Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-2744.-

Barquisimeto, 06 de Julio de 2.006 Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 9 de Mayo de 2.006 la Fiscalía 9 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LEOVILDO DE J.Q.P., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, ,titular de la cédula de identidad N° 9.716.098, de profesión u oficio perito industrial, casado de Machiques Estado Zulia, residenciado en la calle 24 entre carreras 29 y 30 casa sin numero, Barquisimeto Edo Lara 2.- A.E.E.S., titular de la cedula de identidad No. 7.416.622, de 37 anos de edad, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Ruezga Norte Sector 3, calle 5, casa No. 45 y 3.- H.J.S.I., titular de la cedula de identidad No. 15.447.385, venezolano, de 24 anos de edad, residenciado en la Resd Los Cardones, Edificio Los Numeremos, piso 11, apartamento 11-3 Barquisimeto, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y asociación, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 460 PARAGRAFO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente y adicionalmente en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia 9 del Ministerio Publico para los imputados LEOVILDE DE J.Q.P. Y A.E.E.S., el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos, previsto en el articulo 458 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Y.V.B..

E igualmente el Ministerio Publico en fecha 15 de Mayo del presente ano, presento escrito acusatorio en contra del Ciudadano Yerson M.N.S., quien es venezolano ,mayor de edad, de profesión u oficio asesor de seguro, residenciado en la Ruezga Norte Sector 1 Avenida Principal, casa sin numero No. 9 Barquisimeto Edo Lara, titular de la cedula de identidad No. 13.785.779, y subsumió su conducta en el tipo penal en los delitos de Secuestro y Asociación, previsto en el articulo 460 único aparte en relación al parágrafo segundo del Código Penal y articulo 6 en relación al articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente .El Tribunal deja constancia que la presente acusación en lo que respecta al Ciudadano Yerson Nobrega fue posterior tomando en consideración la fecha de su aprehensión .

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21 de Marzo de 2006, siendo aproxidamente a las 11 Y 40 HORAS DE LA MANA LA CIUDADANA Yhajaira J.V.B. y su esposo el ciudadano M.T.B.R., titulares de la cedula de identidad No. 9.495.619, se trasladaban desde su residencia ubicada en la Urb. Le Portique, casa No. 3, ubicada en la Avenida Venezuela con Brancamonte, en Barquisimeto Lara, en un vehiculo de propiedad, marca Toyota, modelo Ford Runner, color beige, placas KAD-01D, hacia el Colegio La Independencia, ubicado en la avenida Brancamonte frente al parque del este de esta ciudad, a buscar a sus dos hijos, una vez en las afueras de su residencia, al tomar la calle a mano derecha fueron interceptados por un vehículo marca dodge, modelo Brisa, de color plata, sin placas, del cual se bajaron dos hombres quienes portaban armas de fuegos , calibre 9mm, apuntándolos , mientras uno se dirigió por la puerta del conductor, ocupado por el ciudadano M.T.B.R. y el otro sujeto por la puerta donde se encontraba la Ciudadana Yhajaira J.V.B., el primero de los sujetos le ordeno bajo amenaza de muerte, al ciudadano M.T. , que se quedara quieto y le impidió que se bajara del vehiculo, apagando la camioneta y llevándose las llaves y los celulares, el segundo sujeto del vehiculo, trasladándola hasta el vehiculo marca dodge, modelo brisa, color plata, sin placas en la parte trasera, el sujeto que conmino al ciudadano M.T., también abordo el vehiculo marca dodge, modelo brisa, color plata sin placas, en la parte trasera del lado izquierdo y huyeron del lugar repentinamente .Igualmente se deja constancia que los mismos hechos narrados anteriormente fueron los mismos para la acusación fiscal que se instauro contra la cual se encuentra inserta al folio 630 al 655 del presente asunto del acusado Yerson M.N.

Al cedérsele el derecho de palabra a los acusados LEOVILDE QUINTERO, A.E.E.S.H.J.S.I. Y YERSON M.N. previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el acusado Yerson M.N.S., fue el único que manifestó su deseo en declara voluntariamente libre de toda coacción y apremio y estando debidamente asistido por su Abogada Defensora, manifestó: Yo contrate a A.E. para hacer unas obras en mi casa, no sabia que estaba pasando, yo le dije que iba hacer unas reparaciones a la casa, ellos me llamaron para la compra de unos materiales, me llamaron a las 2 y yo llegue como a las 3 de la tarde, ellos estaban afuera Andry y el otro señor que estaba allí, me dijeron lo que íbamos a comprar y fuimos a comprar los materiales, los baje de la camioneta y los deje alli. Al día siguiente me llama la PTJ y me preguntaron si era el dueño de una casa en el Amanecer les dije que si y fui hasta allá .Yo fui a hasta mi casa porque una vecina me dijo que habia pasado un tiroteo. Cuando llegue a la PTJ un funcionario me amenazo el fiscal no dijo nada y estaba alli. Yo les dije que fuesemos a buscar a mi primo, me dijeron que habían dos detenidos. Mi abogado siempre estuvo en contacto con los funcionarios colaborando .Luego me dictan orden de captura, me detienen, yo les digo que cargo mi camioneta, me quitan las llaves de mi camioneta ellos se las llevan le hicieron experticia .Yo no tengo nada que ver con esto, yo solo soy en dueno de la casa. Ellos estaban alli porque me iban hacer reparaciones .Yo el día que lleve los materiales a la casa no entre a la casa .Andry es mi primo, yo le comente una vez que iba a pintar la casa, porque el trabaja albañilería .Andry era policía me entere que ya no lo es.Yo hable con Andry un domingo para ver si conocía a alguien que pintara y el me dijo que lo haria porque estaba sin hacer nada. Ese dia yo lleve arena y cemento la compre en la ferretería del Morocho. Yo no lleve ningún tobo azul .No me fije si algún vecino me vio. Yo no vi que Andry tuviera una actitud nerviosa el dia que lleve los materiales .Leovildo Qintero estaba trabajando con Andry, lo conocí de vista trabajando con Andry…••

En su oportunidad la Defensa Técnica. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. W.C. ( Defensor del Imputado Leovildo Quintero) quien expone, entre otras cosas, el MP ha propuesto de manera infundada no promovida conforme a derecho la Acusación Fiscal de conformidad con el Art. 326 en sus seis ordinales del COPP, requisitos formales para presentar su acto conclusivo, no hay una relación circunstanciada de los hechos, no existe nexo de causalidad entre la detención y mi defendido en relación al Secuestro, mi defendido no fue detenido cerca o dentro de la vivienda donde se encontraba la víctima, no se le encontró ningún objeto que fuera de las víctimas. La Fiscal no le dio cualidad de víctima al ciudadano M.B., por lo tanto no pudo exponer las circunstancias de tiempo modo y lugar del delito de robo agravado. . Mi defendido no fue reconocido por el ciudadano M.B., así como tampoco los otros coimputados. No hay relación entre los hechos, en el escrito de acusación, mi defendido no fue detenido con H.S., y así mismo con los otros Coimputados. No se cumplió con lo establecido en el artículo 326 ord 4 del COPP. El Tribunal no debería dictar el auto de apertura a juicio. La parte intermedia del proceso es un filtro. El COPP autoriza al Juez al cambio de la calificación, a.l.a.d. las partes. El acto conclusivo no cumplió con los requisitos del Art. 326 en sus seis ordinales del COPP, englobo en forma general los elementos de convicción. En este estado opone la nulidad absoluta del precepto jurídico aplicable por el MP en su acto conclusivo en el capitulo cuarto en relación a los delitos que le imputa el MP a mi defendido, pues no señala el sujeto pasivo del delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo, nulidad que se hace de conformidad con los Art. 190, 191, 192 y 196 del COPP en concordancia con el 49.1 de la CRBV. Solicito la nulidad absoluta de la Experticia practicada al vehículo Dogee Brisa. Solicitó se le aplique los mismo que se le aplico por extensión, a la persona que le acordaron la libertad plena, que no se admita esa experticia, ni la exposición de la experto que la elaboró porque fue obtenido de manera ilícita. Solicitó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del ord 1° del COPP a favor de su defendido, en caso que el Tribunal no acoja su petición y ese sentido solicitó como centro de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, en virtud que su defendido a través de sus familiares ha sido amenazado de muerte. Expone a continuación la Defensor Público Penal Betzabthe Sánchez (Defensora del Imputado A.E.), entre otra cosa, ratifica su escrito presentado en fecha 01-06-06, donde solicita la nulidad absoluta de las actuaciones. Mi defendido manifestó que el andaba en un vehículo de su papa, no fue aprehendido en flagrancia. Mi defendido no fue reconocido como perpetrador del hecho, el estaba trabajando como albañil contratado por su primo. Mi defendido tiene una solicitud del año 1993 por evadirse de la marina, no podemos decir que el tiene conducta predelictual. Solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido porque el no estaba en el sitio de los acontecimientos cuando se produjo el rescate de la víctima, el no tiene ninguna participación en el hecho. Solicito medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ord. 1° del COPP. Si el Tribunal acuerda la privación de libertad que esta no sea en Uribana por cuanto mi defendido fue funcionario policial. Solicito Nulidad de la detención de mi defendido y la nulidad de la Experticia de Activación de Huella dactilares sobre el Vehículo, signada con el N°.: 0779 de fecha 22-03-06 La Acusación no esta individualizada. Expone el Defensor Público Abg. C.A.P., entre otras cosas, rarifica el escrito presentado el 24-05-06 dentro del lapso legal. Solicita la nulidad de la detención de su representado H.S.. Mi defendido fue detenido solo, el es estudiante de la Carreta de Publicidad, fue detenido frente a la Institución donde estudia, no pesaba sobre el ninguna orden judicial, la detención de mi defendido es nula conforme a los artículos 190, 191 y 196 del COPP. Considera que la acusación fiscal en contra de mi defendido adolece de fundamentos serios de cara a lo que establece el artículo 326 del COPP, no existe ni un solo elemento de orden probatorio ni fáctico que vincule a mi defendido con los hechos punibles que se le imputan. No hay elementos probatorios en contra de mi defendido. En materia penal hay grados y modos de participación, dicen fueron dos y acusan a 4 personas. De los 4 testigos reconocedores ninguno señaló a mi defendido, no existe ningún tipo de participación de mi defendido, este sentido la defensa rechaza todas y cada una de las pruebas presentadas por el MP. Respecto a las excepciones, ratificó las contenidos en su escrito, contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” y “ i” del COPP. No se cumples con los extremos del artículo 326 del COPP, no cumple con los requisitos establecidos en el COPP, para la procedibilidad de la Acción, no hay elemento que vincule a mi defendido con los hechos. Respecto a las pruebas me opongo a su admisión. Invoco el artículo 197 del COPP, no indican la pertinencia y necesidad de las pruebas. Lo procedente en este caso es dictar el sobreseimiento de fondo de la causa de conformidad con el artículo 318 del COPP, no se le puede atribuir a mi defendido el hecho, no hay elementos que indiquen que tuvo participación alguna en los hechos. De no proceder lo solicitado por la Defensa, ratifica el principio de comunidad de las pruebas y ofrece y ratifica las documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Esta es la oportunidad, de no acoger lo solicitado por esta Defensa, para solicitar un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados. Sería ese cambio si acaso, por el Delito de Encubrimiento o Complicidad no necesaria. Ratifico la solicitud de examen de revisión y medida a favor de mi defendido de conformidad al artículo 264 del COPP y un cambio de medida conforme al artículo 256 ord 3° y 1° del COPP. Y en caso de acordar lo contrario no sea el Centro de Reclusión ni Uribana, ni el Internado de San Felipe. Se le cede la palabra a la Defensa Privada M.A., quien expone: Oídas las imputaciones del MP, siendo el titular de la acción penal, no se explica la defensa que haya realizado una acusación genérica, no especificando el grado de participación de los imputados. Ratifica las excepciones contenidas en su escrito presentado en su oportunidad legal y procedió a explanarlos en la Audiencia. La Fiscalía no ha demostrado el hecho imputado a mi defendido. Su conducta no se subsume en los preceptos jurídicos aplicados, hubo error en la aplicación de la norma. Nuestro defendido no tuvo participación directa en el Delito de Secuestro ni tampoco en la etapa del rescate. No promovió el MP las pruebas que lo exculpen. Omitió también, promover la entrevista rendida por nuestro defendido ante el CICPC. El MP no individualizó el grado de participación de nuestro defendido, no promovió la declaración de nuestro defendido ante los cuerpos de investigación, en tal virtud, nos reservamos el derecho de intentar la acción de conformidad con Art. 85 de la Ley Contra la Corrupción en contra del Fiscal Jaiguani Mayo. Nuestro defendido no ha tenido participación en el delito que se le imputa. Se acoge a la comunidad de las pruebas. Ratificamos las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal y que constan en las actuaciones. Respecto a las pruebas del MP, actas de nacimiento, la defensa se opone porque no guardan relación con el hecho que se les imputa. Los objetos no fueron individualizados por lo que la defensa se opone a su admisión. En cuanto a la degradación de la imputación hecha por el MP, la doctrina y las leyes establecen que hay que demostrar la participación para poder imputar y responsabilizar a una persona, cosa que no hizo el MP. Nuestro defendido no tuvo participación en los hechos. Solicitamos la devolución de la casa, la cual el Ministerio Público negó, por eso lo ratificamos en esta Audiencia. La Defensa solicita se declare con lugar las excepciones presentadas y demás petitorios y de conformidad con el artículo 33.4 del COPP, dicte el Sobreseimiento de la causa, en supuesto que no otorgue a mi defendido la libertad plena en virtud de la insuficiencia de prueba, lo que da base al Tribuna, l en base a la tutela judicial efectiva, acordar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP. En este acto el Abogado J.R.A.D., Asistente de las Víctimas, solicita el derecho de palabra en virtud que alega que se adhirió oportunamente a la acusación penal. Por cuanto no hay fecha cierta, en virtud de no estar activo el Sistema Juris 2000, para verificar la consignación de la notificación a la Víctima, para que esta pudiese querellarse o adherirse a la Acusación Fiscal y siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad, se le cede la palabra a los Defensores a los fines si tienen alguna oposición a que el Abg. Asistente de las Víctimas declare en esta Audiencia, a continuación expone el Abogado Defensor W.C., no tiene objeción a que exponga en esta Audiencia el Abogado Asistente de la Víctima, así mismo la Defensoras M.A. y J.S., igual posición tuvieron los defensores públicos. El Tribunal aclara a las partes que la exposición del Asistente de las Víctimas se valorara una vez se haya verificado que se adhirió en forma oportuna a la acusación fiscal. Se le cede la palabra al Abogado Asistente de la Víctima, quien en este acto manifiesta que ratifica la adhesión a la acusación presentada en tiempo oportuna. Considera que el Ministerio Público cometió desatinos pero no actos que conlleven a la nulidad de las actuaciones. En cuanto a las nulidades alegadas, considera que no existen vicios de nulidad absoluta situación que ha sido ratificada por la Jurisprudencia. Algunos de los vicios alegados tienen que ser debatidos en la Audiencia Oral de Juicio. Ratificó la Adhesión a la acusación la cual presentó en el lapso de Ley. En cuanto a las medidas solicitadas por la Defensa, solicita que las mismas se mantengan porque existe peligro de fuga. En cuanto, al imputado que deserto si bien es cierto que no se le ha procesado por este delito, ello demuestra que así como ha evadido ese proceso hay la posibilidad que evada este proceso, así solicito sean recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana. Solicito, por último, la admisión del Escrito de Acusación, de las pruebas ofrecida y que se mantenga la medida de privación de libertad de los imputados y sean remitidos al Centro Penitenciario de Uribana. Vistas las excepciones opuestas se le cede la palabra a la Fiscal a los fines que conteste las mismas, en consecuencia expone entre otras cosas, en cuanto a la intervención del Abogado W.C., solicito se declare sin lugar. En cuanto a las excepciones opuesta por la Defensor B.S., conforme al artículo 199 del COPP esas nulidades quedaron convalidas por que no fueron apeladas en su oportunidad legal. En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor Público, Abg. C.P., solicito se desestimen porque la acusación presenta los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP y procedió en este acto a señalar resumidamente los elementos de convicción y los hechos a los fines de demostrar su posición, manifestó que si existe esa relación de causa efecto por la que se acuso a los Imputados. Hay muchas formas de participación en los hechos, y para el MP hay suficiente elementos serios para atribuirle los delitos imputados. Hay suficientes elementos de convicción basados en los elementos que los motivan. En relación a la pertinencia y necesidad de las pruebas, alegada por el Abogado Defensor Público Abg. C.P., subsana en este estado, la Inspección Técnica y fijación fotográfica N°:990 del 21-03-06 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en la Av. Don Orione con Bracamonte, frente a la Urbanización Casa Linda, Vía Pública, porque fue el lugar donde fue interceptada la víctima de allí su necesidad y pertinencia; Así mismos subsana la Inspección Técnica N°: 848 la cual se practico al lugar donde fue hallada la víctima de allí su necesidad y pertinencia. Respecto a la excepciones de la Defensora M.A., solicito se desestime la misma, porque si existe una relación causa efecto entre los hechos que se atribuyen y la conducta desplegada por los Imputados. Se obtuvieron huellas dactilares en los vehículos que llevaron a la búsqueda de los imputados. Respecto a lo alegado por la Defensa respecto a la Ley Contra la Corrupción, ese artículo se aplica solo a los Fiscales que esten investigando delitos contra la corrupción y este es un delito ordinario. Respecto a la devolución del inmueble, se habla del comiso de los muebles y procedió a dar lectura al articulo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal y finalizada la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 327 del Codigo Organico Procesal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Vistas las excepciones opuestas por el Abogado W.C., este Tribunal se pronuncia en los siguiente términos: Se declara sin lugar la excepción en relación a lo estipulado en virtud que de las actuaciones se desprende la participación en el delito de Secuestro y Asociación tipificado en el Código Penal y la Ley contra la delincuencia organizada. En relación a la tipificación jurídica del delito de Robo de Vehículo automotor y aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, el Tribunal se pronunciará al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación. En relación a la nulidad de la Experticia N°: 0779 de fecha 22-03-06, donde se activan las huellas dactilares de los ciudadanos Leovilde Q.A.E. y H.S. se declara sin lugar en virtud que no se puede alegar la experticia dactilar donde presuntamente se encontraba involucrado el ciudadano O.P.L., toda vez que el Tribunal fue el que decreto la orden de aprehensión del ciudadano y al momento y al momento de dictar la decisión no fue solo en base al error por parte de los funcionarios policiales en haber practicado la experticia en una fecha, sino haberla consignado posteriormente, sino que en esa audiencia se pudo constatar que efectivamente el ciudadano O.P., demostró los problema de índole personal con los funcionarios que practicaron el procedimiento. La defensa debe tomar en cuenta que el Tribunal de Control hasta la fecha no ha fundamentado la decisión, situación esta que es parte de la motivación. En relación a la lo expuesto por la Defensora B.S., el Tribunal declara sin lugar esta situación en virtud que la defensa debió haber ejercido los recursos pertinentes de apelación en su oportunidad, tipificado en el artículo 447 ord 4° explicando las situaciones de hecho y de derecho por parte del Tribunal y en relación en que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos esta se demostrara en el Juicio Oral y Público. No se acuerda el Sobreseimiento en la presente causa por considerar que existen fundados elementos en la comisión de un hecho punible. El Tribunal mantiene el mismo criterio en relación a la nulidad de la experticia de las huellas dactilares dada al Defensor W.C.. En cuanto al punto que en la acusación no esta individualizado, el artículo 326 habla e los elementos de convicción que le motivan, mas no se habla de individualización, sin embargo de los elementos probatorios se desprende que se puede determinar la forma como fueron aprehendidos los 4 imputados, ciertamente la defensa alega que no fue reconocido como perpetrador de los hechos, ciertamente para participar en algún delito existen distintas formas que conllevan al hecho. En cuanto a las excepciones del Abg. C.A.P., se declara sin lugar en virtud que en el acta policial de fecha 22-03-06 aparece la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos a las 11:45 a.m., (Folio 265) y aparece mencionado el ciudadano H.S.. En relación a la solicitud de sobreseimiento el Tribunal considera que existen algunos elementos que de una manera u otra lo involucran en el hecho. Respecto al cambio de calificación jurídica el Tribunal se pronunciará como punto previo al momento de admitir total o parcialmente la Acusación. En cuanto a la exposición de la Defensa Privada Abg. M.A., se declara sin lugar la excepción opuesta en virtud que la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. En relación a la declaración del ciudadano Yerson Nobrega, en el CICPC, si aparecen al folio 172 la declaración del referido ciudadano y aparece reflejado previa boleta e notificación y el Tribunal observa que es la misma declaración que dio ante este Tribunal. En relación a lo alegado respecto a la vivienda el artículo 311 del COPP, el Tribunal procede a entregar el bien toda vez que en el Asunto curso Inspección Audio Visual del Inmueble e incluso se encuentra recopilado todos los elementos de convicción y de conformidad con el artículo 311 del COPP se procede a hacer la entrega del Inmueble al ciudadano Yerson Nobregas. El Tribunal considera en relación a la solicitud de sobreseimiento en relación al ciudadano Yerson Nobregas, que existen elementos de participación en los hechos los cuales fueron determinados en su único punto. SEGUNDO: Se procede a admitir la Acusación Fiscal parcialmente en relación a los imputados Leovildo Quitero, A.E. y H.S., ya identificados, en lo que respecta al Delito de Secuestro y Asociación tipificados en los artículos 460 segundo parágrafo del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada. En relación al Imputado Yerson Nobrega el Tribunal difiere de la calificación jurídica toda vez que solo se pudo demostrar en los medios de prueba, que la participación de este, fue como facilitador conforme al artículo 84 ordinal 3° en relación con el artículo 460 único aparte del Código Penal para la participación en el delito de Secuestro mas no se puede imputar la Asociación de acuerdo al artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada. El Tribunal no admite la calificación de robo y aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, toda vez que estos ciudadanos no fueron imputados de estos, aunado a eso el Ministerio Publico, no trajo elementos de convicción en relación al Robo. El Ministerio Publico debió haber imputado ese hecho al momento, es decir en la audiencia de presentación de detenidos. Sin embargo efectuó una diligencia a posteriori contentiva de dos folios útiles , solicitando al Tribunal conforme al articulo 130 del COPP, audiencia que no fijo el Tribunal, dado que es una audiencia del imputado para declarar . Sin embargo encontrando el Ministerio Publico en etapa de investigación presente acusación por estos delitos adicionales. Manteniendo el Tribunal que los elementos no fueron suficientes para esta nueva calificación jurídica, en lo que respecta al Leovildo Quintero y A.E.. En relación a la medida de coerción Personal. El Tribunal mantiene la Medida Privativa de libertad, en lo que respecta a Leovilde Quintero, A.E. y H.J.S., se acuerda como centro de Reclusión el centro de reclusión en Uribana. El Tribunal no puede hacer el cambio de reclusión a otro centro sin antes de constatar con la Dirección de C.d.M.d.I. y Justicia, la posibilidad de un traslado de unos acusados de un estado a otro, debiendo el Tribunal tomar en cuenta, las unidades de disponibilidad de las mismas. En relación a la medida de coerción personal del Ciudadano Yerson Nobrega, se acuerda una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal, como es la de arresto domiciliario, toda vez que se desprende que a este ciudadano le variaron las circunstancias de su detención en lo que respecta a la calificación juridica como es el de facilitador en el delito de Secuestro, también cursa al folio 172 , se constato su manifestación de voluntad ante los organismos competentes quien voluntariamente compareció al CICPC. Se acuerda la entrega del inmueble, de acuerdo al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Defensor Público Abg. Carlos A Pérez, ejerce Recurso de Revocación, respecto a la decisión del Tribunal en cuanto al no cambio de calificación jurídica solicitada, así como de la revisión de la medida cautelar solicitada. El Tribunal de conformidad con el artículo 447 del COPP, declara sin lugar el Recurso interpuesto por cuanto el Defensor puede ejercer contra la decisión de autos el recurso de apelación conforme al artículo 447 del COPP. En este estado la Abg. B.C. manifiesta al Tribunal que su defendido A.E. fue funcionario policial y que su integridad física y vida corre peligro en Uribana al respecto la Juez oido lo expuesto por la Defensa, procede a llamar al Internado Judicial de San Felipe a los fines de la posibilidad de que este imputado sea recluido en ese centro, no obteniéndose respuesta, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General de las FAP a los fines que informarle que los ciudadanos LEOVILDO QUINTERO, A.E. Y H.S., se mantendrán en ese recinto hasta que el Tribunal decida el Centro de Reclusión definitivo en virtud de las amenazas contra la vida que pesan sobre los Imputaos, situación expuesta por ellos y sus abogados en esta Audiencia. Librese Boleta de Detención Domiciliaria al Impútado YERSON NOBREGA a quien este Tribunal le acordó detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ord 1° del COPP y remítase con oficio para que sea trasladado a la dirección aportada en esta acta por el referido Imputado. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público se emplaza

Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo no quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir parcialmente la acusación la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadanos LEOVILDO QUINTERO, A.E. Y H.S. antes identificado, por la por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 Único parágrafo y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.d.C.P., por hecho cometido en perjuicio de Y.V.D.B., y en relación al Ciudadano Yerson M.N.S., en la presunta comisión del delito como Facilitador en el delito de Secuestro, previsto 80 en relación al articulo 460 único aparte del Código Penal puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 21 de Marzo de 2006, siendo aproxidamente a las 11 Y 40 HORAS DE LA MANA LA CIUDADANA Yhajaira J.V.B. y su esposo el ciudadano M.T.B.R., titulares de la cedula de identidad No. 9.495.619, se trasladaban desde su residencia ubicada en la Urb. Le Portique, casa No. 3, ubicada en la Avenida Venezuela con Brancamonte, en Barquisimeto Lara, en un vehículo de propiedad, marca Toyota, modelo Ford Runner, color beige, placas KAD-01D, hacia el Colegio La Independencia, ubicado en la avenida Brancamonte frente al parque del este de esta ciudad, a buscar a sus dos hijos, una vez en las afueras de su residencia, al tomar la calle a mano derecha fueron interceptados por un vehículo marca dodge, modelo Brisa, de color plata, sin placas, del cual se bajaron dos hombres quienes portaban armas de fuegos , calibre 9mm, apuntándolos , mientras uno se dirigió por la puerta del conductor, ocupado por el ciudadano M.T.B.R. y el otro sujeto por la puerta donde se encontraba la Ciudadana Yhajaira J.V.B., el primero de los sujetos le ordeno bajo amenaza de muerte, al ciudadano M.T. , que se quedara quieto y le impidió que se bajara del vehiculo, apagando la camioneta y llevándose las llaves y los celulares, el segundo sujeto del vehículo, trasladándola hasta el vehículo marca dodge, modelo brisa, color plata, sin placas en la parte trasera, el sujeto que conmino al ciudadano M.T., también abordo el vehículo marca dodge, modelo brisa, color plata sin placas, en la parte trasera del lado izquierdo y huyeron del lugar repentinamente .Igualmente se deja constancia que los mismos hechos narrados anteriormente fueron los mismos para la acusación fiscal que se instauro contra la cual se encuentra inserta al folio 630 al 655 del presente asunto del acusado Yerson M.N.

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en sus escritos acusatorios, los cuales se encuentran al folio No. 493 al 513 y escrito acusatorio del Ciudadano Yerson M.N. inserto AL Folio No. 630 al 655 de la pieza No. 3, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  1. - Testimoniales de los Expertos:

    • W.M., Rigen Sandoval, Inspector Jefe L.C., Inspector R.C., Detective R.E. y Agente R.P., Reinado Tamayo, C.G., . Adscritos a la Delegación del Cicpc del Estado Lara, a los fines de que sea escuchado en Juicio Oral y Publico en relación al Informe PericiAL..

  2. - Testimoniales de los funcionarios de investigación:

    Sub-Inspector R.J., Inspector Jefe L.C., Inspector Riger Sandoval, Detective J.P. , Sub-comisario A.T., Sub-Comisario W.Z., Sub-Comisario R.M.,Inspector J.G., Sub-Inspector J.G., Sub-Inspector S.L., Sub-Inspector A.R., Sub-Inspector L.M., Detective C.R.,Detective R.F., Detective A.D., Detective D.M., Detective V.C., Agente Dixon Pena, Agente G.S., Agente F.S., Agente J.C., Agente J.H., Agente Edulver Oviedo, Agente R.A., Agente A.V., Agente R.T. y Detective R.E., quienes dejaran constancia del modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los hoy acusados asi como el rescate de la victima secuestrada.

    Declaración de los funcionarios Inspector Jefe L.C., Inspector Riger Sandoval y Sub-inspector R.G., adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara, a fin de que sean escuchado en el juicio oral y publico en torno a la Inspeccion Tecnica por ellos practicadas al lugar, donde fue secuestrada la victima, accion que esta que fue llevada por los hoy acusado.

    Declaracion de los funcionarios Inspector L.C., Inspector R.C., Detective R.E., Inspector J.G., Inspector Riger Sandoval, J.G., C.V., S.L., C.R., Dixon Pena y M.S., adscritos a la Delegación del CICPC, a fin de que sean escuchado en el juicio oral y publico en torno a la Inspección Técnica por ellos practicadas al sitio donde fue rescatada la victima, lugar este donde los hoy acusado la obligaron a permanecer durante su breve cautiverio.

    Declaración de las Victimas M.T.B.R. y Y.J.V.d.B., a los fines de que sean escuchado en el juicio oral y publico.

    Testigos –Declaración de la Ciudadana M.C.A.M., Timaure Mujica I.M., Peraza J.R., Anirelys Chiquinquirá Chaviel Alvarez, N.R.S.L., Chirinos J.D., Herly D.Y., H.G.G.G. , G.C., a fin de que sean escuchado en torno a los hechos por ser testigo de las mismas.

  3. - Pruebas Documentales, para ser incorporada al Juicio Oral y Publico a través de su lectura, de conformidad con lo previsto con el ordinal 2 del articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Actas policiales, Documentales , que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • ACTAS POLICIALES, de fecha de 21, 22 y 23 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR R.J., INSPECTOR JEFE L.C., INSPECTOR RIGER SANDOVAL, DETECTIVE JOSE PERNALETE, SUB COMISARIO A.T., SUB COMISARIO W.Z., SUBCOMISARIO RAFAEL MIJICA, ISPECTOR J.G., SUB INSPECTOR J.G., SUB INSPECTOR S.L., SUB INSPECTOR A.R., SUBINSPECTOR L.M., DETECTIVE C.R., DETECTIVE ROSANA FIORE, DETECTIVE A.D., DETECTIVE D.M., DETECTIVE V.C., AGENTE DIXON PEÑA, AGENTE G.S., AGENTE F.S., AGENTE JEVIER COLMENAREZ, AGENTE J.H., AGENTE EDULVER OVIEDO, AGENTE R.A., AGENTE A.V., AGENTE FIDEL TIRADO Y EL DETECTIVE R.E., adscrito a la delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara. Quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los Ciudadanos: 1) LEOVILDO DE J.Q.P., 2) A.E.E.S. Y 3) H.J.S.I.. De conformidad con el 202 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí su utilidad pertinencia y necesidad

    • EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES NRO. 9700- 127-079 suscrita por la Experta W.M., adscrita a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara. Practicada a un VEHICULO AUTOMOTOR MARCA TOYOTA MODELO 4 RUNNER COLOR BEIGE, PLACAS KBD- 01D Y A UN (1) VEHICULO MARCA DODGE, MODELO BRISA, DE COLOR GRIS, SIN PLACAS. Siendo útil pertinente y necesaria por cuando alli se individualizan las huellas colectadas en los vehiculos, tanto de la victima como del vehiculo utilizado por los hoy acusados, para interceptar y secuestrar a la victima.

    • EXPERTICIA DACTILOSCOPICA de fecha 25 de marzo del 2006, suscrita por el Experto Riger Sandoval adscrito a la delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, practicada a los vehículos objeto de la Activación de Huellas Especiales, concluyendo el Experto que los rastros Dactilares colectados en los vehículos 1) MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, DE COLOR BEIGE, DE PLACAS KBD- 01D Y 2) VEHICULO MARCA DOGDE, MODELO BRISA, DE COLOR GRIS, SIN PLACAS, pertenecen a los Ciudadanos: Q.P.L.D.J. Y ESCALONA SOTELDO A.E.. Siendo útil pertinente y necesaria, por cuanto allí se individualizan los rastros de huellas dactilares, colectadas de los vehículos, uno propiedad de la victima al momento de la ocurrencia del secuestro y el otro, el utilizado por los hoy acusados para cometer en hecho punible, por el cual hoy se les acusa.

    • INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 990. de fecha 21 de marzo del 2006 suscrita por la INSPECTOR JEFE L.C., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y SUB INSPECTOR R.G., adscritos a la delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, practicada en la Avenida Don Oriones con Avenida Venezuela con Bracamonte, frente a la Urbanización Casa Linda vía pública en Barquisimeto- Lara. De allí su utilidad pertinencia y necesidad de conformidad con el artículo 202 del COPP.

    • INSPECCION TECNICA NRO. 0848 de fecha 22 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios inspector L.C., Inspector R.C., detective R.E. y el Agente R.P. adscritos a la delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, practicada en la Urbanización el Amanecer carrera 2 con calle 3 casa nro.419 en Cabudare Estado Lara. De allí su utilidad, pertinencia y necesidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • RECONOCIMIENTO DEL CADAVER Y FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0949 de fecha 23- 03- 06 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe L.C., inspector R.C., detective R.E. y agente R.P. adscritos a la delegación del CIPCPC del Estado Lara, practicado al Cadáver del Ciudadano C.E.P.A., titular de la Cédula de Identidad nro. 14.877.414. es de hacer notar que la FIJACION FOTOGRAFICA practicada al cadáver, fue remitida al Tribunal de Control respectivo, como actuaciones complementarias, según oficio nro. LAR-9-840-06 de fecha 24 de marzo del 2006, constante de 25 Folios útiles. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL NRO. 9700- 056- ATP- 288- 06 de fecha 23- 03- 06, suscrita por el Experto R.P. adscrito a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicados a varios objetos encontrados en la vivienda donde se encontraba secuestrada la ciudadana Y.J.V.D.B.. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE ACTIVIDADES Y REACTIVACIONES DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 9700-056-170-03-06 de fecha 22- 03- 06, suscrita por el Experto R.T. adscrito a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicada a un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color beige, Placas KBD- 01D, cuyo monto de valoración asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. Siendo útil pertinente y necesario por cuanto allí se individualiza el vehículo que tripulaba la victima, acompañada de su esposo, al momento de ser secuestrada, por los Hoy acusados.

    • ESPERTICIA DE ACTIVACIONES Y REACTIVACIONES DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 9700-056- 1740306 de fecha 22- 03- 06, suscrita por el Experto R.T. adscrito a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a un vehículo Marca Dogde, Modelo Brisa, Tipo sedan Color Plata, Placas SAW-78U, cuyo monto asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES; dicho vehículo se encuentra solicitado por el Expediente H- 193. 506 de fecha 13- 03- 06 por el Delito de Robo de Vehículo. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto alli se individualiza el vehículo que tripulaba los hoy acusados y el cual utilizaron para interceptar y secuestrar a la victima.

    • COPIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA DEL EXPEDIENTE H-193. 506 de fecha 13- 03- 06 por delito de Robo de Vehículo Automotor, llevado por la delegación del CICPC del Estado Lara. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto allí consta las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las cuales se produjo el Robo del Vehículo, el cual fue posteriormente utilizados por los hoy acusados para secuestrar a la Ciudadana Y.J.V.D.B..

    • EXPERTICIA DE ACTIVACIONES Y REACTIVACIONES DE SERIALES Y AVALUO REAL NRO. 9700- 056-172- 03-06 de fecha 22- 03- 06, suscrita por el Experto R.T., practicada a un Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR ROJO, PLACAS GBH- 569, cuyo valor asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto allí individualiza el vehículo tripulado por los hoy acusados al momento de ser aprehendidos.

    • FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 28- 03- 06, practicada a los vehículos, por la División de Investigación de Apoyo Criminalistico Departamento de Técnica Policial y Criminalística. De allí su utilidad, pertinencia y necesidad.

    • INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA NRO.4458 de fecha 28- 03- 06 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe L.C., Inspector J.G., Inspector Riger Sandoval, J.G., C.V., S.L., C.R., Dixon Peña y M.S., practicada a la vivienda ubicada en la carrera 2 con calle 3 casa nro.419 Urbanización El Amanecer II en Cabudare Estado Lara, sitio en el cual se encuentraba cautiva la victima y de donde se colectaron evidencias de interés criminalistico. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACIONES ESPECIALES, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicadas a varios objetos colectados en el sitio del suceso, cuyas características se aprecian en la cadena de c.n.. 4458. de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a dos (2) Teléfonos Celulares. Uno Marca Nokia modelo 2112 de color azul y blanco, serial 2C64654D con su respectiva batería y estuche de color negro con la línea Móvil Nro. 0416- 3593802 y otro Marca Motorota de Color Gris y blanco, serial IHDT5FA1 con su respectiva batería y estuche de color negro con la línea Móvil Nro. 0414- 0562895. de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD suscrito por funcionarios adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a dos (2) carnets, uno con las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL IPSOFAP LARA a nombre del Ciudadano: ESCALONA SOTELDO ANDRY y otro carnet con la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNANCION DEL ESTADO LARA, FUERZAS ARMADAS POLICIALES a nombre del ciudadano: ESCALONA S. ANDRY. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE HEMATOLOGICA, DETERMINACION DEL GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION DE MUESTRAS suscritas por los expertos adscritos al Laboratorio del CICPC del Estado Lara, practicada a varios objetos, cuyas caracteristicas se aprecian en la cadena de c.N.. 0948. de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DISEÑO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA, suscrito por expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a un (1) Arma de Fuego Calibre 9mm de la Marca FN (patente brownings) con los seriales devastados, un (1) cargador de metal sin marcas ni seriales aparente, tres (3) conchas percutidas calibre 9 milimetros de las marcas: (1) MARCA nny y dos (2) CAVIM. De allí utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA QUIMICA suscrita por expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a: un (1) envase de material sintético transparente con tapa de color azul de la marca Minalba, contentivo en su interior de un líquido transparente, un (1) envase de cartón con alusivo identificativo donde se l.F., colores verde, blanco y amarillo, contentivo en su interior de un liquido de apariencia espesa. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito por expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a: un (1) teléfono marca Samsung modelo SCH- N415, serial A3LSCHN415, de color plateado; un (1) teléfono celular marca Kyocera modelo k112 serial no aparente, seis (6) tarjetas telefónicas marca Única: 5 Tarjetas de veinticinco mil Bolívares con los siguientes códigos: 422931995, 422931996, 422931992, 422931994, 422931993 y una (1) tarjeta de sesenta mil Bolívares con el código: 401446102. dos (2) tarjetas movistar una (1) de cien mil Bolívares código: 311102660096 y una (1) de diez mil Bolívares código: 316518850066. de alli su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA Y FISICA suscrita por expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, practicado a una (1) franela sin marca aparente de color azul, un pantalón tipo jeans marca Razzy, de color azul, y una (1) toalla estampada marca Expressions y un par de zapatos tipo casual marca SYHM de color gris, pertenencientes al occiso C.E.P.A. C.I. 14.877.414. de allí su utilidad pertinencia y necesiadad.

    • RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, celebrado ante el Tribunal de Control correspondiente. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • ACTA DE ENTERRAMIENTO DEL OCCISO C.E.P.A. C.I. 14.877.414. de allí su utilidad necesidad y pertinencia.

    • ACTA DE DEFUNCION DEL OCCISO C.E.P.A., C.I. 14.877.414. de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por el Médico Patólogo, adscrito a la delegación del CICPC del Estado Lara, Practicado al Occiso C.E.P.A.. C.I. 14.877.414 de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 130 DEL COPP, CELEBRADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4. a Cargo de la Juez Abog. R.C.D.V., en donde consta la declaración del ciudadano YERSON MANUAL NOBREGA SOTELDO titular de la Cédula de identidad Nro. 13. 785.779. siendo útil pertinente y necesaria por cuanto allí se consta los dichos del ciudadano YERSON M.N.S., propietario de la vivienda donde se encontraba secuestrada la victima.

    • INSPECCION AUDIOVISUAL, practicada a la vivienda ubicada en la Carrera 02 con calle 3 casa Nro. 419 Urbanización el Amanecer II en Cabudare Estado Lara, sitio en el cual los hoy acusados, mantenían cautiva a la victima. Siendo útil necesaria y pertinente por cuanto allí consta las condiciones en las cuales se encontraba la vivienda, en la cual mantenían cautiva a la victima.

    • COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y LISTA DE ASISTENCIA DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO A.J.D.S. del ciudadano H.J.S. titular de la cédula de Identidad Nro. 15. 477.385. de allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • COPIA SIMPLE DE LOS RECORTES DE PRENSA donde se refleja información del secuestro de la ciudadana Y.J.V.B.. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    En relación a las Pruebas promovidas por parte del Ministerio Público en relación al Acusado Yerson M.N.S., a quien se le imputa la participación en le delito como facilitador en el delito de Secuestro tipificado en el Artículo 84 ordinal 3 en relación con el articulo 460 único aparte del Código Penal Vigente. El Tribunal deja Expresa constancia de que todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Público en la acusación de los Ciudadanos Leovildo Quintero, A.E.E.S. y H.S.I. son los mismos elementos que se utilizaron para esta acusación a excepción de la que se mencionan a continuación:

    • ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) suscrita por expertos adscritos a la delegación del CICPC del Estado Lara, al cadáver del occiso C.E.P.A. de C.I. 14.877.414. de allí su utilidAd pertinencia y necesidad.

    • ACTA DE NACIMIENTO del Ciudadano A.E.E.S. titular de la C.I. Nro. 7.416.622. siendo útil pertinente y necesaria, por cuanto allí constan los datos filiatorios del referido ciudadano.

    • ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano YERSON M.N.S., titular de la cédula de identidad nro. 13.785.799. siendo útil pertinente y necesaria, por cuanto allí constan los datos filiatorios del referido ciudadano.

    • DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, de la vivienda ubicada en la Urbanización el Amanecer II carrera 3 casa nro. 419 Municipio Palavecino celebrado entre la ciudadana A.V.R. RIVERO C.I. Nro. 2.784.579 y YERSON M.N.S. C.I. Nro. 13.785.799 – WILMARUYS YESSENIA COLMENAREZ ESCALONA C.I. Nro. 13.464.609. siendo útil pertinente y necesaria por cuanto allí consta la promesa de traslado de propiedad, al ciudadano hoy acusado, de la vivienda, donde permaneció cautiva la victima durante el secuestro.

    • GRABACIONES AUDIOVISUALES grabadas por la Empresa de televisión Regional PROMAR TELEVISION, en las cuales se recopila las noticias relacionadas con el secuestro de la ciudadana Y.J.V.D.B.. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • FOTOGRAFIAS PUBLICADAS en el DIARIO EL IMPULSO, cuerpo B, Página 14 de fecha 29 de marzo del 2006, tomadas a la vivienda propiedad del ciudadano YERSON M.N.S., siendo este el lugar donde se encontraba secuestrada la victima, al momento de su rescate. De allí su utilidad pertinencia y necesidad.

    • EXPERTICIA DE ACTIVACION Y/O REACTIVACIONES DE SERIALES NRO. 9700-056-267-03-06, suscrita por el Experto R.T. adscrito a la delegación del CICPC del Estado Lara, Practicada al Vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Station wagon, Uso particular, de color Negro, Placas XWH-209, propiedad del ciudadano YERSON M.N.S.. Siendo útil pertinente y necesaria por cuanto allí se individualiza el vehículo propiedad del hoy acusado y en el cual acudió a la vivienda de su propiedad, donde se encontraba la victima secuestrada.

    • COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL COPP, CELEBRADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3 A CARGO DE LA JUEZ ABOG. L.L.D.J.Z., en donde consta la declaración de los ciudadanos 1) LEOVILDO DE J.Q.P., 2) A.E.E.S., 3) H.J.I.. De alli su utilidad pertinencia y necesidad.

    En relación a los medios de prueba ofrecidos por el Abog. C.A.P.O. en su escrito de defensa folios 670 al 677, el Tribunal Admitió las mismas por estar consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  4. - Testimoniales:

    • H.G.G.G., Titular de la cédula de identidad Nro.14.750.005, Domiciliado en la Urbanización Baradida con calle 1, Edificio la Cañada, cuarto piso apartamento 14-B, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    • HERLY D.Y., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.379.104, Domiciliada en el Sector el Ujano, segunda etapa, carrera 6 entre 13 y14 casa Nro.52-03, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Las precitadas testimoniales son pertinentes y necesarias por cuanto estas personas fueron testigos presénciales del momento de la aprehensión de mi defendido, por lo tanto con su declaración se pretende demostrar la no participación de éste en los hechos debatidos.

    La Dra B.C.M., en su escrito de defensa de fecha del 01 de Junio del 2006, folios 668 al 701, no promovió ningún medio probatorio por lo cual este Tribunal deja constancia de lo antes mencionado. Es todo.

    Los Abog. C.R., M.A. Y Y.S.. En el escrito de Defensa de fecha 02 de junio del 2006, previeron los siguientes medios de pruebas y el Tribunal los admitió por estar éstos consagrados en Nuestra Legislación Procesal como Medios de Pruebas.

    1- Pruebas Documentales:

    • CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, ubicado en Cabudare, el cual fue objeto como lugar de cautiverio para la perpetración del delito, la pertinencia y necesidad de este medio es que efectivamente dicho contrato demuestra que el Propietario de la casa es YERSON DE NOBREGA.

    • FACTURAS DE COMPRAS EXPEDIDAS POR LAS EMPRESAS IMECA, COMERCIAL LOS MOROCHOS Y CELOSIAS LARENSES, en las cuales se evidencia la compra de materiales de construcción en el presente año por parte de nuestro defendido, pertinencia y necesidad radica en que las mismas demuestran que efectivamente se estaban realizando obras de construcción en la prenombrada propiedad.

    • CONSTANCIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA EMPRESA DE PUBLICIDAD ÓPTIMOS, y en la cual establece que YERSON DE NOBREGA, se destacaba como corredor de seguros, la pertinencia y necesidad de la misma es demostrar que nuestro defendido es un trabajador activo.

    • REFERENCIA EXPEDIDA POR PARTE DE LA EMPRESA CREDITOS OBELISCO S.R.L., en la que establece que nuestro defendido sostiene un crédito aprobado por dicha empresa, la pertinencia y necesidad de la misma recae en que se evidencia la buena conducta y la responsabilidad de nuestro defendido.

    • FOTOGRAFIAS DEL FRENTE DE LA CASA Y DEL TECHO, en la cuales se iban a realizar reparaciones, la pertinencia y necesidad de la misma estriba para evidenciar el dicho de nuestro defendido al establecer que su casa se encontraba en reparación e inhabilitada.

    • CONSTANCIA EXPEDIDA POR COMERCIAL LOS MOROCHOS, S.R.L. , donde se hace constar que mi defendido realizó una compra de materiales de construcción para la reparación de su casa.

    • LA DECLARACION RENDIDA POR NUESTRO DEFENDIDO J.D.N., en fecha 23 de marzo del 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 71 de la primera pieza de la presente causa, es útil pertinente por cuanto demuestra que J.D.N. acudió voluntariamente ante ese despacho a informarse sobre los hechos acontecidos en el inmueble de su propiedad.

    • PROMOVEMOS LA CONSTANCIA CONSIGNADAS EN FECHA 21 DE ABRIL DEL 2006, en la presente causa las cuales fueron marcadas con las letras A, B Y C, son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto desvirtuan el peligro de fuega que pudiese invocar el representante del Ministerio Público.

    • PROMOVEMOS ESCRITO PRESENTADO ANTE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 24 de abril del 2006, en el cual solicitamos d conformidad con lo establecido en el Artículo 305, del código in comento, la realización de varias diligencias con finalidad de esclarecer los hechos, es pertinente y necesario por cuanto demuestra la buena fe de nuestro defendido en la búsqueda de la verdad.

  5. - TESTIMONIALES

    • La declaración del Ciudadano J.B.T., venezolano, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.417.638, Domiciliado en la urbanización S.R., Sector el Trigal 1, Calle Lara con callejón Fidel, Barquisimeto, Estado Lara, la pertinencia y necesidad radica en que tiene conocimiento de los hechos suscitados en el presente asunto.

    • Declaración del Ciudadano: V.T., venezolano, mayor de edad, propietario del Taller Vicente, Ubicado en la calle don Orione con Avenida Venezuela, su pertinencia y necesidad radica en que este ciudadano participo en el auxilio del secuestro, quien presto su teléfono al Sr. BRICEÑO, esposo de la Plagiada, y por ende tiene conocimiento de los hechos, y quien el Ministerio Publico no tomo en cuenta en la promocion de los medios probatorios en el escrito acusatorio.

    • Declaración del Ciudadano HEIBERT ROA, C.I. Nro. 7.427.926, su pertinencia y necesidad radica en que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a nuestro defendido y quien puede dar fe de la buena conducta del mismo.

    • Declaración de los Ciudadano A.B.R. Y L.M.G.S.. Titulares de las Cédulas de Identidad Nro.9.542.188 y E.- 81.125.046 respectivamente. su pertinencia y necesidad radica en que los mismos conocen de vista, trato y comunicación a nuestro defendido y quienes pueden dar fe de la buena de la buena conducta del mismo

    • Declaración del Ciudadano ANGEL MELENDEZ, C.I. 12.022.821, su pertinencia y necesidad radica en que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a nuestro defendido y quien puede dar fe de la buena conducta del mismo, los cuales presentaremos en el momento oportuno de ka celebración de la Audiencia Oral y Pública de haber lugar a ella.

    • Declaración del Ciudadano G.C., que a los efectos de su identificación consignamos en este acto respuestas recibidas del Ministerio Público de las diligencias practicadas para su comparecencia, es útil, necesaria porque surgió del dicho de una testigo en el acto de reconocimiento a quien además denominó: EL TANGUERA.

    El Ministerio Público en su escrito Acusatorio, Acuso a los Ciudadanos LEOVILDE QUINTERO Y A.E. por lo Delitos de Secuestro, y asociación, aprovechamiento de cosas proveniente del delito y Robo Agravado. El Tribunal de Control Nro. 3 no admitió la Calificación Jurídica en lo que respecta a los delitos de robo agravado y aprovechamientos de cosas provenientes del delito a los mencionados acusados, en virtud de que los mismo no habían sido imputados por estos hechos en la audiencia de Presentación e igualmente el Ministerio Público en sus escritos Acusatorios en ningún momento demostró elemento de convicción, que llevara a esta Juzgadora a dictaminar cuales fueron los objetos del Robo a las victimas e incluso no quedo clarificado en la Audiencia si fue el Robo A la Ciudadana YAJAIRA DE BRICEÑO O T.B. motivo por el cual se admite la calificación jurídica solo al delito de secuestro y asociación tipificado en el artículo 460 primer párrafo del Código Penal y el Articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

    El Tribunal Admitió la calificación jurídica dada al Ciudadano H.S.i. en lo que respecta al delito de secuestro y asociación tipificado en el Artículo 460 del Código Penal y Articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada. En relación a la calificación jurídica dada al Ciudadano J.M.N.S. el Tribunal de conformidad con el Articulo 330 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal se Aparta de la Calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público en lo que respecta al delito de secuestro y asociación 460 primer párrafo del Código Penal y Artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y considera que la conducta desplegada por este ciudadano en los hechos, encuadra en lo tipificado en el Articulo 83 ordinal 4to. Y 460 párrafo primero del Código Penal como Facilitador en el delito de secuestro.

    En relación a la medida de coerción personal en relación a los ciudadanos Leovido Quintero, A.E.S. y H.S.I. se mantiene la medida privativa de libertad por encontrarse lleno los extremos del articulo 250, 251, 252,253 del Código Orgánico Procesal Penal y se le remite al centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Yaracuy, en virtud de lo alegado por los mencionados procesados en la Audiencia Preliminar en lo que respecta al Derecho a la Vida E Integridad Física, tomando en consideración que el Acusado A.E.S. era funcionario Policial de la Policía del Estado Lara, en relación al Ciudadano J.N.S. el Tribunal consideró que en virtud del cambio de calificación jurídica en la participación de los hechos consideró que variaron las circunstancia motivo por el cual acordó un arresto domiciliario de conformidad con el Articulo 256 ordinal 1ero del Código orgánico Procesal Penal en su residencia de Habitación Ubicada en la Ruezga Norte.

    En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa en lo que respecta al Ciudadano C.E.P.A., quien falleció , en el enfrentamiento policial el día en que fue rescatada la victima, hasta tanto el Tribunal no reciba el acta de defunción , no será acordado la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación a este Ciudadano de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar al Hospital Central A.M.P. a los fines de que remita la tarjeta de mortalidad del Ciudadano C.E.P.A., titular de la cédula de identidad No. 14.877.414, el cual ingreso a ese Centro Asistencial sin signos vitales el dia 22 de Marzo del 2006, en los hechos ocurridos en la Urb El Amanecer Dos Barquisimeto Edo Lara.

    El Tribunal, acordó la entrega de la vivienda ubicada en la Urb El Amanecer, carrera 2 con calle 3, casa No. 419 Cabudare Edo Lara, propiedad del acusado Yerson Nobrega, en virtud de que a criterio de este Juzgadora, fueron recopilados todos los elementos de interés Criminalisticos ,los cuales el Ministerio Publico fundamento su escrito de acusación en la presente causa, lo que es inoficioso el mantenimiento del bien en calidad de resguardo, dado que cursan en el expediente fotografía de todas las areas de la vivienda , a los fines poder ilustrar al Tribunal de Judicial del lugar donde se encontraba cautiva la Ciudadana Yhajaira Valero de Briceño, acordándose librar comunicación al Jefe de la Delegación del CICPC del Estado Lara y al Ciudadano Yerson Nobrega, a los fines de informarle que este Tribunal de Control por decisión de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Junio del 2006, acordó la entrega material de la vivienda ubicada en la Urbanización El Amanecer, Carrera 2, con calle 3, casa No. 419 Cabudare Edo Lara, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado L.A. la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos LEOVILDO QUINTERO, A.E.S. Y H.S.I., (PLENAMENTE IDENTIFICADOS) en el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 460 primer párrafo del código penal y articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada del por hecho cometido en perjuicio del ciudadano Y.V.D.B..

    En relación al ciudadano J.N.S. (previamente identificado) en el delito de FACILITADOR EN EL SECUESTRO tipificado en el Artículo 84 ordinal 3ero y 460 Primer párrafo del Código Penal.

    En relación a la solicitud de Sobreseimiento de causa, al ciudadano C.E.P.A., titular de la cédula de identidad No. 14.877.414, el Tribunal acuerda oficiar al Director del Hospital Central A.M.P. a los fines de que informe de que remita la tarjeta de Mortalidad , correspondiente al prenombrado ciudadano quien ingreso a ese Centro Asistencial Sin Signos de Vida, en virtud de los hechos acaecidos el dia 22 de Marzo del presente año.

    El Tribunal, acordó la entrega Material de la Vivienda ubicada en la Urb El Amanecer Carrera 2, con calle 3, casa No. 419 Cabudare Edo Lara, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos expuesto en la audiencia preliminar y en el presente auto de apertura a juicio. Acordando librar Comunicación al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y al Ciudadano Yerson Nobrega Soltedo , a los fines de informarle sobre la decisión de la entrega material de la vivienda ubicada en la Urb El Amanecer Carrera 2, Calle 3, Casa No. 419 Cabudare Edo Lara

    Se acuerdo en la misma fecha donde se celebro la Audiencia Preliminar, el traslado de los acusados Leovildo Quintero, A.E.S. y H.S. al Internado Judicial de Yaracuy y en relación al Ciudadano Yerson Nobrega , se acordó un Medida Cautelar Bajo Arresto Domiciliaria, , de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de esta Juzgadora variaron las circunstancia de su detención dado que hubo un cambio de calificación jurídica en el delito como Facilitador en el delito de Secuestro.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate oral y público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

    ABG. O.G..

    LA SECRETARIA,

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