Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001285

JUEZ: ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

SECRETARIA: ABG. L.I.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: E.A.T.

DEFENSA: ABGS. R.P.L.

C.R.

ACUSADOS: E.F.F.

M.Á.G.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a publicar fuera del lapso in extenso Sentencia Absolutoria en el procedimiento ordinario, en el cual se encontró inocente a los ciudadanos E.R.F.F. y M.Á.G.R., por los hechos ocurridos el día 21/11/04, en consecuencia se Absuelve de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.-

Capítulo I

Hechos y Circunstancias objeto de Juicio

Sección I

Identificación de los Acusados

E.R.F.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.483.628, fecha de nacimiento 05/06/81, de 24 años de edad, hijo de J.M.F. y E.F., estado civil soltero, domiciliado en el Carrera 16 entre 6 y 7 S.L., casa s/n, a dos casas de la bodega las 5-Ñ, Barquisimeto Estado Lara.

M.Á.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.387.004, fecha de nacimiento 17-04-85, de 20 años de edad, hijo de M.R. y M.G., estado civil soltero, domiciliado en la carrera 15 entre 7 y 8 Los Luises, casa N° 7-15 Barquisimeto Estado Lara.-

Sección II

El hecho debatido

El hecho debatido fue en fecha 21 de noviembre del 2004, siendo las 7:30 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje por la carrera 19 con calle 30, llegó un ciudadano y les manifiestan que en la carrera 19 con calles 30 y 31 adyacente a la Clínica Acosta Ortiz, se encontraba estacionado un (01) vehículo con las siguientes características Marca Malibú, color blanco, donde se hallaban 3 ciudadanos quienes aproximadamente unos minutos en la carrera 19 con calles 48 y 49 bajo amenazas de muerte con un revolver robaron a todos los presentes… incautándose a D.P.C. en la cintura un revolver. E.R.S.F. dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, una (1) cartera de cuero color vinotinto para caballero marca Red Rool, conteniendo varias tarjetas de presentación de casas comerciales, una (1) fotocopia de la cédula de identidad de Jaise Zulliber Sequera Arriechi, una tarjeta del Instituto Venezolano del Seguro Social N° 1-14031484 a nombre del ciudadano E.T. y un cheque en blanco N° 0000324 del Banco Provincial perteneciente al ciudadano E.A.T.; M.Á.G.R. le fue incautada en el procedimiento dentro del bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, digital color azul y negro, serial 09405146462, batería serial JG4310659B.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos E.R.F. y M.Á.G.R., por la comisión del delito de de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal. (D)

Sección Tercera

Hechos Acreditados por el Tribunal en la Audiencia

El día 01 de Diciembre del 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. O.M.G.R., la Secretaria de Sala Abg. L.I.. Se declara abierto el debate oral y público de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a las partes sobre la importancia y significado de la Audiencia, en virtud de lo cual se otorga derecho de palabra al Fiscal y Defensa para que expusieran; el primero presentó acto conclusivo de investigación de Acusación y el segundo su defensa en descargo a las imputaciones formuladas.-

El Fiscal del Ministerio Público expuso su acto conclusivo de acusación y medios de prueba que pretende hacer valer en el debate en contra de los ciudadanos E.R.F.F. y M.Á.G.R., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal (D), solicitando al Tribunal la imposición de la pena establecida en el precitado Código Penal. Ese mismo día declara el ciudadano E.A.T. titular de la cédula de identidad N° 14.031.484, en su carácter de testigo y víctima quien expuso:

Eso fue un domingo a las 6: 00 de la tarde estaba parado frente a la casa, se bajó un tipo de un vehículo, a mi, a mi esposa y su hermanito nos despojaron de mis documentos y prendas, teléfonos y dinero

En audiencia de fecha 6 de Diciembre del 2005, continúa el Juicio Oral y Público se impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar sin que su silencio lo perjudique, sin perjuicio de hacerlo durante las audiencias siguientes:

Los acusados manifestaron su voluntad de declarar, se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional y manifestaron su voluntad de declarar en este estado el acusado: E.R.F. quien expuso:

“Yo trabajo en una linea de taxis, baja por cerro gordo por la calle 37 y luego por la 19, ese día que me detuvieron yo venía por mi ruta de trabajo y en la 19 con 30 y 31 dejé a los pasajeros, entonces se me van las luces del carro y se queda un pasajero, le digo que se espere, me bajo levanto el capó del carro y cuando le estoy pegando las luces al carro llega la policía y nos pegan contra la unidad y me detienen. Interroga la Fiscal. “Ese día fue domingo, mi ruta era la 37 y la 19”. En la 19 con 31 se me fueron las luces y quedó un solo pasajero en el carro y fue el muchacho que fue detenido con nosotros”.” Douglas venía dentro del carro y el otro muchacho me ayuda a acomodar las luces”; “ Yo le digo al muchacho que estaba dentro del carro que se esperara y venía el otro y le digo que me ayude”; “Miguel y yo no nos conseguimos, sino que cuando detengo el carro él viene, eso fue en la 19 entre 30 y 31; “ Interroga la Defensa: “ Cuando a mi me detienen no había testigos”; Interroga la Juez: La detención fue a las 7 a 7 y media, yo andaba en un vehículo Malibú que es mío, esta retenido”; “Yo a Miguel lo conozco porque vive en el Barrio”; “Yo soy taxista”; No había ningún testigo presencial cuando me detuvieron”; “Yo nunca llegue a ver la víctima”.

Igualmente declara el acusado M.Á.G.R. quien fue impuesto del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien expuso:

Ese día estaba en la Tasca, salí y en eso estaba el muchacho con el capó del carro abierto y me dijo que le tuviera el capó. Luego llegó la policía y nos detuvo.

A continuación se procedió a la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió declaración al Experto Eusemio R.T.P. cédula de identidad N° 10.120.804, a quien se le exhibe la copia simple de la Experticia por él realizada, que la facilita en este Estado la Fiscal del Ministerio Público, dado que en el Expediente no cursa, reconociéndola en su contenido y firma y expone en que consistió la Experticia por el realizada. Interroga la Fiscal: “El objetivo es determinar, entre otras cosas, si los seriales son originales o no, en este caso los seriales son originales”; “Se identifica color, placa”. Interroga la Defensa: “El vehículo es de color crema”. No interroga el Tribunal.

Se recibió declaración del testigo J.J.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.088.855 quien expuso:

“El 21-11-04 en la Unidad, nos desplazábamos por la 30 con 19 y se nos acerca un ciudadano que nos dice que cerca de la Acosta Ortiz, se encontraba un ciudadano que lo habían robado, fuimos al sitio, cuando llegamos visualizamos a unos sujetos, el Agente Navarro le dice que le vamos a hacer una inspección, uno con camisa de pepsi portaba un arma al otro se le encontró la cartera vino tinto y al otro ciudadano que vestía una camisa Tommy se le consiguió un celular que le habían quitado a la víctima, eso fue un domingo como a las 7 a 8 de la noche. Interroga la Fiscal: “Al ciudadano que se le incautó el arma de fuego era un negrito con la camisa azul con emblema de Pepsi”. D.N. practicó la Inspección yo estaba de seguridad”; “Yo vivo cerca del Mercado de San Juan”; Interroga la Defensa: “Yo hice la revisión corporal de la persona que detuvieron; “Unas de las personas detenidas era de nombre Felice”; No hubo testigos que observaran la inspección porque era de noche”. " Yo recuerdo de la persona que le decomisaron el arma de fuego"; " Cuando estábamos llegando a la Sede del Comando Sur, se nos acercó la el ciudadano que nos informó que había sido víctima de un robo en la 19 con 48 y 49, y sostuvo entrevista con al Agente Navarro y el Subinspector H.M."; " Yo no sostuve entrevista con el detenido y las víctimas"; "Cuando llegamos al sitio el ciudadano dijo que el vehículo era blanco y era vinotinto"; Interroga el Tribunal : " Yo recuerdo las caras que de las personas que están allí, y señala a los acusados"; "El de la camisa gris que se le incautó documentos personales de la victima y está aquí con camisa naranja y señaló al acusado que se identificó como Felice Fernádez"; "Al otro se le encontró el celular era el que estaba ese día con la camisa T.H."; " Las víctimas llegaron a la Sede y nos dijeron que ellos fueron, los vieron cuando estábamos llegando a la Sede".-

Se recibió declaración del testigo D.S.N. titular de la C.I. 13.199.713, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales quien expone:

Ese fue un procedimiento el 21-11-04, estaba patrullando con unos compañeros, una persona se nos acercó que en la 19 con 31 diagonal a la Acosta Ortiz, había unos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, dijo que era color blanco y cuando llegamos al sitio estaba el vehículo pero era beige con color vinotinto. Los revisamos y uno de ello cargaba el arma, el otro le incautamos de pantalón a.m. con camisa gris y negra se le consigue una cartera color vinotinto y a la tercera persona se le consigue un celular Nokia color negro y azul de allí los llevamos al Comando Sur. Interroga la Fiscal: " Yo estaba de conductor de la Unidad, yo revisé a las personas"; " Yo se que al que agarré con el armamento era un negrito que no está aquí en esta Sala"; " Fuera del vehículo estaban dos personas y señala a los Acusados"; " El que esta de anaranjado se le incautó la cartera y al otro de sweter azul se le incautó el celular"; Interroga la Defensa: "No hubo testigos que presenciara la revisión"; " Yo no me entreviste con las víctimas"; " Las cosas que se incautaron fueron pasadas al Comando Sur"; "Los que estaban fuera del vehículo cuando llegamos nos estaban mirando a nosotros"; " El carro tenía el capó abierto"; " Los ciudadanos fueron trasladados en la Unidad al Comando Sur"; " Hubo un conductor que se llevó el vehículo, pero no recuerdo que funcionarios fue"; " En la 19 con 30 nos avisaron las víctimas que fueron objeto de un robo"; Interroga el Tribunal: " La víctima no vio el procedimiento cuando los detuvimos"; " Ellos estaban muy nerviosos".-

Se recibió declaración de la Experto Yolimar Cárdenas, Cédula de Identidad N°: 9.241.720, a quien se le exhibe la Experticia por ella realizada (Folios 73 y 74), reconociéndola en su contenido y firma y expone en que consistió la misma. Interroga la Fiscal: " Damos fe de la evidencia, de las características de la misma"; Interroga La Defensa (Abg. P.L.): " En el momento que el celular se probó, no se dejó constancia del nombre de la pantalla, solo se dejan constancia de las características físicas"; Interroga el Tribunal: "Los documentos a los que hacen referencia en la Experticia estaban en la billetera"; " Solo se deja constancia de las características del Celular, no se pidió constancia de contenido".-

Pruebas Documentales:

Se procede a incorporar al debate las pruebas documentales.

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal practicada por la T.S.U Sub. Inspector Yolimar Cárdenas N° 9700-056 TEC-845, a la pieza suministrada con las siguientes características: 1) Un (01) receptáculo denominado comúnmente cartera tipo billetera elaborado en material de cuero, color vino tinto, marca Red Pool presenta varios compartimientos internos usados y en regular estado de conservación contentivo en su interior de documentos y papeles varios tales como: “Tarjetas varias de presentación de casas comerciales, una (01) fotografía tamaño carnet, color de persona adulta de sexo adulto, una tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signada con el N° 1-14031484 a nombre de E.T., una fotoscopia a blanco y negro correspondiente a una cédula de identidad signada con el N° 14.879.675, a nombre de Jaisa Zuliber Sequera Arriechi con fecha de nacimiento del 07-07-80, un (01) documento bancario denominado comúnmente cheque en b.d.B.P. correspondiente a la Cuenta Cliente N° 0108-2432-06-0100029222 a nombre de E.A.T. signado con el número 0000324, Agencia R.G., un (01) aparato de comunicación telefónica celular con su parte externa confeccionada.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T. designado para realizar la misma, adscrito al C.I.C.P.C N° 9700056-23511-04 de fecha 01 de diciembre del 2004, al vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibú, tipo sedan, uso particular, color crema, placas UAM-351, a los fines de realizar experticia en los seriales de reconocimiento legal, avalúo real y dejan constancia: Dicho vehículo presenta su estado original.-

  3. - No se le dio lectura al Reconocimiento Técnico practicado por R.P., Experto en Balística, adscrito al Departamento de Balística, designado para practicar el peritaje, identificativo Laboratorio Delegación Estatal Lae N° 9700-127B-1088-04 de fecha 14 de Diciembre del 2004, a un arma de fuego y cuatro (04) balas incautadas en el procedimiento efectuado por efectivos policiales adscritos a la Brigada de Patrullas Comando Sur en fecha 21-11-04 a un revólver marca Smith & Wessón, fabricado en USA calibre 38 Special, serial N° 40722, acabado superficial cromado, calibre 38. Este reconocimiento legal fue imputado a D.P.C..-

Se declara terminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a las conclusiones de las partes, exponiendo sucesivamente el Fiscal del Ministerio Público y la defensa sus alegatos.

El Fiscal del Ministerio Público señaló:

Si bien es cierto que a lo largo de la audiencia quedó demostrado que ocurrió el delito, que los funcionarios declaran y exponen su versión de los hechos y se evacuaron las experticias, pero no es menos cierto que la víctima E.T., declaró que la persona que lo robó no estaba en la sala y que no reconoció a las otras dos personas que estaban en la sala, a pesar que esta Fiscalía esta consciente que son responsables, no obstante en aras de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 108 ordinal 7° y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 13 del Ministerio Público, solicito la Absolución de los mismos, por cuanto la víctima señaló que no fueron los hoy acusados los que lo robaron

.-

La defensa Privada, por su parte expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal de conformidad con los artículos 108 numeral 7° y 102 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”

El Tribunal le preguntó a los acusados si desean hacer uso del derecho de palabra a los que manifestaron su deseo de declarar e impuesto en el artículo 48 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su voluntad en declarar.-

E.F. expuso: “Solicito se me entregue el vehículo”.-

M.G. expuso: “No tiene nada que declarar”

Se declara cerrado el debate y se procedió a deliberar no llegando esta instancia a formarse un criterio sobre la responsabilidad de los acusados y en la dispositiva los declara Inocente de la acusación penal interpuesta, delitos impuestos por el Ministerio Público en lo atinente al Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.-

Capítulo II

Motivación para decidir la inocencia de los ciudadanos E.F. y M.G..

En el presente caso se trata de dos ciudadanos de nombre E.R.F.F., de 24 años de edad, y de M.Á.G.R.d. 20 años de edad, quienes como todos ciudadanos y procesados tiene por ende el goce en nuestro proceso penal, del Mandato Constitucional del principio de presunción de inocencia, principio de incalculable valor, el cual es acotado y aplicado por esta administradora de justicia.-

Siendo así se establece durante el debate que la intención del Ministerio Público fue la de acusar a los imputados de autos del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal; en principio fueron dictados una serie de actos procesales como fue en la audiencia de Presentación de detenidos, con actuaciones policiales suscritas por los funcionarios policiales Sub. Inspector Herlyn Montero, Agente D.N. y Agente J.C. quienes al comparecer al Juicio Oral y Público manifestaron que al momento de hacer la inspección no hubo testigos presenciales del hecho, ciertamente decomisaron un arma de fuego a una de las personas que se encontraban accidentados en las adyacencias de la Clínica Acosta Ortiz; pero en ningún momento tanto E.F. y M.Á.G.R. fueron señalados por estos funcionarios como las personas que cargaban el arma de fuego, quien si fue señalado en Audiencia Preliminar en fecha 23/11/04 fue el co-imputado D.P., persona esta que admitió los hechos por ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma-

En la Sala de Audiencias comparece la víctima ciudadano E.A.T. quien en la propia audiencia manifestó:

No había detallado el carro, yo solo ví a una sola persona, a preguntas formuladas por el Tribunal contesta; No conozco a los acusados aquí presentes, yo no vi quienes estaban en el carro estaba muy nervioso

.-

El Tribunal agotó todos los medios a los fines de hacer comparecer a la Sala de Juicio a la ciudadana Jouse Zuliber Sequera Arrieche y de F.M., esposa del ciudadano E.T. siendo la misma infructuosa.

Es interesante resaltar que los funcionarios actuantes Herlyn Montero, D.N. y J.C. en el acta policial en ningún momento hacen mención que fueron los funcionarios que hicieron acto de presencia cuando para el momento en que ocurrieron los hechos mas fueron los que practicaron la detención de los acusados, decomisándoles a cada uno aparentemente objetos pertenecientes al ciudadano E.T..-

Es menester precisar, que todas las pruebas son independientes, la declaración, los testigos presenciales de la Defensa o Ministerio Público, la declaración de los funcionarios actuantes, entre otros; de esta manera entre menos declaraciones cónsonas se realicen en el debate sobre un hecho específico a demostrar, menos, lógicamente, serían las probabilidades de esclarecer tal hecho histórico, que de el solo hay una referencia testimonial, referencia ésta que al estar rodeada de contradicción y duda mal podría algún juzgador crearse convicción en base a la misma.

En atención a esto, es imperiosa la necesidad de citar a CESARE BECCARIA en su tratado DE LOS DELITOS Y LAS PENAS que data del siglo XXVIII, quien en la página 31 plantea: “Siempre es necesario más de un testigo, porque en tanto que uno afirma y otro niega no hay nada cierto, y prevalece el derecho que cada cual tiene de ser creído inocente”.

En corolario de lo anterior el gran autor en la página 33 de la misma obra de forma muy sabia establece: “Cuando las pruebas del hecho son dependientes la una de la otra, esto es, cuando los indicios no se prueban sino entre sí mismos, cuanto mayores pruebas se traen menor es la probabilidad de el…, cuando las pruebas de un hecho dependen todas igualmente de una sola, el número de ellas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se resuelve en el valor de aquella sola de la que dependen. Cuando las pruebas son independientes la una de la otra, esto es, cuando los indicios se prueban de otra parte, no de sí mismos, cuanto mayores pruebas se traen, tanto más crece la probabilidad del hecho, porque la falacia de una prueba no influye sobre la otra”.-

En observancia a ello, esta Juzgadora de la República está de acuerdo en que tales señalamientos son Principios Lógico-Jurídicos de apreciación de las pruebas, estimados al momento de valorar aquellos medios probatorios de los cuales es el destinatario.-

También debe apreciarse en el caso que nos ocupa, que el testigo promovido la víctima E.A.T., manifestó no haber detallado el carro, sólo vio a una sola persona; a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: No conozco a los aquí presentes; yo no vi quienes estaban en el carro.

Los funcionarios policiales al momento de declarar manifestaron que se desplazaban por la 30 con 19 y se acerca un ciudadano que dice que cerca de la Acosta Ortiz se encontraba el ciudadano que lo había robado. Circunstancia esta que concuerda con las palabras expresadas por el acusado E.F. en su declaración al inicio del debate específicamente cerca de la Acosta Ortiz cuando se dañó el vehículo con las luces.-

Siendo así solo queda en criterio de esta administradora de justicia la palabra de los funcionarios actuantes que está en “tela de juicio” debido a las contradicciones testimoniales, contra los ciudadanos acusados y víctima, circunstancias que no son suficientes para incriminar de manera precisa y sin duda al referido ciudadano en el tipo penal denominado.

Este Tribunal Unipersonal al impartir una sana y correcta administración de justicia en el caso de marras, debe atender a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la presunción de inocencia; además de que la duda favorece inexorablemente al acusado (IN DUBIO PRO REO). Y por supuesto teniendo presente que en nuestro sistema procesal rige el Sistema Unilateral Positivo, en el cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la carga de la prueba y por ende debe aportar al Juzgador los elementos de convicción que incriminen al acusado; siendo así, es forzoso para esta Administradora de Justicia Venezolana decretar culpabilidad de los ciudadanos E.F. y M.Á.G.R. y consecuencialmente absolverlos de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (D). ASI FINALMENTE SE DECLARA.

Capítulo III

Decisión

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Decreta la inocencia del ciudadano E.R.F.F., venezolano, cédula de identidad N° 14.483.628, fecha de nacimiento 5-6-81, de 24 años de edad, hijo de J.M.H. y E.F., soltero, dirección Carrera 16 entre 6 y 7 S.L., casa s/n, Barquisimeto.-

SEGUNDO

Se declara inocente al ciudadano M.Á.G.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.387.004, fecha de nacimiento 17-04-85, de 20 años de edad, hijo de M.R. y M.G., de estado civil soltero, dirección Carrera 15 entre 7 y 8, Los Luises, casa N° 7-15, Barquisimeto Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la libertad plena de los ciudadanos E.F.S. y M.Á.G. y en consecuencia el cese de todas les medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en esta fase y cualquiera otra fase del proceso penal que guarde relación con este asunto. Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Líbrese boleta de Notificación a las partes en virtud de que la decisión salió fuera del lapso establecido en la Ley en lo que respecta a la publicación de Sentencia.-

El Juez

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

OMGR/srd.-

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