Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 5 de Diciembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-1498

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO

IMPUTADO: O.R.M.O.

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre del 2006 contra el Acusado O.R.M.O. y a tales fines observa:

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 25 de octubre del 2003, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios C/1 (GN) E.A.Y., C/2 (GN)A.G. y E.P., adscritos al puesto San J.d.Q. de la primera compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de: Se encontraban en labores de servicio de seguridad (Plan Desarme) a las 19:45 horas de la noche en labores de patrullaje en el sector denominado manga de coleo de la población de Quibor del municipio Jiménez del estado Lara, se procedió al chequeo minucioso de un ciudadano, identificado como: M.O.O.R., portador de la cedula de identidad N° 11.586.272, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, soltero, quien cumple funciones como carretillero en MERCABAR, dicho ciudadano para el momento deambulaba por el sector, en actitud sospechosa, encontrándosele oculto bajo la franela en la parte delantera del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (Símil de Pistola) color negro, cacha y cargador de plástico y un tubo metálico superpuesto de aproximadamente 15 cm, armada con una cápsula calibre 44mm, sin percutir, posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Comando de San J.Q., para las averiguaciones de rigor, procediendo a remitir las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Publico

Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano M.O.O.R., por su participación en los hechos anteriormente descritos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusado M.O.O.R. anuncio al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado M.O.O.R., quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 25 de octubre del 2003, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios C/1 (GN) E.A.Y., C/2 (GN)A.G. y E.P., adscritos al puesto San J.d.Q. de la primera compañía del destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia de: Se encontraban en labores de servicio de seguridad (Plan Desarme) a las 19:45 horas de la noche en labores de patrullaje en el sector denominado manga de coleo de la población de Quibor del municipio Jiménez del estado Lara, se procedió al chequeo minucioso de un ciudadano, identificado como: M.O.O.R., portador de la cedula de identidad N° 11.586.272, de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, soltero, quien cumple funciones como carretillero en MERCABAR, dicho ciudadano para el momento deambulaba por el sector, en actitud sospechosa, encontrándosele oculto bajo la franela en la parte delantera del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (Símil de Pistola) color negro, cacha y cargador de plástico y un tubo metálico superpuesto de aproximadamente 15 cm., armada con una cápsula calibre 44mm, sin percutir, posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Comando de San J.Q., para las averiguaciones de rigor, procediendo a remitir las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Publico

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano , y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, relación con el articulo 376 del Código Orgánico P.P. . con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en un año y seis meses de prisión, por lo que se condena al ciudadano M.O.O.R. a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de la ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2,5,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano O.R.M.O.. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, por ser legales, pertinentes y necesarios los presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa. TERCERO: una vez admitida la acusación Fiscal el imputado ratifica su decisión de admitir los hechos y se pasa a imponer la pena en los siguientes términos: la figura Jurídica calificada establece la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión, con la rebaja de los atenuantes del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal y aplicado el articulo 376 del C.O.P.P y el articulo 37 del Código Penal, queda como pena un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que se condena al ciudadano acusado O.R.M.O. a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de la Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

O.G.R.L.S.

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