Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 06 de Diciembre Del 2006

Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2006-6894

JUEZ ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO PULGARIN G.J.O. Y PULGARIN GALINDEZ J.A.

DELITO CONTRA LA F.P.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en Audiencia celebrada en fecha 02 DE diciembre de 2006 a favor de los Ciudadanos J.O.P.G. titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849, de 62 años de edad, residenciado en el barrio P.N. carrera 4 con calle 17, casa N° 16-102, bachiller, de oficio comerciante, Barquisimeto Estado Lara quien en este acto nombra como sus defensores privados a los Abg. R.B.I. N° 20.730 quien tiene como domicilio procesal Carrera 18 entre 23 y 24 Edificio Cavendes Piso 7 oficina 74, y Abg. F.H.I. N°: 20.059 Calle 8 entre 17 y 18 Oficina N° 17-96 y J.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 16.955.852, Estudiante de derecho, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Mercedes calle 07, casa N° 23-14 Cabudare Estado Lara quien en este acto nombra como su defensor a los Abg. B.M. IPSA N° 108.954 y Abg. J.R.E.I. n°: 67.737 con domicilio procesal en Carrera 16 entre calle 24 y 25 Centro Civico Profesional Piso 3 oficina 12. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto.

Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.O.P.G. titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849, y J.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 16.955.852, precalifica los hechos como el delito de CONTRA LA F.P. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario, solicito se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

La ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable

Los imputados J.O.P.G. titular de la cédula de identidad N° E-81.290.849 manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo. J.A.P.G., titular de la cedula de identidad N° 16.955.852 manifestó: me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. F.H. quien expone: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad 256 conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedimiento Ordinario, y se cooperara para el esclarecimiento del proceso, solicito se acuerden copias simples del asunto

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. J.E. quien expone: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad 256 conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedimiento Ordinario, y solicito se acuerden copias simples del asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el articulo 373, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Vistas las actuaciones de la Fiscalia se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual consiste en presentación periódica cada quince días (15) días ante la Taquilla externa de la URDD a partir del día 04-12-2006 y prohibición de salida del País. Librese la Boleta de Libertad correspondiente. Es todo. Los fundamentos de la presente decisión se reproducirán por auto separado. Se acuerdan las copias simples solicitudes de copias simples realizadas por ambas defensas, Abg. F.H. y Abg. J.E.. Notifiquese a las partes. Se publico y se registro.

El Juez de Control N° 3

Abg. O.G.L.S.

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