Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006520

JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS

SECRETARIA LIGIA GONZALEZ

IMPUTADO N.E.M.

DEFENSOR R.V.

FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Procede este Tribunal de Control No. 3 a fundamentar decisión dictada en la Sala de Audiencia en fecha 8 de Noviembre del presente año, de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes terminos:------------------------------------------------

Indentificacion del imputado ciudadano R.M.N.E., venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.708, nacido el 21-06-1973 nacido en Caracas, hijo de A.R. y L.d.R.M., profesión u oficio; Herrero, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, domiciliado en la Carrera 26 entre 31 y 32, casa de color marrón con rejas negras, s/n Barquisimeto Estado Lara.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.M.N.E. quien se identifico en el momento de la aprehensión como el ciudadano J.D.M.M. titular de la cedula de identidad: , precalifica los hechos como el delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la Medida de Cautelar Judicial de conformidad con el artículo 256 del COPP, aunado la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene, la secretaria paso a verificar en el Sistema Juris 2000, los antecedentes del imputado plenamente identificado en auto y se hace constar que tiene orden de captura en los asunto KP01-P-2003-1252, en el Tribunal de Control N° 1 y en el asunto KP01-P-1999-2359 en el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penales todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien expone Visto la conducta predelictual del ciudadano plenamente identificado en este acto, esta Vindicta Publica modifica de la medida antes solicitada y solicita se le imponga al ciudadano R.M.N.E. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto las ordenes de captura que pesa en su contra y esta Fiscalia precalifica un nuevo delito como lo es la falsa atestación ante funcionario Publico, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y solicito se continué por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 248 del COPP, Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal,

La ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, manifiesta si querer declarar quien expone: “ yo me encontraba el 21 con 39 y yo estaba en el chino yo estaba en la tasca cuando yo vengo en la 21 yo fue a recoger unos escombros que me sirve a hay salio un vigilante y me apunto con un revolver y llamo una patrulla y el policía me dice que me robo y después el cuchillo no la cargaba yo el tipo que estaba en el estacionamiento fue el que le entrego eso ala policía yo no le hice nada y con las cabilla me golpearon y cuando llegue a la policía y me cambie el nombre por cuanto tenia esos 2 asuntos y pero yo no cometí ningún delito pero yo no hice nada, y me fue de la ciudad porque me querían matar por eso me fue la juez pregunta yo no estaba en el estacionamiento privado yo estaba afuera y como en el centro de la ciudad hay muchas cabillas y hierro yo fui a buscar porque yo trabajo con eso yo soy herrero, la clínica Razetti queda en la 27 y el estacionamiento esta en la 28 y yo estaba recogiendo una cabillas que estaban en la calle no el vigilante lo que me saco fue el revolver no me pregunto nada, yo sabia de mis capturas pero yo quería hablar con mi abogado pero yo no hice nada, yo vivo en la 26 entre 31 y 32 yo no tengo pareja yo soy herrero yo trabajo con R.E. en la dirección entre 32 con 27 y 28 cerca del Liceo técnica Lara, la defensa pregunta, me golpeó el tipo que estaba dentro del estacionamiento, el vigilante y el policía dijo que no me había robado nada me golpeo en las costillas en las piernas y el brazo, yo estaba a las 2:00 de la mañana porque esa es la hora mas fácil de recoger esos escombros con esos yo me ayudo para trabajar mi herrería es todo.

El Juez Cede la palabra a la Defensa Publica, una vez escuchada las exposiciones del Fiscal y de mi defendido esta defensa en primer lugar no entiendo la precalificación dada por el Ministerio Publica, por cuanto no esta entrevistado ninguna victima solamente el vigilante del estacionamiento por cuanto no existe una victima esta defensa rechaza la calificación dada por el ministerio publico así mismo rechaza la medida de privación solicitada por la fiscal y solicito una medida cautelar sustitutiva que ha bien tenga este Tribunal a imponer de las establecidas en el articulo. 256 del COPP, por cuanto no están llenos lo extremos en el articulo 250 del COPP, en cuanto al procedimiento abreviado esta defensa se adhiere y solicito se le practiqué un reconocimiento medico forense a mi defendido a los fines de verificar las lesiones que señalo con anterioridad,

Considera esta Juzgadora, que ciertamente la calificación Juridica dada por parte del Ministerio Público, y la proporcionalidad de la sanción muy bien pudiera encuadrar dentro de una medida Cautelar, el Juez como garante de la Constitución y las leyes debe ser garante del principio de presunción de Inocencia, en el presente caso como podemos observar el imputado de auto no gaza de una buena conducta predelictual es decir por el numero de asuntos que tiene en esta Circunscripción Judicial, no nos garantiza que el mismo dará cumplimiento con la medida menos gravosa, motivo por el cual quien aquí decide considera que a futuro esta situación encuadra dentro de lo establecido a la obstaculuizacion a la administración de Justicia, por el comportamiento que este ha demostrado en el sistema Juris 2000, motivo por el cual se decreta la medida de Privación Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario Uribana, a los fines de que tomando en consideración que el mismo fue puesto a la orden de la Juez de Control No. 1, en virtud de que pesaba una orden de captura en su contra y el cual fue atendido por la Ciudadano Juez Dra. L.Z., el sitio de reclusión es el Centro Penitenciario Uribana. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el ordinal. 1° articulo. 44 CRBV, 2°) Asimismo conforme al articulo. 248 del COPP, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, 3°) Considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho como lo es el delito de falsa atestación ante funcionario publico partiendo del principio del la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento, previsto en el Codigo Penal articulo 320 y Tentativa de Hurto de Vehículo articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo , este Juzgadora por lkos motivos anteriormente expuestos, presume la presunción de fuga y existen ordenes de captura por los tribunales de control 1 y ejecución 1 , 4°) Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250, 251, parágrafo primero del COPP en concordancia con el articulo. 252 ejusdem, Decreta la Medida Privación de Libertad al referido ciudadano, por lo cual deberá cumplir la medida impuesta en la Comandancia de la Fuerzas Armada Policiales hasta tanto se le celebren las correspondiente audiencia en los Tribunal acuerda oficiar a los Tribunal de Control N° 1 en el asunto KP01-P-2003-1252 y al Tribunal de Ejecución N° 1 el asunto KP01-P-1999-2359 en de Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial.5.) Se acuerda librar boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano a los fines de que cumpla la medida impuesta por este Tribunal , toda vez que le fue celebrado la Audiencia con el Tribunal de Control No. 1 a cargo de la Dra L.Z. en la fecha acordada al Centro Penitenciario Uribana, el cual será su lugar de reclusión y el mismo quedara a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, articulo 9 ejusdem .6) Oficiar a la oficina de enlace de la FAP, a los fines de presentar al ciudadano plenamente identificado a los tribunales de control n° 1 y ejecución n° 1.

La Juez de Control N° 3

Abg. O.G.R.

LA SECRETARIA

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