Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de Noviembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-784

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS

DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO

IMPUTADO: N.J.M.L.

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

=============================================

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre del 2006 contra el Acusado N.J.M.L. y a tales fines observa:

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 18 de Enero del 2005, con motivo del acta policial suscritas por el funcionario D.B., adscritos a la sub-delegación San J.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de: siendo las 01:00 de la tarde se presento por el despacho el ciudadano J.D.U.R., venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, de 18 años de edad, domiciliado en la urbanización INAVI; vereda 3 casa 14, sector 2, Sanare, Estado Lara, donde expuso: que estaba en una fiesta con los amigos y alli estaba N.L., cada vez que lo veia lo señalaba haciendo gestos amenazantes de repente se acerco, lo toco por la espalda y cuando se dio vuelta lo golpeó tan fuerte que se desmayo, luego quebró una botella de cerveza para cortarlo pero los amigos no lo dejaron.

Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano N.J.M.L., por su participación en los hechos anteriormente descritos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa privada, en uso de su derecho, asistiendo al acusado N.J.M.L. anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado N.J.M.L. quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 18 de Enero del 2005, con motivo del acta policial suscritas por el funcionario D.B., adscritos a la sub-delegación San J.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de: siendo las 01:00 de la tarde se presento por el despacho el ciudadano J.D.U.R., venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, de 18 años de edad, domiciliado en la urbanización INAVI; vereda 3 casa 14, sector 2, Sanare, Estado Lara, donde expuso: que estaba en una fiesta con los amigos y allí estaba N.L., cada vez que lo veía lo señalaba haciendo gestos amenazantes de repente se acerco, lo toco por la espalda y cuando se dio vuelta lo golpeó tan fuerte que se desmayo, luego quebró una botella de cerveza para cortarlo pero los amigos no lo dejaron.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, una vez admitida la acusación fiscal y vista la admisión de hechos por parte del acusado se impone la pena en los siguientes términos: en relación con el articulo 376 del Código Orgánico P.P., el articulo 74 ordinal 1° y el articulo 37 del Código Penal, queda como pena a un (1) año de prisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano N.J.M.L., por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO N.J.M.L. de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.030.831, residenciado en la calle Rivas Davila, frente a la avenida Libertador, casa N° 21 de esta Ciudad Edo Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano N.J.M.L. ya identificado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD , previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal a cumplir la pena de un (1) año de prisión mas las accesorias de la ley. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase.. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

O.G.R.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR