Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Enero del 2007

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-5699

JUEZ: ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO: G.J.B.R.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, RECEPTACION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: PUBLICA

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 25 de Julio del 2006 a favor del ciudadano G.J.B.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.105.731 residenciado en EL Barrio la Batalla, avenida 2 casa sin pintar al lado de la panadería la Batalla este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 24 de Noviembre del 2006, el Tribunal de Control 3, realizo audiencia Preliminar, donde se le Cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rectificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por cuanto la misma fue presentada por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL, RECEPTACIÓN DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 EIUSDEM, EN CONCATENACIÓN CON EL ARTICULO 88 IBIDEM, por el concurso real de delitos, estimando esta vindicta pública, de conformidad con los elementos que cursan en autos y de las pruebas que se ofrecen en el presente escrito acusatorio, que la conducta desplegada por el imputado, lo hace sujeto activo en la comisión de los delitos calificados, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, documentales. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación.

Seguido cede la palabra al Acusado G.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 19.105.731, a quien se le impuso de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso manifestando lo siguiente: “ yo no cargaba ninguna arma y a mi me hicieron la prueba de parafina y no salio nada, yo estaba en mi casa, yo conozco a uno, no les puedo decir, porque comprometo mi vida, estoy apuñaleado por esto…me dijeron que había acusado a esas personas…yo conozco a uno de los que andaba…atento conmigo como tres veces…bueno de ahí me sacaron de mi casa los policías me llevaron para mi casa…estaban en la paz y los cambiaron para la batalla…A preguntas del fiscal responde: porque vive por donde sucedió el hecho

Acto seguido se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: me opongo rotundamente a la acusación del ministerio público, carece de la obligatoriedad del articulo 281 del COPP, en al experticia toxicologica establece que mi defendido sale negativo, solicito se declare como cierta la declaración de mi defendido, en este acto de acuerdo al articulo 327 y 328 del COPP solicito se deje constancia que no tuvo elementos probatorios por parte de la Fiscalia, se tuvo un lapso de prorroga y se ha incumplido por la Fiscalia lo cual crea un vicio de nulidad absoluto cercenando el derecho de ser juzgado en libertad, el derecho de vida ,y por ello me opongo a todas las pruebas ilustradas por el ministerio publico, la prueba de nitrato no se tiene presente

Se le cede la palabra al Ministerio Publico el articulo 328del COPP establece que 5 días antes las partes deben consignar los escritos partiendo que sin embargo la defensa alega que no pudo tener acceso a las actuaciones, sin embargo es responsabilidad esta Juzgadora y debió haber hecho uso del Art534 del COPP que establece las funciones administrativas del Presidente del Circuito.

Este tribunal Como punto previo declara sin lugar la nulidad absoluta toda vez que se deja constancia que la misma se basa en suposiciones de la defensa y que a su vez no encuadra con el articulo 190 del COPP, Se deja constancia que El Tribunal le realiza observación que para futuros casos debe presentar la acusación y sus anexos en el lapso legal correspondiente, en vista de que en fecha 06-10-2006 solicitaron prorroga para recabar elementos necesarios para presentar acto conclusivo y los mismos están siendo consignados en este momento lo cual la defensa se impuso de las mismas en la Audiencia.

El tribunal considera que en el presente asunto los hechos precalificados encuadran en la oportunidad que el juez de control tiene de otorgar una medida cautelar de acuerdo con la proporcionalidad de la sanción sin embargo se desprende de autos que el imputado tiene varios asuntos motivo por el cual a los fines de garantizar el proceso se acuerda la acumulación a las actuaciones que se encuentran insertas en tribunal de juicio N° 1° kp01-2006-2352

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: En cuanto a la medida de coerción personal EL TRIBUNAL ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR de las que se encuentra en el ordinal 1° del articulo 256 del COPP toda vez que de acuerdo a lo demostrado en las actuaciones se requiere demostrar en un juicio sobre la participación de los hechos del ciudadano específicamente en varios delitos como lo es el Detentación y el Aprovechamiento aunado a eso el derecho a la vida como se pudo constatar en audiencia que el mismo fue lesionado en el Centro Penitenciario posterior a que esta Juzgadora le decretara la Medida Privativa de Libertad. Regístrese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. O.G.R.S.

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