Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de septiembre del 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005694

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 11/09/06, donde acordó Medida Cautelar de presentación, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal en los siguientes términos:

En fecha 10 de septiembre del presente años, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: J.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 13.064.721, fecha de nacimiento 25/06/76, edad 30 años, casado, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, hijo de J.H. (V) y M.M. (V) de profesión u oficio Latonero y Chofer, residenciado en el Barrio los Ángeles avenida Barquisimeto, color de la casa blanca con azul, al lado del Club La Piscina, cerca de PRECA, teléfono: no posee, imputándole el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, 218 en su encabezamiento y 381 del Código Penal Venezolano Vigente y solicita que sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano anteriormente mencionado y que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que recibió en fecha 09/09/06, un procedimiento por el funcionario Agte. R.P.J.J., adscrito a la Policía Municipal, donde deja constancia que aproximadamente a las 12:20 de la madrugada, se encontraba de servicio en el Estacionamiento Municipal de Iribarren en compañía del agente YECERRA CHARLY, escucharon un ruido en la parte externa del Estacionamiento, por lo que procedieron a verificar, observando en la parte del frente de la acera un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color verde, placas XXJ-06, el cual se encontraba aparcado con el motor encendido, inmediatamente se acercan al vehículo a fin de indicarle al conductor que no podía estacionar en dicha zona, los funcionarios se percatan que el conductor del vehículo se encontraba acompañado de una señorita en aptos indebidos, ya que la señorita se encontraba sin falda ni ropa interior y con los pantalones y ropa interior a la altura de la rodilla, en vista de que el conductor hacia Casio omiso al llamado de los funcionarios, le indican al ciudadano que pague el motor del vehículo y le solicita su documentación manifestando que no poseía la cartera y una vez que este se baja del vehículo se percatan que el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, el ciudadano con la actitud grosera se negó a presentarle los documentos personales y los del vehículo y rápidamente se introdujo al vehículo y enciende el motor del mismo, el funcionario procede a forcejear con el ciudadano para evitar que este se diera a la fuga, fue allí que el conductor arranca el vehículo arrollando con la puerta del conductor al Agente YECERRA CHARLY, quien cae aparatosamente al pavimento, rápidamente efectúa dos disparos al aire con la finalidad que el conductor se detuviera el cual hizo caso omiso, por lo que realiza un disparo a uno de los neumáticos sin lograr impactarlo, al escaparse el ciudadano del lugar se cae del vehículo un caucho de repuesto y un asiento que se encontraba en la parte trasera, el funcionario es auxiliado y trasladado al centro asistencial mas cercano, en ese mismo instante una comisión integrada por los funcionarios R.E. y Agente Peñalosa Ken, comienza a realizar un recorrido por el sector siendo infructuosa la ubicación del vehículo. Posteriormente consta acta policial, suscrita por el funcionario Agente S.P.J.F., adscrito a dicho organismo policial que según información vía radiofónica del modulo de la policía estadal ubicada en el Terminal de pasajeros el vehículo relacionado al presente aso se encontraba aparcado en dicho modulo y que el conductor de dicho vehiculo estaba indicando que había sido objeto de un robo, siendo identificado como H.M.J.A., siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del Comando, donde le practican la detención.

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, 218 en su encabezamiento y 381 del Código Penal Venezolano Vigente, así como ratifica la solicitud realizada en el escrito presentado. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, quien sin juramento y de forma libre expuso:” Si realmente yo estaba parado en un sitio oscuro y estaba con una joven haciendo cosas que de verdad no se debe, al rato llegaron dos persona con ropa camisa blanca y pantalón negro y uno de ellos venia con un arma que estaba haciendo hay y pidiéndome los documentos, el carro estaba apagada, ellos empezaron a revisar a la camioneta, y que le diera los reales y, yo le pedí que presentaran credenciales ellos no decían que eran policías me puse nervioso me monte en la camioneta la prendí y luego me fui para la PTJ, quede atravesado y le conté al funcionario ellos dicen que son policías y yo creo que son ladrones de allá, me mandaron para el comando mas cercano, llegue al comando de la policía del Terminal y unos de los cauchos se espicho por una cabilla yo hable con el funcionario y me dice el hay que radiar a varios comando y me dijo que ya viene y un inspector y luego llegaron unos y me golpearon por que yo i que había arroyado a un compañero me pusieron las esposas, ellos decían que me soltaran y me llevaron en el carro y me soltaban pero que le diera yo dos millones, de donde que yo no tengo yo estoy trabajando aquí para reunir para la operación de mi hija, me llevaron de nuevo para el comando y me golpearon todo el que iba llegando me daba golpe, yo no sabia que eran policías, y todos me daban golpe hay uno que reconozco, como a las 8y30 me saco un sargento para el baño y me dijo que habláramos que el me estaba ayudando pero que tenia que conseguirle 5millones de bolívares para repartirlos entre todos, no tengo el que estaba de civil se molesto y empezó hacer el oficio y revisaron la camioneta, sacaron el gato las herramientas solo me entregaron los dos celulares”. En ese mismo acto la Defensa solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.

No obstante esta Juzgadora consideró, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD. Apartándose de la Calificación Jurídica dada por parte del Ministerio Público en relación al Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por considerar que de las actuaciones se desprende que para encontrarnos en presencia de un Homicidio Intencional en grado de frustración , toda vez que para estar en presencia de este tipo penal es menester que la muerte del sujeto hubiese sido el resultado, exclusivamente de la accion u omision del agente , igualmente la intencionalidad del matar al agente , tambien podemos dictaminar el tipo de herida que le fue causado a la victima la cual en el Informe Medico que se encuentra al folio No. 8 del asunto establece lo siguiente:

Paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratado, eupneico. Palidez cutaneo mucosa, lesión sangrante de lóbulo de la oreja derecha. Pupilas isocoricas normoreactivas a la luz. Tórax se palpa discontinuidad en borde externo de la espina de la escapula derecha con incapacidad funcional, resto del mismo simétrico, normoexpansible, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. Ruidos respiratorios presentes en ambos hemitorax sin agregados. Abdomen

Plano .blando, despreciable, no doloroso a la palpación, se evidencia signos de defensa o irritación peritoneal. No se evidencia estigmas traumáticos en región abdominal. Dolor en región lateropublica derecha. Aumento de volumen con hematoma en tercio medio de muslo derecho, asi como en la rodilla del mismo lado de gran intensidad. Incapacidad de flexión o extensión de dicha articulación. Herida contusa en maleolo interno de tobillo derecho, muy doloroso a la palpación y movilización pasiva. Neurologico Paciente conciente, orientado en tiempo, persona y espacio. No se reportan alteraciones o signos de focalización en exploración de pares craneales. Fuerza muscular IV/IV ROT conservados., el mismo se ingreso al Centro Asistencial donde se le practico un tratamiento quirugirco: Reducción y Sutura Rodilla Derecha. Reconstrucción Aparato Extensor Rodilla Derecha. Tomando en consideración en Informe Medico Legal presentado en autos, , la acción en este caso consistió en ocasionar a la victima un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, en el presente caso ni siquiera pudiéramos hablar de lesiones tomando en consideración de la forma como ocurrieron los hechos que el mismos imputado al momento de rendir la declaración manifestó que se le acercaron unos sujetos los cuales no se identificación con camisa negra con un arma de fuego , a lo que el se asusto y decidió darle marcha al vehículo, no obstante emprendió la marcha al Modulo de la Policia Estadal , ubicado en el Terminal de Pasajeros, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el ciudadano J.A.H.M. , en ningún momento tuvo la intencionalidad de lesionar al funcionario Policial. Funcionario Policial este que se vino a percatar de los hechos un vez que se encontraba en el Comando de la Policia del Estado, momentos después que manifestó que lo iban atracar y , fue ahí donde le informaron que había atropellado a un funcionario de la Policia Municipal. Cabe destacar que en la Audiencia , el ciudadano manifestó haber sido lesionado y objeto de soborno de los funcionarios que lo dejaron detenido la madrugada del Sábado 9 de Septiembre del presente año por funcionarios Policiales, a lo que este Tribunal de Control ordeno la Practica a la Medicatura Forense y la Apertura de la Investigación a la Fiscalia Superior y prueba de esta situación es que la Apertura de la Investigación fue realizada por parte de los propios funcionarios adscritos a la Policia Municipal y en ningún momento aparece reflejado actuación de la Policia del Estado. Tomando en consideración la solicitud del Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Publico y por tratarse de la lesión sufrida a un funcionario policial, el Tribunal acordó el mismo pero la reclusión del ciudadano H.M.J.A. a los fines de salvaguardar la integridad física, acordó su reclusión en el Centro de Reeducacion de Transito ubicado en Pata de Palo de esta Jurisdicción. Por lo anteriormente expuesto, en partiendo que no existe proporcionalidad en relación a la calificación Jurídica dada por parte del Ministerio Publico, solo en relación al Homicidio Intencional en grado de Frustración, encontrándome totalmente de acuerdo en relación a las otras calificaciones Jurídicas como fue la de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Al Pudor , tipificados en el articulo 405, en relación al articulo 80 segundo aparte , 218 en su encabezamiento y 381 todos del Código Penal, se acuerda una medida cautelar menos gravosa como es la de Presentación cada 15 días ante la URD a los fines de garantizar las resultas del Juicio. E Tribunal considera que no existe Peligro de Fuga, aun cuando el ciudadano manifiesta ser nativo de la Ciudad de Mérida en virtud que el Código Orgánico procesal Penal hablas es de Arraigo en el País mas no de un Estado determinado y el imputado de auto , en la propia audiencia manifestó haberse mudado a esta localidad en busca de Mejoras económicas . Y así se decide

En ese mismo acto la representante Fiscal tomó la palabra y en ese manifestó aplico la suspensión del efecto suspensivo de conformidad el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el Tribunal de la causa puede apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico el mismo no se puede dar en esta fase del proceso tal y como lo prevé el articulo 330 Numeral 2 el cual establece la facultades del Juez en cuanto a las decisiones a tomar en las decisiones intermedias, de igual forma Ciudadana Juez para fundamentar el Ministerio Publico la primera parte de su exposición menciono los extremos del artículo 250 y se verifican en la presente causa el estar llenos los mismos tal cual lo explico el Ministerio Publico en esta fase de esta Audiencia, la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la misma, es la de la Omisión Intencional en grado de frustración resistencia a la autoridad y ultraje al pudor, delitos estos que exceden de los tres años de los establecidos en el articulo 352 como única excepción para que sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el señor H.M. participo como autor de los hechos calificados por parte del Ministerio Publico, así mismo no tiene una residencia permanente en el estado, solo tiene dos meses en Barquisimeto, no tiene arraigo en consecuencia en el Estado Lara, lo que es un requisito sinequanon a los fines de garantizar la sujeción al proceso penal, por lo tanto lo procedente a juicio del Ministerio Publico es el Dictar la Privación Preventiva de Libertad, igualmente es necesario hacer mención por parte del Ministerio Publico de que nuestra Institución es ningún momento violento lo establecido lo del articulo 40 de la CNRBV, por cuanto el procedimiento en cuestión fue realizado en 9 de Septiembre y fue puesto a la orden del Tribunal de Control a las 1:55 P.M, alega igualmente la defensa a fin de solicitar una Medida sustitutiva de libertad el temor fundado por la ola de delincuencia desatado en nuestro Edo , sin embargo el sentido común nos lleva a preservar la vida y a tomar todas las medidas necesarias para tal fin y la conducta desplegada por el imputado sea aleja profundamente del todo lo que lógicamente debemos hacer para preservar nuestra vida al primero recoger como textualmente lo dijo en recoger a una desconocida montarla en la camioneta dirigirse sin conocer la ciudad a un lugar oscuro solitario existiendo otras alternativas, frente a un establecimiento perfectamente identificado como lo es el Estacionamiento Municipal del Estado Lara, se duda en este caso de la palabra de dos funcionarios Policiales que estaban en cumplimiento de su deber y se ponen en tela de juicio la actuación judicial y quiere entonces invertir los papeles y colocar a quien es hoy victimario como victima , y quien esta en una clínica convaleciente es un funcionario policial que estaba en cumplimiento de su deber , no duda el Ministerio Publico de la honorabilidad y de la condición de trabajador del hoy imputado y el Ministerio Publico como garante de la legalidad y garante de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos ha solicitado a este Tribunal, un reconocimiento Medico Forense y que se apertura de ser necesario aquellos funcionarios de acuerdo a la versión aportada por el imputado violaron sus derechos.

Contestando la defensa al Recurso quien manifestó:” Rechazo contradigo los alegatos de la ciudadana vindicta pública por los siguiente argumentos legales: vale explicar que los nuemerales1 y 2 del 250 Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la privación judicial preventiva de libertad, cuando acudan de forma concurrente el fomus bonis iuris, y el ordinal 3 del artículo 250, configuran el periculum in mora. Tiene dos supuesto, o el peligro de obstaculización o el peligro de fuga, basta al juez uno solo para que el juez otorgue la medida cautelar, par que se dé la Privación Judicial, deben concurrir los tres numerales del artículo 250 del COPP, vigente patrio. Tienes que ser concurrente de no ser así el juez debe ordenar la mediada cautelar prevista en el artículo 256 del COPP, haciendo referencia a la Jurisprudencia de la corte federal y de la corte suprema de justicia, y el novísimo tribunal supremo de justicia de que: “ el dicho de los funcionarios actuantes policiales es un solo indicio, el cual resulta en si mismo insuficiente para atribuirle al incausado la culpabilidad que se le imputa, por lo tanto solicito que se le sea aplicada la libertad al imputado en su defecto la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3°”. Invocando el principio de libertad consagrado en el articulo44 de la CRBV, en concordancia al principio de libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Pena. Pedimos una medida sustitutiva menos gravosa.

MOTIVACIÓN

Analizados por este Tribunal los alegatos traídos al proceso por las partes, las actuaciones de investigación traídas al proceso, así como el contendido de las disposiciones Constitucionales y legales, se procede a precisar los fundamentos de la decisión emitida por el Tribunal con ocasión a la solicitud del Ministerio Público realizada sobre la base de las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Para el caso de autos, imputa el Ministerio Público al ciudadano H.M.J.A., identificado en autos, la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, 218 en su encabezamiento y 381 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio del ciudadano C.Y., hecho este ocurrido en fecha 09/09/09.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constato la existencia de circunstancias en torno al hecho punible que imputa el Ministerio Público que no están suficientemente esclarecidas, siendo en consecuencia, insuficiente tales elementos para llevar a la plena convicción en quien juzga de la participación o autoría del imputado de autos en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR, precalificado por la Fiscalía; en aras de la consecución de la verdad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el fin primordial de proceso penal, se acordó la consecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario atendiendo a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, con el objeto de garantizar el desarrollo normal del proceso, la exigencia de la justicia penal, se considero proporcional y necesario adoptar medios cautelares que de un modo aseguren la presencia del imputado en el proceso, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En ese sentido, atendiendo a la existencia de vías jurídicas en las que de manera excepcional resulta procedente decretar Medidas de Coerción Personal, considerando la gravedad del delito, y las calificaciones jurídicas de una forma desproporcionadas, en relación al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción probable, conforme se desprende del contenido de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, este Tribunal analizó previamente los supuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se considero conforme a los hechos, que el delito imputado ameritan pena privativa de libertad, por tratarse el delito del Homicidio Intencional en Grado de Frustración, el cual amerita pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito.

No obstante, no constituyeron para este Tribunal suficientes elementos de convicción conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones de investigación.

A tal efecto, se coloca a la orden de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto No. KP-01-2006-5694 y al ciudadano J.A.H.M., identificado en autos; en virtud del efecto suspensivo solicitado por la Fiscalia Acordado por este Tribunal por la urgencia del caso , igualmente se ordeno el traslado inmediato al Centro de Reeducación Vial ubicado en Pata de Palo de esta Ciudad; lugar en donde permanecerá hasta tanto la Corte de Apelación del Estado L.e. su pronunciamiento en lo concerniente a la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano J.A.H.M.d. conformidad con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se aparta de la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y considera que nos encontramos en presencia de un delito de LESIONES CULPOSAS, DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE ULTRAJE AL PUDOR.tipificados en el articulo 415, 218 en su encabezamiento y 381 del Codigo Penal TERCERO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal del Ciudadano J.A.H.M. se decreta la Medida Cautelar sustitutita consistente en la presentación cada quince días ante la taquilla de presentaciones de la URDD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que de las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público se acredita un hecho punible que merece pena corporal, de lo cual este hecho no encuadra como Homicidio y no están dados los elementos del tipo penal a que hace referencia en el escrito presentado en fecha 9 de Septiembre del presente año, concatenado estos hechos con el acta policial presentada en el asunto, el Informe Medico e igualmente quedo demostrado en autos que después que ocurrieron los hechos el ciudadano se presento voluntariamente ante la Policia del estado Lara , lugar donde fue aprehendido manifestando que sujetos tenían la intención de atracarlos, situación esta que se demostró en la audiencia que el ciudadano no es nativo de la ciudad del Estado Lara y que no conoce el Estado e incluso desconocía que se había aparcado en un estacionamiento de perteneciente a la Policía del Estado. CUARTO: Se ordena darle continuidad al presente asunto por medio del procedimiento Ordinario a fin de que se investigue a profundidad todo lo referente al caso. QUINTO: Se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara del asunto a los fines que conozca el Recurso con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. O.G.

LA SECRETARIA

OMGR/

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