Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de Mayo del 2006

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2005-13870

SECRETARIA ABOGADA G.S.

IMPUTADO I.A.Y.T.K.

J.C.

M.D.G.

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO P.

DEFENSOR DEFENSOR PUBLICO

MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra los Ciudadanos I.A.Y.T., cedula de identidad No.13.880.828, soltero, de nacionalidad Venezolana, nacido el 26-6-76, 29 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Yépez R.V. y O.T., residenciado en Villa N.K. 8 Vía Quibor Calle 6 con carrera 7 casa sin numero rancho de color azul cerca de la charcutería Barquisimeto ,KLEIBER J.C., cédula de identidad No.17.626.306, de fecha 29-04, no recuerda el año, 20 años de edad, Barquisimeto Edo Lara, domiciliado en San Vicente calle 53 callejón 1, casa S/N cerca de la Policía y CARUCI M.D., cédula de identidad No. 16.139.620, venezolano, soltero, nacido en fecha 8-9-1983 Barquisimeto Edo Lara este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 3 de Mayo del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra del los Ciudadanos I.A.Y.T., cedula de identidad No.13.880.828, soltero, de nacionalidad Venezolana, nacido el 26-6-76, 29 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Yépez R.V. y O.T., residenciado en Villa N.K. 8 Vía Quibor Calle 6 con carrera 7 casa sin numero rancho de color azul cerca de la charcutería Barquisimeto CARUCI M.D., cédula de identidad No. 16.139.620, venezolano, soltero, nacido en fecha 8-9-1983 Barquisimeto Edo Lara, la conducta se subsume dentro de los tipos penales establecidas en los artículos 405 en concordancia con el articulo 83,286 y 458 del Código Penla como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COOPERADORES , AGAVILLAMIENTO Y ROBO Agravados , KLEIBER J.C., cédula de identidad No.17.626.306, de fecha 29-04, no recuerda el año, 20 años de edad, Barquisimeto Edo Lara, domiciliado en San Vicente calle 53 callejón 1, casa S/N cerca de la Policía se subsume dentro de los tipos penales establecidas en los artículos 405 y 242 ejusdem como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo durante la audiencia se realizo un Cambio de calificación Juridica por parte del Juez de Control de acuerdo a las atribuciones del articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al delito de Homicio Intencional y Robo Agravado , en virtud que el hecho se perpetro en la ejecución de un Robo, situación que encuadra en lo previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en el tipo Penal de Homicidio Calificado, manteniéndose el resto de las calificaciones jurídicas respecto al AGAVILLAMIENTO a los ciudadanos YEPEZ TORRES I.A. Y G.C.M.D. y en relación al ciudadano KLEIBER J.C. encuadro en lo tipificado en el articulo AGAVILLAMIENTO, Homicidio Calificado y Falsa Atestación ante funcionario Público, previsto en el articulo 242,406 ordinal 1 y 286 del Código Penal

Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación fue por los hechos del día 20 de Diciembre del 2005, con motivo del acta policial, suscrita por los Funcionarios Agente Savedra y Agente R.T., adscritos a la Comisaría 30 de la Fuerzas Armadas Policial, mediante la cual dejan constancia de que siendo las 2:30 horas de ese mismo día mientras se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse hacia la calle 3 del sector El Palavecino , población Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que desde ese lugar habían recibido llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como E.S., quien informo que cinco sujetos habían entrado a su residencia y uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta con la cual había herido gravemente a un ciudadano que se encontraba en la misma solicitando los servicios de alquiler de Miniteca que su hijo proporciona, en tal sentido la comisión se apersono al lugar constatando que efectivamente en el lugar habían rastros de sangre de un ciudadano que fue trasladado hacia el ambulatorio de Cabudare por lo que procedieron a efectuar un recorrido envolvente por la zona observando a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la herida dando así inicio a una persecución que culminó al ser alcanzados a poca distancia por lo que les fue practicada una inspección corporal incautándole en su poder un bolso contentivo de varia ropa y de un dicman por lo que fueron trasladados hacia la Comisaría , en donde se identificaron como Yépez Torres I.A., G.C.M.D. y Cáceres Jesús, quien posteriormente informo a la comisión que su verdadero nombre es Kleiber J.C.I. se trasladaron hacia la sede de la Comisaría las Ciudadanas M.E.S. Y R.R., quienes informaron que los detenidos fueron los que entraron a su residencia y dieron muerte al ciudadano H.J.G., quien se negó a entregarle las llaves de la moto de su propiedad , así mismo indicaron que dichos ciudadanos se habían apoderado de un dicman de su propiedad , en vista de todo ello se procedió previa lectura de sus derechos constitucionales a poner a los ciudadanos detenidos a la orden de esta Representación Fiscal.

Pruebas presentadas por la representación Fiscal:

1) Con el testimonio de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Agente B.S. y Agte R.T., adscritos a la Comisaría 34 de la Fuerzas Armadas Policiales.

2) Testimonio de las ciudadano M.E.S. y R.R., quienes en su condición de testigos presenciales expresaran la manera en que ocurrieron los hechos.

3) Con La declaración de los Expertos M.M.B. y Riger Sandoval, adscritos al C.I.C.P.C, Lara, quienes declararan en torno a los reconocimientos realizados.

4) Pruebas que serán exhibidas en el Juicio Oral y Público. a) Acta Policial , suscrita por los funcionarios Agte B.S. y Agte R.T., adscritos a la Comisaría 30 de la Fuerzas Armadas Policiales)Entrevista tomadas a las ciudadana M.E.S. y R.R..c) Resultado de la experticia, química con el No. 9700-127249, practicada por la experto M.M.B., adscrito al laboratorio de la Sub-delegación del C.I.C.P.C. d) Experticia No. 9700-056-1088, suscrita por el experto Riger Sandoval, adscritos a la sala técnica del C.I.C.P.C del Estado Lara

La defensa , en la presente audiencia se adhirió a la comunidad de la prueba.

De la revisión de las actuaciones y desarrollo de la Audiencia, este Tribunal observa que la defensa en el ejercicios de sus facultades como defensor expuso sus razones de hecho y de derecho solicito al Tribunal sea considerado por el Tribunal una medida menos gravosa, como lo es en detención domiciliaria , tipificado en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano M.D.G.C. , solicitó se le mantuviese la Medida cautelar bajo arresto domiciliario que viene cumpliendo.

Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda Admitir Totalmente la Acusación formal presentada en lo que respecta a sus medios de pruebas, pero en relación a la calificación jurídica otorgada por el Ciudadano Representante del Ministerio Público , el tribunal difiere de la misma y en uso a las atribuciones que le confiere el articulo |330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , considera que el Homicidio ocurrió en la ejecución de un Robo, razón por la cual que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra en el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos I.A.Y.T., KLEIBER J.C. Y M.D.G. , en cuanto a la Medida Privativa de Libertad el Tribunal no acordó el cambio de la Medida Privativa de Libertad en lo atinente a los ciudadanos YEPEZ TORRES I.A. Y KLEIBER J.C., en relación a la medida de coerción personal del ciudadano .M.D.G., el Tribunal mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, en virtud de que el mismo la esta cumpliendo a cabalidad , el cambio no fue acordado en virtud de que las circunstancias sobre las cuales se baso el Tribunal para decretarle la privación de libertad no han variado , motivo este por el cual se negó lo solicitado por la defensa en consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio. Asi se declara.

DISPOSITVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano YEPEZ TORRES I.A. Y G.C.M., se subsume dentro de los tipos penales establecidos en el articulo 406 ordinal 1 y 286 del Código Penal , en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y AGAVILLAMIENTO y En relación al ciudadano KLEIBER J.C., se subsume la conducta en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo , Falsa Atestación Ante Funcionario Público y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 406 ord 1 y 242 ,282 del Código Penal. Se mantiene la medida de Privación de Libertad. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3

O.G.R.

La Secretaria

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