Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-4153.-

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006.- Años 196° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano C.J.D.Q., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.346.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 90.260, domiciliado procesal en la Ciudad Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de Representante Legal del Central El Palmar, S.A, según consta en Poder conferido y autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre del 2005, inserto bajo el No. 17 Tomo 165 en el libro de autenticaciones llevados en dicha notaria.

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano, ciudadano C.J.D.Q., venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.346.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 90.260, domiciliado procesal en la Ciudad Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de Representante Legal del Central El Palmar, S.A, según consta en Poder conferido y autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre del 2005, inserto bajo el No. 17 Tomo 165 en el libro de autenticaciones llevados en dicha notaria

peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: , habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público en fecha 8 de Junio del 2006 la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13- F91505-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que arrojo como resultado que el Serial de Carrocería R611SXV30285 que va en la puerta del conductor del vehiculo objeto del estudio es original, en cuanto a material , dígitos y sistema de impresión utilizados por la planta ensambladora. Sin embargo el sistema de fijación ) remaches, no es original, determinándose chapa removida. Serial de Chasis No. R611SWV30285 es Original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión ) troquel bajo relieve=, utilizado por la planta ensambladora, no presenta signos de alteración. Serial del motor 05L00047, que va ubicado en la pestana de la parte derecha del motor del vehiculo es original alguna, el prenombrado despacho fiscal negó la entrega del citado bien en fecha 16 de de Mayo2.005.

En virtud de ello, este Juzgado ordenó a los organismos de investigaciones penales competentes, la práctica de diversas diligencias tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de:

• Factura N.- 025, de fecha 4-8-05, en su original emitida Agro-King C.A, por concepto de la compra venta de un motor bloque), con serial No. 05L00047, el cual se encuentra instalado en el vehiculo Marca Mack Color, Amarillo, tipo Chuto, Modelo R611-SXV, Serial de Carrocería R611SXV30285, Placa 67K-AAJ.

• Consigno comunicación carta de justificación de fecha 4-4-06, suscrita por el actual Superintendente de Cosecha y Transporte del Central Palmar CEPSA, Ing. M.L., donde expone y explica voluntariamente los motivos por el cual fue removido la chapa Body, de la carrocería del antes señalado vehiculo pesado.

• Acta de Revisión de fecha 25 de Agosto del 2006 suscrito por el Gerente de Registro de T.d.M.d.I., Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el que se describe que el vehículo Marca Mack, Tipo Chuto, Color Amarillo Placas 67K-AAJ, Uso Particular, Año 1.985, Serial de Carrocería R611SXV30285, Serial del Motor ETB6739F5743 pertenece a Transporte San Mateo

• Experticia Legal y Reactivación de seriales N° 9700-056-0921005 de fecha 17 de Octubre de 2.006, suscrita por el T.S.U J.M. y E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al vehiculo objeto de esta investigación, quienes concluyeron: La Chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra R611SXV30285, en cuanto a la elaboración se observa que es original. Segundo: Serial de chasis donde se lee la cifra R611SXV30285, presenta 5 dígitos, otro digito, siendo este un numero 6, no obstante a esta irregularidad, se observa que en la superficie que contiene este serial troquelado bajo relieve no existe evidencias que demuestre una alteración fraudulenta y no original de la planta ensambladora . Tercero .El Serial del Motor, se lee original

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios. Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de T.T. en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de T.T..

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta operadora de justicia que del contenido de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-0921005 de fecha 17 de Octubre del 2005 suscrita por los funcionarios G.M. Y E.L. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo objeto de la presente y que fue utilizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para fundamentar su negativa a entregar el citado bien, se puede ordenar la devolución del mismo al solicitante, toda vez que del resultado de la experticia en comento en el que se especifica al punto tercera que “… El Serial de Seguridad de Carrocería, ubicado en el chasis, donde se lee la cifra R611SXV3028 , se encuentra en su estado ORIGINAL…” adminiculado a los documentos de venta del bien presentados por el solicitante y que incluso el Fiscal Novena no pudo corroborar la veracidad de uno de ellos tal como se evidencia en autos, y se determina la posesión y propiedad legítima del mismo que ha demandado por ante los organismos competentes.

Observa ésta operadora de justicia que a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara y antes de emitir pronunciamiento negando la entrega del vehículo, le fue informando a través de las experticias legal o reactivación de seriales del vehiculo automotor, que los seriales de carrocerías , chasis estaban en buens condiciones, no entendiendo esta Juzgadora, la negativa de la entrega por parte del Ministerio Publico, reteniendo un vehiculo desde el ano 2005, y faltándole algunos objetos de investigaciones como fue la experticia de autenticidad y falsedad de los documentos presentados por la parte interesada .

En tal sentido, estima esta instancia judicial que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad con respecto al vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega al ciudadano ciudadano C.J.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.346.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 90.260, domiciliado procesal en la Ciudad Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en su carácter de Representante Legal del Central El Palmar, S.A, según consta en Poder conferido y autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre del 2005, inserto bajo el No. 17 Tomo 165 en el libro de autenticaciones llevados en dicha notaria .de un vehiculo con la siguientes características: Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto ,Uso Carga ,Modelo R611-SXV, Ano 1980, Color Amarillo ,Placa 67K-AAJ, Serial de Carrocería R611SXV30285, Serial del Motor 05L00047 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales que rielan a los folios 19,20, 41 vto, 42 vto,43 vto, 44 (contentivo de certificado de circulación a nombre de TRANSPORTE SAN MATEO) , los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. O.G.R.

LA SECRETARIA,

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