Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Julio de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000076

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.M.L. Y C.M.L..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en los artículos 49 ordinal 8°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° KP01-P-2011-009068, en cuanto a las solicitudes de reconstrucción de los hechos realizada por la Defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 28 de Junio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotras, O.G.R. (…) Defensor Privado de los imputados L.M.L. Y C.M.L. (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N. 3 del Estado Lara, a cargo del Dr C.T., de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primeras Instancia en función de Control 3 del Estado Lara, por los siguientes motivos:

HECHOS

En fecha, primero (14) de Junio del 2.011, fue celebrado audiencia de presentación de detenidos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le decreto la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en el caso del imputado, y con respecto al imputado C.E.M., le calificaron el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles, previstas en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

En caso específico que me ocupa en hacer el presente amparo, radica en que en mi condición de defensa Técnica he introducido 7 escritos, anexos marcadas con letra “A”B”C,D;E;F;G;H, donde se practicaron las siguientes diligencias.

1) Solicitando las Copias del Expediente, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación, en fecha 16 de Junio del 2011

2) Se le solicito igualmente por escrito La Reconstrucción de los Hechos, en el presente p.P., a los fines de demostrar que efectivamente fue un Homicidio en Riña y no un Homicidio Calificado por motivos fútiles, En fecha 16 de Junio del 2011.

3) En fecha 17 de Junio del 2011, comparecí nuevamente a la OAP, a los fines de obtener la respectiva autorización para sacar las copias y las respuestas es que el asunto no tenía ubicación, aún así le manifesté al Ciudadano Juez por escrito esta situación.

4) En fecha 20 de Junio del 2011, solicitándole la reconstrucción de los hechos, y que emitiera un pronunciamiento al respecto bien sea acordándolo o negando el pedimento.

5) En fecha 20 de Junio del 2011, le ratifique por escrito la forma reiterativa de la violación al derecho a la defensa, solicitándole nuevamente las copias.

6) En fecha 22 de Junio del 2011, le solicite por escrito las copias del expediente y permitirme el físico del expediente y nuevamente la solicitud del pronunciamiento en relación a la reconstrucción de los hechos, basada en el errada calificación jurídica aceptada por parte del Tribunal en función de Control como fue la de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Cooperación en el mismo delito.

7) En fecha 27 de Junio del 2011, le solicite al Juez en función de Control, el traslado de mi defendido a la sede de la Medicatura forense en lo que respecta al imputado L.M.L., la necesidad y pertinencia de esta prueba radica que mi defendido desde pequeño presenta un grado de inamovilidad en la extremidad superior derecho, lo que se le hace imposible mover su mano, mal puede estar involucrado en este hecho porque no puede manejar ningún objeto punzo penetrante o arma blanca que se le dio muerte a la víctima.

8) En fecha 27 de Junio del 2011, ratifique nuevamente los escritos sobre la solicitud de reconstrucción de hechos y la solicitud nuevamente que se me permitieran las copias del expediente.

(Omisis)… Capitulo III

ENTE AGRAVIANTE

Como ente causante del agravio, señalo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3, del Estado Lara, cuyo Tribunal para el momento de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo del Juez C.T..

CAPÍTULO IV

Nuestros representados tienen interés procesal, en esta acción de a.C., en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta adoptada en este caso por el Juez en función de Control 3 del Estado Lara, ya que no emite ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducido en distintas oportunidades, dejando de cumplir con lo que establece la norma en lo que respecta al Control Judicial tipificado en el artículo 282 y 531 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

(Omisis)…

La falta de decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL No. 3 del Estado Lara, no justifica, la negligencia de la forma como ha llevado este caso, debiendo tener muy presente que se trata de la libertad de dos personas, que no voy a poner en duda que a ellos les prevalece el principio de presunción de inocencia, y que se le permita a las defensas demostrar esas situaciones jurídicas.

(Omisis)…

Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictas decisión, lo cal a un decaimiento de la medida de libertad.

De igual forma, se violo el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que el Juez en ningún momento, ha querido ver la petición de la defensa y por tanto no ha dado respuesta a ello.

CAPÍTULO VI

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El presente recurso de Amparo es Admisible por las siguientes razones:

1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y a la libertad de mis defendidos por cuanto la Violación de los derechos de mí representado, constituye una situación reparable, ya que al otorgarle la libertad automáticamente decae la medida privativa de libertad.

2) Mi representado no ha consentido ni en forma tacita ni expresa en la decisión violatoria de sus garantías constitucionales y además se trata de violaciones que afecta el orden público, ya que están relacionados con lo libertad individual.

3) No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses, establecidos en el Primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega fue realizada en fecha 14 de Junio del 2.011.

4) Por cuanto no se ha ejercido acción, ni recurso Ordinario contra la decisión de fecha 14 de Junio del 2011 por no permitirnos el expediente, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esta decisión.

5) Finalmente no ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO VII

PRUEBAS OFRECIDAS

Los anexos Marcadas con letras A

B”C,D;E;F;G;H que corresponden a la solicitudes realizadas por las abogadas defensoras y el Juez en función de Control No. 3 a cargo del Dr. C.T., no ha emitido ningún pronunciamiento legal.

CAPÍTULO VIII

DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL DEL AMPARO

Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, y en fuerza de las razones de hechos y de derecho expuestas y por ser procedente a acción de amparo, solicito de esta Corte de Apelación, un mandamiento constitucional de amparo a favor de mi representados L.M.L. Y C.M.L., para que se restablezca su situación jurídica infringida mediante la declaratoria de aplicación del artículo 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue su libertad, el cual permanece recluido en el Centro Penitenciario Uribana.

PETITORIO

La omisión del Juez en función de Control No 3 del Estado Lara vulnera las siguientes garantías constitucionales:

(Omisis)…

Por lo antes expuesto, ciudadano Magistrados solicito humildemente se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y se nos restablezca el derecho Constitucional como es las respuesta oportuna por parte del Tribunal en función de Control; y cese la Violación al derecho a la defensa…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-009068, en el sistema Juris 2000, que en fecha 06 de Julio de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en los siguientes términos:

...Revisado como ha sido el presente asunto en el que la defensa de los imputados L.A.M.L. y C.E.M.L. solicitan pronunciamiento sobre la solicitud de práctica de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La defensa solicita la práctica, como prueba anticipada, de una reconstrucción de los hechos a los fines de demostrar que fue una riña y no como lo hizo ver la vindicta pública un homicidio calificado por motivos fútiles y cooperador en el delito de homicidio calificado.

2.- El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula los requisitos para considerar la procedencia de la prueba anticipada, señalando:

…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

En tal sentido, del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera que la defensa no justifica de ninguna manera, que la solicitud de la práctica de una reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, sea urgente o que sea imposible su materialización en el juicio oral y público; tampoco advierte la imposibilidad que pudiera existir a futuro, de practicar dicha diligencia una vez que se inicie el debate; y menos aún determina el carácter irreproducible de la misma, que en conjunto, den certeza de la necesidad imperiosa de la práctica de dicha prueba antes de la apertura al juicio oral y público; asimismo, no consigna las actuaciones que soporten tal solicitud.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en Fecha 04 de agosto de 2010, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala:

…Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro p.p., una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes

En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Juicio, dentro del fallo pronunciado realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto del análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano R.D.R., bajo esta modalidad, ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su apreciación, al haber sido la misma admitida en su oportunidad durante la fase intermedia del proceso, e incorporada durante la etapa de juicio, debido a la imposibilidad para localizar y hacer comparecer a dicho ciudadano ante el Tribunal para rendir su testimonio…

Así las cosas, tenemos que, la solicitud de la defensa no se encuentra bien fundamentada ni se han acreditado las circunstancias que ameritan la práctica de una reconstrucción de los hechos bajo la modalidad de prueba anticipada en los términos establecidos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. lo que nada obsta para que la promueva como prueba para la fase de juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

  1. - Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada hecha por la defensa privada de los ciudadanos L.A.M.L. y C.E.M.L., ampliamente identificados en autos, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de reconstrucción de los hechos realizada por la Defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-009068, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por la Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.M.L. Y C.M.L., ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.M.L. Y C.M.L., ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2011, se pronunció respecto a la solicitud de reconstrucción de los hechos realizada por la Defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-009068, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-O-2011-000076

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009068

YBKM/rmba

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