Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

PONENTE: Abg. O.G.

ASUNTO: KP01-P-2005-11949

Recurrente: D.J.A.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 3.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Ministerio Publico en fecha 07 de Octubre del 2005, que le NEGÓ ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: DAEWO, Modelo: CIELO, Color: BLANCO, Uso: TAXI, Placas: S/P.

CAPITULO PRELIMINAR

El presente Asunto a conocimiento de este tribunal en virtud de la solicitud interpuesto por el ciudadano D.J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.388.954, en contra de la decisión dictada por la Fiscalia Tercera del Estado Lara en fecha 07 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: DAEWO, Modelo: CIELO, Color: BLANCO, Uso: TAXI, Placas: S/P.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2005, le correspondió la ponencia a la Juez ODETTE GRAFFE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO I.

La Legitimación

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-11949 interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano, D.J.A., Por lo que para el momento de presentar la solicitud, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer la solicitud

En tal sentido, observa este Tribunal, vistas las actuaciones efectuadas por el Ministerio Publico que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto del este tribunal, fue dictado en fecha 07 DE Octubre de 2005,se interpone la solicitud ante este tribunal, de la decisión dictada por la fiscalia.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión

Con respecto al primero este tribunal considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito presentado dirigido a este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“...Recurrimos del auto dictado por la Fiscalia por cuanto el mismo esta incurso en lo fundamentado en el artículo 447, numerales 1. Las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnable s(sic) por este código…/… es necesario destacar, la condición de poseedor de buena fe de mi representado y que se le está causando un perjuicio irreparable reteniéndole su vehículo, puesto que la fiscalía ya verificó su titularidad del mismo (sic) al no ser declarados falsos los documentos por los cuales adquirió ni nulos, violándose disposiciones legales contenidas en nuestra carta magna como lo es el Derecho de Propiedad, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115 y 49…/… Es por lo que solicitamos muy respetuosamente la entrega del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se demuestra P.F. la propiedad de mi representada o posesión de buena fé (sic) y protegerse EL PRINCIPIO POSSESIO VAUX TITLE, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencia adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran presumir la existencia del delito, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y jamás los fiscales del Ministerio Público podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga cioni disputa el referido vehículo en cuestión. Sentencia del tribunal Supremo de Justicia; de “Sala Constitucional” a cargo del Ponente Dr. A.G.G., de fecha 13 de Agosto del año 2001; expediente signado con el Número 01-0575, conde se señala lo siguiente: En los casos de los vehículos, resulta obligatorio su devolución a quines exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas de tránsito o que probar sus derechos por cualquier medio lícito y favorable conforme a las reglas de criterio racional. . . así mismo ratificó que corresponde al Ministerio Público y al Juez de Control entregar los vehículos que por sus despacho sean reclamados . . . quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren p.f. ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos”.

PUNTO PREVIO

Este tribunal con el afán de ceñirse a lo establecido n los dispositivos procesales sobre la admisión de la solicitud, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de esta solicitud entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quom a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión del Ministerio publico, de fecha 07 de Octubre de 2005, donde negó la entrega del vehículo al ciudadano D.J.A. plenamente identificado, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“... De acuerdo a la Jurisprudencia patria, ha sido reiterada en señalas en materia de devolución de objetos incautados en una investigación, que no es procedente la entrega material de un vehículo, cuando presente seriales adulterados y sea objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público, en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

En este mismo orden, establece el Código Orgánico Procesal Penal artículo 311 “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” Circunstancia que inciden en el ánimo de esta Juzgadora, para estimar que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado…”

Una vez revisada la solicitud con sus anexos y los argumentos explanados en la misma por parte del ministerio publico, este Tribunal a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta el folio 4, Copia de Traspaso de Vehículo en el que se evidencia la compra realizada por el ciudadano D.J.A. al ciudadano J.V. a un vehículo, emanado por la Notaria Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 07 del tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio 77 al Folio 80 Acta Policial, relacionada con el vehículo Marca: DAEWO, Modelo: CIELO, Color: BLANCO, Uso: TAXI, Placas: S/P. Por cuanto sucede un accidente de Transito en cual la persona que se trasladaba en el otro vehículo fallece a consecuencias del hecho.

• Costa al folio 75, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 06 de Julio de 2005, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: 1. Chapa identificadora del serial de carrocería DESINCORPORADA. 2. Serial de Seguridad de Carrocería FALSO. 3. Serial del Motor FALSO.

• Ahora bien, esta Instancia, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren p.f. ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Corresponde a este Tribunal realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.

El caso en cuestión no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente al ciudadano WEIYANG WU, fue detenido al momento que era conducido por el mismo, donde se indico al ciudadano estacionarse a un la do derecho de la vía para que les permitiera los documentos del vehículo y su Cedula de Identidad, siendo detenido por funcionarios adscrito a la Sub delegación del Estado Lara.

De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, máxime cuando la ha poseído

En consecuencia y en razón de todo lo antes expuesto, se concluye que el Estado Venezolano, debe resolver satisfactoriamente la situación jurídica a través de sus órganos competentes a este ciudadano y en este sentido, este Tribunal de Control, decreta su decisión. Por lo demás el solicitante ha demostrado mejor derecho, dicho de otra manera, es el único que de manera solicita ha exhibido documentación legal que lo acredita como el verdadero titular o propietario del vehículo en cuestión; Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.

Por lo que considera este Tribunal que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, solo en calidad de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.J.A., por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del susodicho vehículo.

Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material solo a titulo de DEPÓSITO, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidenta producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de vehículo interpuesto por el ciudadano D.J.A., en contra de la decisión dictada por la Fiscalia Publica en fecha 07 de Octubre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: DAEWO, Modelo: CIELO, Color: BLANCO, Uso: TAXI, Placas: S/P.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, DEL VEHÍCULO Marca: DAEWO, Modelo: CIELO, Color: BLANCO, Uso: TAXI, Placas: S/P al ciudadano D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.388.954, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Remítase copia certificada a el estacionamiento Judicial Barreto de Quibor Estado Lara a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ODETTE GRAFFE

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