 2B, calle 3 a con av. República y Madrid, Barquisimeto, Estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre ONAR BENCOMO, toda vez que se presumía que allí se encontraban evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en LOCTISEP, el allanamiento fue debidamente acordado en fecha 11-11-06 por el Juez de control Nº 9 de esta circunscripción judicial, en ejecución de la referida orden de allanamiento, la comisión policial siendo aproximadamente las 11:35 am, se traslado hasta dicho inmueble…. Encontrándonos en el inmueble a allanar, en donde en varias oportunidades hicieron llamados a la puerta y en vista de no obtener respuesta se hizo uso de los servicios del mencionado cerrajero, y una vez comenzando su labor, proceden desde el interior del inmueble a abrir la puerta de ingreso del mismo, siendo recibido por una ciudadana que señalo ser la domestica a quien igualmente le impusieron del motivo de la visita…. Encontrando en la primera habitación, ubicada en el segundo nivel, debajo del colchón de una cama, UN ENVOLTORIO PEQUEÑO , CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOZA DE COLOR BLANCO, y en una gaveta de una mesa de madera adyacente esta, DOS CHEQUERAS DEL BANCO CASA PROPIA, DOS HOJAS DEL ESTADO DE CUENTA DEL BANCO MERCANTIL, UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA, UN CELULAR MARCA ALCATEL DE COLOR AZUL Y GRIS, UN CELULAR MARCA MOTOROLA DE COLOR AZUL, EN LA PARTE DE ABAJO DEL CLSET, UN PAR DE ZAPATOS DE CUERO DE COLOR MARRON, Y DENTRO DEL CORRESPONDIENTE PIES IZQUIERDO, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO, MIENTTRAS QUE EN EL CORRESPONDIENTE AL PIE DERECHO, DOS ENVOLTORIOS CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLRO BLANCO, EN LA PARTE DE ARRIBA DEL CLOSET, UNA BLANZA ELECTRONICA DE COLOR AMARILLO CLARO, Y EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CLOSET UNA B.E. DE COLOR NEGRO, UN CELULAR BELL SOUT. EN UNA GAVETA DEL LADO LATERAL IZQUIERDO DEL MISMO CLOSET, FUE HALLADO, DOS PASAPORTES A NOMBRE DE M.G., UN PASAPORTE A NOMBRE DE JUAN BENCOMO, UN PASAPORTE A NOMBRE DE A.B., CUATRO CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE M.G., UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE M.G., UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE O.B., UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE JUAN BENCOMO, UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE A.B., Y ASÍ MISMO EN EL BAÑO DE ESA HABITACION, EN UN GABINETE, DEBAJO DEL LAVAMANOS, FUE LOCALIZADA UNA BOLSA PLASTICA DE REGULAR TAMAÑO, DE COLRO BLANCO CON LA INSCRIPCION “CENTRAL MADEIRENSE” CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. Posteriormente, inspeccionando una segunda habitación de ese mismo segundo nivel, se logro la incautación, debajo de un colchón de una cama UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PASTOZA DE COLOR BLANCO. Luego ya en el primer nivel del inmueble, en un cuarto de deposito, en un compartimiento en la parte de debajo de un chifonier de cinco gavetas, fue hallado UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CRISTALIZADA DE COLORES, NEGRO, MARRON Y BLANCO, ASÍ COMO UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, así mismo, en el área del comedor, en un compartimiento de cemento y formica de color amarillo, se logró observar un objetote metal, tipo placa de automóvil, con la inscripción “ THIS VEHICLE PROTECTED BY: EL CARTEL DE MEDELLIN”; un C.P.U. de color beige, una carpeta de cartón de color amarillo, contentiva de documentos varios…

    Recibidos los resultados de la prueba de orientación ordenada practicar al contenido de los envoltorios incautados, realizada por el experto toxicólogo, adscrito al CICPC, delegación Lara, J.R., se determinó que dicha sustancia es cocaína, con un peso bruto, que en total arrogó la cantidad de setecientos ochenta gramos con doscientos miligramos (780.2gr.)

    Pruebas presentadas por la representación Fiscal En la Acusación presentada en Fecha 16-02-07 folios 318 al 321 del presente asunto.

    Testimoniales:

PRIMERO

TESTIMONIO DE LOS FUNIONARIOS ACTUANTES en la labor previa de inteligencia realizada en fecha 07-11-2006, suscrita por los funcionarios C/1ero. J.M. y agte: ORTILIO MORILLO, adscritos a la fuerza armada policial del Estado Lara, división de investigaciones y apoyo criminalistico, quienes dejaran constancia sobre la labor de inteligencia previamente realizada, en relaciona a los hechos anteriormente explanados que dieron origen a la orden de allanamiento debidamente tramitada y autorizada por el Juzgado de Control conocedor de la causa.

SEGUNDO

TESTIMONIO DE LOS FUNIONARIOS ACTUANTES, sgto/2do. J.L.P., sgto/2do. J.H., Agte. M.F. y agte. M.L., adscritos a la fuerza armada policial del Estado Lara, división de investigaciones y apoyo criminalistico, quienes dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento mencionado, mismo en el que se practicó la incautación de la Droga, y objetos descritos. La necesidad y pertinencia del ofrecimiento de este órgano de prueba, radica en la concatenación a hacer respecto al contenido del acta policial, y dar por demostrada la ocurrencia de los hechos en la forma como se relató en el capitulo II de este escrito Acusatorio.

TERCERO

testimonio de los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO DELGADO REVILLA, C.I. 12.534.646, E.A.R.A., C.I. 15.352.039., A.I.R. TORRADO, C.I. 5.584.729, Y Y.D.V.H., C.I. 17.506.257, quines dejaran constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento, en el cual se incautó la Droga, y objetos descritos. De la misma se obtendrá, la convicción de que en el procedimiento participaron tales personas, dando cumplimiento con ello, en relación a los 2 primeros ,a las previsiones que al respecto señalan tanto la norma adjetiva penal, como reiteradas jurisprudencias, y en respecto a las dos segundas, se obtiene la convicción de que en el procedimiento participaron tales personas, lo que coadyuva a obtener la estimación de la ocurrencia de los hechos en la forma como se expuso, sumando al hecho de la determinación de que el ciudadano O.B., es quien habita y ocupa el inmueble allanado.

CUARTO

Declaración de los expertos W.M., J.c.R., R.P. y C.G., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Región Lara. Cuya pertinencia versa sobre la práctica de la prueba de orientación y las experticias Químicas, Reconocimiento legal y avaluó real, autenticidad y falsedad, y transcripción de contenidos, Pudiendo ser localizado en ese mismo cuerpo de seguridad.

Documentales:

QUINTO

ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el Nº KP01-P- 2006-6568, de fecha 11-11-2006, emanada del juez de control Nº 9 de esta circunscripción judicial, por medio de la cual se autoriza el registro del inmueble donde se encontró e incauto la droga y objetos descritos, procediéndose posteriormente a la imputación del ciudadano O.B.O., de lo que se colige entonces que el registro se efectuó apegado a las previsiones legales.

SEXTO

acta de registro de allanamiento practicado en fecha 17-11-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, así como los testigos del mismo, y las ciudadanas A.I.R. TORRADO, Y Y.D.V.H., donde se deja constancia de la forma en que se desarrollo el procedimiento efectuado, en el cual resulto incautada la droga y objetos descritos.

SEPTIMO

informe pericial que contiene la experticia Química, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al cuerpo d investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio criminalistico, región Lara , a la sustancia incautada en el allanamiento relacionada con el imputado O.B., contenida en TRES ENVOLTORIOS PLASTICOS DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR BLANCO, LA CUAL DETERMINO QUE EFECTIVAMENTE DICHA SUSTANCIA ES CON CERTEZA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (199,4 Gr.); en DOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PLASTICO, UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR AMARILLO, LA CUAL DETERMINO QUE EFECTIVAMENTE DICHA SUSTANCIA ES CON CERTEZA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (1.4 gr.) EN un envoltorio plástico de tamaño regular, de color blanco, LA CUAL DETERMINO QUE EFECTIVAMENTE DICHA SUSTANCIA ES CON CERTEZA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE VEINTINUEVE GRAMOS (29 gr.) ; en UN ENVOLTORIO TIPO PANELA DE TAMÑO REGULAR , CONFECCIONADO EN PLASTICO TRNSPARENTE, LA CUAL DETERMINO QUE EFECTIVAMENTE DICHA SUSTANCIA ES CON CERTEZA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (444.8 gr.) Y EN UN ENVOLTORIO PLASTICO DE REGULAR TAMAÑO, DE COLOR BLANCO, LA CUAL DETERMINO QUE EFECTIVAMENTE DICHA SUSTANCIA ES CON CERTEZA COCAÍNA CON UN PESO NETO DE OCHENTA Y DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (82.5 gr.), PARA UN PESO NETO TOTAL DE SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (757,1 gr.), Y por tanto se colige que su tenencia ilegal, constituye hecho punible.

OCTAVO

informe pericial que contiene la Experticia de reconocimiento legal y avaluó, practicada y suscrita por expertos R.P., funcionarios adscritos al cuerpo d investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio criminalistico, región Lara, a un celular marca alcatel de color azul y gris, un celular marca motorola de color azul, un celular marca bell sout, con sus accesorios, una b.e. de color amarillo, una b.e. de color negro, un par de zapatos de cuero de color marrón, un objeto de metal, tipo laca de automóvil, con la inscripción THIS VEHICLE PROTECTED BY: EL CARTEL DE MEDELLIN; de la que se obtiene además la convicción de su existencia, su uso común y valor.

NOVENO

informe pericial que contiene la Experticia de autenticidad y falsedad, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al cuerpo d investigaciones científicas penales y criminalisticas, laboratorio criminalistico, región Lara, Detective, C.G., a dos chequeras del banco casa propia, dos hojas de estado de cuenta del banco mercantil, una libreta de ahorro del banco de Venezuela, dos pasaportes a nombre M.G., UN PASAPORTE A NOMBRE DE JUAN BENCOMO, UN PASAPORTE A NOMBRE DE A.B., CUATRO CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE M.G., UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE M.G., UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE O.B., UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE JUAN BENCOMO, UN COMPROBANTE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE A.B., de la que se obtiene además de la convicción de su existencia, que solo respecto a los documentos allí mencionados no se puede establecer su autenticidad o falsedad por las razones allí expresadas.

DECIMO

informe pericial que contiene la Experticia de trascripción de contenido de los programas y archivos contenidos en el C.P.U., practicada y suscrita por experto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico, Región Lara, determinante a los fines de establecer la información relacionada con los contactos telefónicos, transferencias de dinero, transferencias de bienes, documentos y cualquier otra relativa al delito investigado.

La Defensa, se adhiere a las pruebas presentadas por la representación Fiscal invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS ADMITIDAS Y RECHAZADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal de Control “Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en sus acusaciones, Tomando en consideración Jurisprudencia de la Dra. B.R.M.d.L. la cual hace mención que las pruebas ofrecidas ante el tribunal de control que no hayan sido consignadas, serán llevadas a juicio, por parte del ministerio público a quien le compete la carga de la prueba; queda de parte del Ministerio Público llevar a Juicio las pruebas cuyas resultas aún no constan. En virtud de que ciertamente nos encontramos en la presencia de dos hechos que de una manera u otra guardan relación con el mismo acusado ciudadano O.J.B.”. Se admiten los medios de pruebas de la Defensa ofrecidos en escrito de fecha 24-01-07.

Seguidamente y en su oportunidad se les fue impuesto al imputado O.J.B.O., del Precepto Constitucional previsto en el Articulo49 ordinal 5° de la Constitución de la República, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial de la admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “como ya declaré anteriormente, el 16 se presentaron unos funcionarios comandados por J.L.P. y la funcionaria F.P., estos funcionarios me golpearon en el estómago, en la espalda, en la cara, en la pierna la cual me lesionaron, me sacaron de mi sitio de trabajo humillantemente, no dejaron entrar a mi defensor, ni a mi socio, a presenciar el allanamiento, llegaron a las 11:30 de la mañana no a la 1:00 como dicen, sería imposible porque a esa hora estaba cerrado el negocio, en el procedimiento me quitaron todas mis pertenencias, a mi me dejaron amarrado en el piso y después fue que buscaron los testigos, a mi me quitaron las llaves e incluso las de mi apartamento, eso yo lo señalé a la Dra. Ziccarelli, cuando ellos van a la casa de mi mamá ella les pidió las llaves de mi apartamento y se hicieron los desentendidos, 24 horas después fueron, ellos se tomaron todo el tiempo del mundo porque tenían mis llaves, el fiscal dice que llevaron un cerrajero, para qué si ellos tenían las llaves, ese día hubo un robo de la nómina de los empleados del Edificio, ellos entran a mi apartamento, donde no se consiguió ni un bolívar ni prendas de oro, ni un lapicero de oro, si ellos están buscando objetos provenientes del delito debían haber encontrado mis prendas que estaban ahí, mi medalla y cadena de oro, ellos fueron y me robaron y me sembraron droga, y si yo los iba a sobornar con qué dinero si no tenía dinero en el trabajo, en la oficia, ni en el apartamento, se llevaron los pasaportes de mis hijos, y de mi esposa, todos son auténtico, y libretas de cuentas, ellos fueron la noche anterior a mi apartamento y según la conserje, ellos bajaron con un morral, yo quiero que usted vea todo lo que ocurrió aquí, esos funcionarios están incursos en delitos, Dios es grande y ellos ya han salido en el periódico, es todo.”

Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “a casi 10 años del sistema acusatorio, es primera vez que veo dos acusaciones, siendo más alarmante que el fiscal refiere a una sola investigación, ratifico los escritos presentados en fecha 24-01-07 y 05-03-2007, denuncié la violación del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, y violación al Derecho a la Defensa, no pueden ser admitidas las testimoniales de funcionarios de quienes no constan actas en la investigación, el ministerio público no imputó los nuevos hecho, por lo que el Fiscal debió presentar un solo acto conclusivo al vencimiento de la prórroga, violándose los lapsos a la Defensa, el Ministerio Público hubiese podido consignar el complemento de la acusación, pero no dos acusaciones, por lo que esa otra acusación, la segunda, no debe ser admitida, por extemporánea, el artículo 130 establece la forma para imputar, de ser declaradas sin lugar las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 328 la Defensa ofrece las testimoniales descritas en escrito consignado por la Defensa, solicitamos se admitan los testimonios de expertos, y demás pruebas documentales descritas como informes y reconocimientos médicos, y experticias entre otras, incluso aquellas que le fueron solicitadas al Ministerio Público y de las que no se tienen todavía las resultas, es todo.”

Acto seguido, se cede la palabra a la fiscal, quien expone: “se le imputa al acusado de nuevos hechos en la audiencia de prórroga, por los hechos que resultan del allanamiento del día 17-11, no hay flagrancia en esos hechos imputados y por lo tanto no hay lapsos, y no hay violación alguna, por lo que debe rechazarse el planteamiento de la Defensa; por otro lado, la orden de inicio de investigación es fundamental para solicitar un allanamiento, ésas ordenes de investigación de cada allanamiento las dictó la Fiscalía Undécima que estaba de guardia, una vez que resulta detenido el acusado lo ponen a la orden d la Fiscalía 22°, en donde también se le asignó un número de investigación, también consta orden de investigación de la Fiscalía 22° de fecha 17-11-06; por otro lado si están las actas en relación a los testimonios de los funcionarios a que se refería la Defensa que no se encuentran, y voy a exhibir las actas de investigación donde consta la participación de esos funcionarios, y las pongo a la vista de la Defensa la cual podría haber verificado en la sede del Ministerio Público, y las cuales no constan en el asunto, sino en las actuaciones que posee el Ministerio Público, por cuanto son medios de convicción de los cuales sólo se ofrece como medios de prueba los testimonios; en relación a lo manifestado por la Defensa de que no tuvo defensor al momento del allanamiento, consta en actas que el acusado manifestó no tener Defensor Privado para el momento, no puede el allanamiento suspenderse porque no tenga en el momento su Abogado de confianza, para ello se requiere la presencia de dos testigos; por último, esta representación Fiscal ratifica que la segunda acusación presentada no es extemporánea, es todo.”

Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos PRIMERO: vista la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional Nacional, según escrito de fecha 24-01-07, se declara sin lugar toda vez que si el procedimiento objeto de la primera acusación de fecha 03-01-07, cumple con todas las formalidades de ley con respecto a los testigos presénciales del hecho funcionarios actuantes. En relación al artículo 210 del COPP, se declara sin lugar toda vez que si la norma habla de que se requiere de una orden emitida por un Juez, igualmente habla que el registro se realiza en presencia de 2 testigos hábiles, y continúa haciendo mención el mismo artículo que si el imputado se encuentra presente y no está su Defensor, se le pide a otra persona que lo asita. Segundo: Se procede a admitir las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes con todos sus medios de prueba. Tomando en consideración Jurisprudencia de la Dra. B.R.M.d.L. la cual hace mención que las pruebas ofrecidas ante el tribunal de control que no hayan sido consignadas, serán llevadas a juicio, por parte del ministerio público a quien le compete la carga de la prueba; queda de parte del Ministerio Público llevar a Juicio las pruebas cuyas resultas aún no constan. En virtud de que ciertamente nos encontramos en la presencia de dos hechos que de una manera u otra guardan relación con el mismo acusado ciudadano O.J.B.. Admitida la acusación se le preguntó al acusado si desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el mismo señaló que NO. En relación a lo expuesto por la Defensa sobre la no admisión de la acusación de fecha 16-02-07 por considerar que donde está previsto el lapso del 250 del COPP, considerando se le violó el lapso inicial, esta juzgadora considera que en relación a la segunda imputación por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se podía acordar prórroga por los hechos sucedidos en Residencias Parque Barquisimeto en virtud de que el ciudadano O.J.B. no fue detenido por estos hechos en virtud de ya pesaba sobre él una medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control 1, y que por celeridad procesal a los fines de verificar el proceso, se le dio a la Defensa oportunidad en fecha 26-02-07 a los fines de que ejerciere las excepciones, y así poder garantizar este Tribunal al lapso previsto en el artículo 328 del COPP, quedando contestada la 2° excepción según escrito de la Defensa de fecha 05-03-07. Se admiten los medios de pruebas de la Defensa ofrecidos en escrito de fecha 24-01-07. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de seguridad en relación al dinero incautado al acusado, quedando de parte del Ministerio Público la carga de la prueba y en las mismas condiciones los teléfonos celulares, queda de parte de la Defensa demostrar el valor a través de las facturas de estos teléfonos. CUARTO: En relación al acto de la labor de inteligencia practicada por los funcionarios E.J. y J.P., solamente fueron promovidos como testimoniales, pues el acta es solamente un elemento de convicción y quedará del Ministerio Público demostrar sus dichos. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. En relación al escrito de fecha 02-03-07 el Tribunal acuerda librar oficio al Director Del Centro Penitenciario a los fines de que mantenga al ciudadano O.J.B. en el sector de Banquera a los fines de garantizarle el derecho a la vida. SEXTO: Se ordena el Enjuiciamiento Público del acusado O.J.B.O.. Se dicta el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en su oportunidad legal, y se ordena la destrucción de la droga. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado O.J.B.O., punto previo: se admiten en todas y cada una de sus partes las dos acusaciones fiscales presentadas por el Ministerio Publico en fechas 03-01-2007 y 16 -02-07 por el delito de 1) Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 3) el Delito de Inducción Agravada a la Corrupción prevista y sancionada en los artículos 63 en concordancia con el 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, este Tribunal Acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Regístrese. Publíquese.

La Juez de Control N° 3

O.G.R.

La Secretaria

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