Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 6 de Junio del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-11424

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS

ACUSADO: J.C.J.

DELITO: FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PRIVADA

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legar pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 DE Mayo del 2006 y a tales fines observa:

El presente asunto se inicio en fecha 26 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 4:30 PM, se presentaron ante la Comisaría No. 53, los funcionarios Subinspector ELKIS Mendoza y el Dtgdo H.A. a los fines de dejar constancia de una llamada telefónica anónima, la cual informaba que en el sector el caserío Sabana Grande Vía La Mítica , de nombre C.J. que se dedicaba a la fabricación de arma de fuego casera , razón por la cual los funcionarios previamente nombrados se trasladaron inmediatamente al sitio al llegar se entrevistaron con la Ciudadana escalona Granadillo Maria, quien manifestó ser esposa del Ciudadano C.J.,, admitiendo que el mismo fabricaba Armas de fuego para fincas, informando igualmente que en su residencia tiene todos los materiales donde hace el trabajo para la fabricación de arma localizando para la parte externa: Un equipo de oxicorte , que esta comprendido de 4 manómetros, dos mangueras de goma color rojo, una caña de metal color morado, un picador eléctrico de metal color verde, motor de metal color gris, adherido a una carretilla de metal, una bombona de gas , un esmeril ,discos de piedras adheridos a un mesón de madera 8 cápsulas , calibre 38 percutidas…….” ,

En virtud de lo cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano J.C.J.F. por su participación en la comisión de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGOS CASERAS Previsto y sancionado en el articulo 276 ejusdem en relación con el articulo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico ilicito de armas de fuegos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica Abogada, Suplente Y.M. asistiendo al acusado J.F.J.C. anunciaron al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado J.F.J.C., quien venezolano , cedula de identidad 4.409.202, residenciado en caserio sector sabana grande via la matica, rancho sin numero Barquisimeto Estado Lara fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien en forma libre espontánea y voluntaria manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y alega la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, es decir la falta de antecedentes penales.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El presente asunto se inicio en fecha 26 de Septiembre del año 2005, aproximadamente a las 4:30 PM, se presentaron ante la Comisaria No. 53, los funcionarios Sub.Inspector ELKIS Mendoza y el Dtgdo H.A. a los fines de dejar constancia de una llamada telefonica anonima, la cual informaba que en el sector el caserío Sabana Grande Vía La Mítica , de nombre C.J. que se dedicaba a la fabricación de arma de fuego casera , razón por la cual los funcionarios previamente nombrados se trasladaron inmediatamente al sitio al llegar se entrevistaron con la Ciudadana escalona Granadillo Maria, quien manifestó ser esposa del Ciudadano C.J.,, admitiendo que el mismo fabricaba Armas de fuego para fincas, informando igualmente que en su residencia tiene todos los materiales donde hace el trabajo para la fabricación de arma localizando para la parte externa: Un equipo de oxicorte , que esta comprendido de 4 manómetros, dos mangueras de goma color rojo, una caña de metal color morado ,un picador eléctrico de metal color verde, motor de metal color gris, adherido a una carretilla de metal, una bombona de gas , un esmeril ,discos de piedras adheridos a un mesón de madera 8 cápsulas , calibre 38 percutidas…….” ,

Por otra parte, la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos.

Ahora bien habiendo manifestado el imputado el deseo de Admitir los hehos que se le acusa es por lo que Tribunal Impone la pena correspondiente al delito FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGOS CASERAS previsto y sancionado en el artículo 276 EJUSDEM EN RELACION CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DEL TRAFICO DE ARMAS DE FUEGOS Sobre aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal con la . rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, así mismo se atiende la atenuante también se considera, el hecho de tener buena conducta predilectual para el momento de ocurrir el hecho por el cual se le acusa, quedando una pena a cumplir de 1 años y 6 meses de prisión años de prisión, pena esta que cumplirá el Acusado J.F.J.C. , en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado J.F.J.C. , de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano J.F.J.C. anteriormente identificado , a cumplir la pena de AÑOS Y 6(SEIS) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGOS previsto y y sancionado en el articulo 276 Código Penal en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. CUARTO. Se acuerda ampliar el régimen de presentación del mencionado acusado, a cada 30 días ante la taquilla de la URD. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. O.G.R.

LA SECRETARIA

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