Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000779

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS

ACUSADO: O.J.S.C.

L.R.C.

C.A.C.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Procede a este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación fuera del lapso de la sentencia condenatoria bajo procedimiento por admisión de los hechos, dictó dispositivo en fecha 26 de Enero de 2006.

CAPITULO I

Hechos y circunstancias objeto de la Audiencia y de los Fundamentos de la Sentencia.

O.J.C., titular de la cédula de identidad N° 20.501.686, de 22 años de edad, soltero, ocupación laborando en un auto lavado, hijo de Fernando y Y.C., fecha de nacimiento 25-01-1984, domiciliado en la Urbanización E.M., calle J.L.A., casa S/N°, Carora, Estado Lara.

L.R.C.M., titular de la cédula d identidad N° 13.181.216, d 27 años de edad, soltero, ocupación Latonero, hijo de Crespo y D.M., fecha d nacimiento 22-01-1978, domiciliado en el Barrio Torrellas, calle sucre con vargas, N° 05-9, Carora, Estado Lara.

C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.941.390, de 20 años de edad, soltero, ocupación Mecánico, hijo de F.S. y Y.C..

SECCION SEGUNDA

En fecha 26 de Enero de 2006, en la audiencia oral y pública de Juicio Oral, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en principio formuló Acusación por los delitos de HURTO AGRAVADO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 287 del Código Penal, al momento del Juicio Oral y Público el Ministerio Público en uso de las atribuciones modificó la calificación jurídica al delito de Robo Agravado de Ganado en grado de frustración, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación al artículo 80 del Código Penal y en relación al delito de Agavillamiento no existe tal delito en virtud de que es difícil de comprobar.

La defensa hizo sus alegatos no presentó excepciones ni objeciones a la acusación y solicitó se le diera el derecho de palabra al acusado quien hace uso del procedimiento bajo admisión de los hechos.

El Tribunal procedió a admitir la acusación solo por el delito de Robo Agravado de Ganado en grado de frustración, previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera.

Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le dio la palabra a los acusados O.J.C., L.R.C.M. Y C.A.C., quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42 relacionados con el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso respectivamente y del procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica solicitando la imposición inmediata de la pena.

Una vez oída todas las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado estimó acreditado en autos que efectivamente los ciudadanos O.J.S.C., L.R.C.M. y C.A.C., en fecha 01-07-2004 La ciudadana M.M.M.P. denuncia el robo de 19 bovinos, los cuales habían sido robadas a su sobrino y a su acompañante luego de ser sometidos con armas de fuego por una personas cuando se encontraban pastoreando detrás del garaje Municipal. . . los funcionarios al llegar al final del dique visualizaron el lote de ganado y a un ciudadano que al iniciar la persecución y su captura fueron aprehendidos los hoy acusados de autos.

Como consecuencia de la privación efectuada in fraganti por la comisión del delito en fecha 07-07-2004 se realizó audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control 11 del Circuito Judicial Penal, extensión Carora, cursante a los folios 47 al 49 quien declaró con lugar la calificación de Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SECCION TERCERA

DELOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Ahora Bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la vindicta publica tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre sui posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar como bien fue solicitado por el acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el artículo 376 antes mencionado.

SECCION CUARTA

PENALIDAD

El hecho punible imputado a los acusados O.J.S.C., L.R.C.M. y C.A.C., es por el delito de Robo Agravado de Ganado en grado de Frustración previsto en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera establece una sanción de 8 a 16 años de prisión, llevado al término medio equivale a 12 años de prisión en virtud de la calificación jurídica en relación al delito frustrada establece un tercio de la pena quedando la misma en 8 años.

Tomando en consideración al procedimiento bajo admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja a un tercio de la pena, es decir a seis años de prisión.

Tomando en consideración que los 3 acusados no poseen antecedentes penales se hacen merecedores del atenuante establecido en el artículo74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Un (1) año por lo que la condena a cumplir por los acusados O.J.S.C., L.R.C.M. y C.A.C., es de 5 años de presidio más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose privados de libertad en el Centro Penitenciario Uribana.

CAPITULO II

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se encuentra culpable a los ciudadanos O.J.S.C., L.R.C.M. y C.A.C., ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a los mismos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera en relación con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la pena no excede de 3 años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.D.L.R.C. por la presunción de fuga establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto al Juez de Ejecución una vez agotado el lapso de Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO 2

La Secretaria,

ABG. O.M.G.R..

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