Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Mayo del 2.006

195º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-3717-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra de la ciudadana D.J.D.O. titular cédula de identidad N° 6.828.780, residenciado en la Urb. Los Rastrojos, calle 23 de Enero, entre Padre Aular y S.B., casa número 15. Cabudare Estado Lara formulada por la Fiscalía Vigésimo-segundo del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Dr. W.J.G.S. , en su carácter de Fiscalia Vigésimo-segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadano: D.J.D.O. titular cédula de identidad N° 6.828.780, residenciado en la Urb. Los Rastrojos, calle 23 de Enero, entre Padre Aular y S.B., casa número 15. Cabudare Estado L.B.E.L., a quien por investigaciones adelantadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en cesta Tickets le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por mandato constitucional por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, , tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “ El día 12 de Abril del 2005 en investigaciones adelantadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb. Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en Cesta Tickets, se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por y donde se señala como imputado autor o partícipe del hecho a la ciudadana D.J.D.O., títular de la cédula de identidad No. 6.828.780 . De los elementos de convicción recabados por parte de la Fiscalia señaló:

Experticia contable suscrito el 8 de Agosto del 2005, por los expertos V.A.G. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos, donde señalan el faltante de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.088.33,oo), os cuales no fueron debidamente depositados y consisten en: a) Cuatro Millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.4.011.445,oo) registrados en efectivo el día 26 de Marzo del 2005, en la caja No. 3, no fueron depositados. B) Un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.1.068.239,oo) de la cinta validadota de la caja No. 3 de las ventas del día 26 de Marzo del 2005 no fueron relacionados para ser depositados) Y se dejaron de depositar desde el día 16 de Marzo al 28 de Marzo del 2005, ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.8.650.,oo), en cesta Tickets. Tan infiere del escrito por parte del Ministerio Público que de acuerdo a los testimonios de los empleados del modulo de MERCAL denominado Maisanta, la persona encargada de ese dinero era D.D., ella era la única que tenía el día 26 y 27 de Marzo del 2005,, presentaba un excesivo nerviosismo con lo presentado con l caja 3, no siguiendo los procedimientos regulares para resguardar el dinero, indicios que permiten concluir que esta Ciudadana se apropio en provecho propio o ajeno del dinero faltante Francisco

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la medida cautelar en la retención preventiva de remuneración y/o prestaciones de la ciudadana D.J.D.O., conforme al porcentaje previsto en la legislación especial laboral, tal y como lo dispone el articulo 93 de la Ley Contra La Corrupción, en relación al articulo 551 del Código Procedimiento Civil.

Observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, contentivas de las diligencias practicadas por el Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a cargo de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, se evidencia un ilícito penal en lo atinente al PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por mandato constitucional por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “ El día 12 de Abril del 2005 en investigaciones adelantadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la Ciudadana Y.C.R.G., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal, interpuso una denuncia en la que informa que el día 4 de Abril del 2005, se realizo una auditoria en el modulo de MERCAL denominado MAISANTA, ubicado en la Av. El Placer, esquina de calle San Antonio. Urb. Las M.C.E.L., en la que se determinó un faltante de cinco millones setenta y nueve mil seiscientos ochentas y cuatro bolívares, consistentes en cuatro millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco, en efectivo y un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve en Cesta Tickets, se le imputa la presunta comisión del delito de anteriormente mencionado , por cuanto la ciudadana se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder en razón de su cargo, conducta esta que establece una sanción de 3 a 10 años , perseguible por acción penal de orden público e imprescriptible por y donde se señala como imputado autor o partícipe del hecho a la ciudadana D.J.D.O., títular de la cédula de identidad No. 6.828.780 . De los elementos de convicción recabados por parte de la Fiscalia señaló: Experticia contable suscrito el 8 de Agosto del 2005, por los expertos V.A.G. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicos, donde señalan el faltante de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.5.088.33,oo), os cuales no fueron debidamente depositados y consisten en: a) Cuatro Millones once mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.4.011.445,oo) registrados en efectivo el día 26 de Marzo del 2005, en la caja No. 3, no fueron depositado. B) Un millón sesenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.1.068.239,oo) de la cinta validadota de la caja No. 3 de las ventas del día 26 de Marzo del 2005 no fueron relacionados para ser depositados. c) Y se dejaron de depositar desde el día 16 de Marzo al 28 de Marzo del 2005, ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.8.650.,oo), en cesta Tickets. Tan infiere del escrito por parte del Ministerio Público que de acuerdo a los testimonios de los empleados del modulo de MERCAL denominado Maisanta, la persona encargada de ese dinero era D.D., ella era la única que tenía el día 26 y 27 de Marzo del 2005,, presentaba un excesivo nerviosismo con lo presentado con l caja 3, no siguiendo los procedimientos regulares para resguardar el dinero, indicios que permiten concluir que esta Ciudadana se apropio en provecho propio o ajeno del dinero faltante Francisco configurándose así el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO PROPIO , y el cual al haber sido cometido el en fecha 12 26 de Marzo del 2006 ,no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita; aunado a ello se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, . De las actas también se evidencia que la mencionada ciudadana ha sido citada por parte del Ministerio Publico a comparecer a su despacho, la misma ha ido en varias oportunidades, pero sus defensores no han sido juramentados por ante el Juez de Control de la Jurisdicción, y esta situación ha sido reiterativa de la cual ni la ciudadana D.J.D.O. ni los abogados C.R. y G.H. , han cumplido a cabalidad las debida juramentaciones de ley como es de comparecer ante un Juez de Control de la Jurisdicción igualmente cursan en el asunto al folio 47, comunicación suscritas por el Abg. J.R.F., que se juramente de lo que no se demuestra el interés de esta ciudadana ni las de sus defensores en la pro de la administración de justicia.

por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Anticorrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.D.O. es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente determinan la individualización del mismo, llegando incluso a señalar la Representación Fiscal la presunta imputación que contra el mismo opera por la Fiscalía Vigésimo-Segundo del Ministerio Público, pidiendo además la Retención preventiva de remuneración como medida cautelar, tal y como establece en el escrito “Que es obligación de parte del Ministerio Público ejercer las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad Civil, (art 45 Ley Contra la Corrupción, por tal motivo, considera que evidenciada la existencia de fundados indicios de responsabilidad sobre la Ciudadana D.J.D. es procedente la retención preventiva de las remuneraciones y prestaciones sociales que le corresponde a la referida ciudadana ante el Departamento de Recursos Humanos , de la empresa Mercado de Alimentos (MERCAL), con sede en caracas, conforme a la forma y porcentaje previsto en la legislación especial laboral , tal y como dispone el articulo 93 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 551 del Código Orgánico Procedimiento Civil . Concurriendo fundamento los presupuestos indispensables pata solicitud de la medida cautelar en lo que respecta al peligro de fuga y al riesgo de quedar ilusoria la pretensión. Igualmente, atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de diez años de privación de libertad en su límite superior, se configura el peligro de fuga por la pena posible a imponer y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir de modo alguno en la investigación haciendo que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra de la ciudadana: D.J.D.O. , titular cédula de identidad N° 6.828.780 , residenciada en la Urb. Los Rastrojos, calle 23 de Enero, entre Padre Aular y S.B., casa No. 15. Cabudare , Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción , previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente., se ORDENA SU APREHENSIÓN por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésimo-Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo-segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Igualmente se acuerda librar comunicación a la dirección General de Recursos Humanos de la Empresa Mercado de Alimentos (MERCAL), a los fines de informarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó, decretar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana D.J.D.O. y la retención preventiva de la remuneraciones y prestaciones sociales que le corresponde a la referida ciudadana de conformidad con el articulo 93 de la Ley Contra la corrupción y concordancia con el articulo 551 del Código de Procedimiento Civil . Librese oficio a la Dirección de Recursos Humanos Caracas a los fines de informarle sobre la decisión dictada en fecha de hoy por este Tribunal de Control. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. O.G.R.

EL SECRETARIO,

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