Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Enero de 2006

AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001390

JUEZ : Abg. O.M.G.R.

ESCABINOS: V.A.F.M. (Titular I) y W.J.O.P. (Titular II).

DEFENSA PRIVADA: W.M.

ACUSADO: RICCIO J.C.C..

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

VICTIMA: J.C.M. (Occiso) y A.H. y C.M. (Padres).

DELITO: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 282 del Código Penal.

Procede este Tribunal Mixto a publicar fuera de lapso de ley sentencia condenatoria en procedimiento ordinario en la cual se dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública el día 14-12-05, en la cual se encontró culpable al acusado: RICCIO J.C.C., en el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, los motivos de publicar fuera de lapso fue por la suscripción de la firma de los ciudadanos Escabinos.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

SECCIÓN I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RICCIO J.C.C., Cédula de Identidad N°: 11.431.043; venezolano; Casado; Profesión u Oficio: Militar Cabo Segundo de la Guardia Nacional; Edad: 33 años de edad; Fecha de Nacimiento: 20-08-71; Hijo de: C.C. (f) y B.C.; Domicilio: Calle Principal, N° 112, Barrio 5 de Julio, diagonal a Escuela M.C.P., Barquisimeto Estado Lara.

SECCIÓN II

HECHO DEBATIDO

El hecho debatido en Juicio fue la responsabilidad del acusado RICCIO J.C.C., por el suceso ocurrido en fecha 01-01-04, en el Barrio S.I., calle 11 entre carreras 2 y 3, casa N° 02-28 (Residencia del ciudadano Colina J.G.), donde resulto fallecido el ciudadano: J.C.M..

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, ratifico acusación por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículo 407 y 282 del Código Penal, al ciudadano: RICCIO J.C.C., solicitando el enjuiciamiento del acusado de autos.

En ese mismo acto, el Tribunal le cedió el derecho a la defensa Abg. Z.M., Defensora Pública en calidad de suplente quien expuso: de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le ceda el derecho de palabra a su defendido.

Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “Me cambiaron a la Defensora y creo que en el trayecto de ayer a hoy, la nueva defensora no se ha impuesto de las actas, estoy en desventaja. Yo me quiero ir con mi abogado privado”.

El Tribunal le manifiesta al acusado, que la defensa es la suplente de la Defensora Pública Penal del Estado Lara, Abg. A.M. y al entregar la defensoría se le entrega una agenda de los actos fijados considere que el cambio constante de defensores privados es una acción dilatoria, la defensa manifiesta en este acto que el acusado no esta conforme con esa representación, indicando al Tribunal que tiene su defensor privado el cual nombrara en estos días, y por ende no se le puede imponer a una persona defensor público en contra de su voluntad.

De seguidas el Fiscal manifiesta que el Abg. Privado W.C., le manifiesto que fue exonerado y que bien es un derecho del acusado nombrar su defensor, ha debido notificarlo al tribunal antes de la apertura a Juicio.

Acto seguido la Juez cede la palabra a la defensa pública suplente Abogado S.M. quien expone: “En aras del principio de la inmediación, me reservo el derecho la defensa y a mi defendido a que se explanen los alegatos de defensa en la otra audiencia, en virtud de la inestabilidad de la defensa en esta causa; solicitó y me reservo el derecho que mi defendido y su próximo defensor explanen su estrategia de defensa en el otro acto que se fije para su continuación”.

El Tribunal le informa al acusado que una vez que designe a su defensor privado, este deberá presentarse el día de mañana para la Juramentación y se imponga de las actas, se le advierte igualmente que de tener problemas con la juramentación o el acceso al asunto ubique al secretario administrativo del Tribunal de Juicio N° 2, Abg. E.Z., a los fines de que le resuelva lo conducente de no llegar el día jueves con el Abg. Privado, se seguirá con la defensa pública, dándole el Tribunal a la defensora pública Abg. A.M. o Z.M., un lapso a partir desde esta fecha para imponerse de las actas. Se deja expresa constancia que la Juez advirtió a las partes antes de acto de apertura a juicio, si deseaban alegar antes de la apertura a juicio, manifestando estos que no tenían nada que alegar, en este estado el acusado señala que designa como su defensor al Abg. W.M.. Se difiere el acto y se continua el Juicio para el día 20-10-06 a las 02:00 p.m.

Siendo el día 20-10-05, continua audiencia de juicio oral y público en la presente causa encontrándose presente todas las partes del proceso. La Juez procede a Juramentar al Defensor Privado, Abg. W.M., designado por el acusado acepta el cargo y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo. La Juez advierte sobre la importancia y significado del acto se hace resumen de lo acontecido en la audiencia pasada.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. W.M. quien expone:

Leída como fue, la acusación fiscal procedo a darle contestación, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal fue instaurado para garantizar el debido proceso a las partes.

“En primer lugar señalo que el hecho ocurrió el enero del 2004 y en esa misma fecha el CICPC, se excedió y usurpando funciones del Ministerio Público, entrevisto a W.R., a J.C., practicó Inspecciones Oculares, todo esto sin haber participado al Ministerio Público, que es el titular de la acción penal. A continuación, citó los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo que lo establecido allí no se cumplió. Aquí se practicaron 2 inspecciones judiciales, la numero 4 y el número 5, la primera donde ocurrió la muerta de la víctima y la otra en la casa del Imputado. Seguidamente, cito el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que este artículo contiene los requisitos para practicar las Inspecciones. Esas inspecciones que los Funcionarios practicaron no cumplieron con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Empieza por una diligencia policial, motus propio dejaron constancia e entrevistaron a unas personas y todo esto sirvió de base para que se practicara una prueba de trayectoria balística. Cuando se desempeña un cargo público se debe actuar conforme a lo que establecen las leyes. El artículo 285 ordinal. 3°, establece funciones que le corresponde al Ministerio Público, el CICPC usurpó funciones de la Fiscalía. El Auto de proceder lo dicta la Fiscalía el 09-01-05, por un delito contra la propiedad y no contra las personas. Es por ello que conforme al artículo 138 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de los actuaciones. El día 3-6-04, mi defendido se presentó voluntariamente antes las autoridades superiores y fue a la Fiscalía, declaró como ocurrieron los hechos y ejerciendo los derechos que le confieren los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los fines de corroborar sus dichos, un levantamiento Planimétrico y otras pruebas las cuales le fueron negadas por el Ministerio Público, aquí hubo violación al debido proceso y cito sentencia de fecha 03-12-02 del TSJ. Si la Ley le da el derecho a que se evacuen prueba porque se las niega el Ministerio Público. El levantamiento Planimétrico no fue ofrecido como prueba, solamente se ofreció la trayectoria balística realizada por el Experto J.R.. Trayectoria Balística que para ser realizada por el Experto tuvo que tomar en cuenta las Inspecciones de las cuales solicito la nulidad y el protocolo de autopsia. Aquí se tiene que tomar en cuenta la doctrina del árbol envenenado, porque las pruebas en las que se fundamentó el Ministerio Público para la acusación, son nulas. Por esas razones fue que se solicitó otro levantamiento Planimétrico. Opone excepción conforme al artículo 31 ordinal 4° en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. No se cumplió con el artículo 281 por eso opongo esa excepción. Solicito a la Juez, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo, se pronunciara sobre las nulidades y excepciones opuestas. Ahora voy al fondo, la Fiscalía acusa con la figura jurídica de dolo eventual. Si mi patrocinado tuviese intención de matar a la victima estaríamos en presencia del dolo directo. El dolo eventual es de interés en los accidentes de transito, aquí no hubo eventualidades aquí lo que hubo fue imprudencia. Respeto al uso indebido de arma de fuego, cuando escuchen a mi patrocinado se darán cuenta que él uso el arma para su protección y la de su familia y rechazo en ese aspecto también la acusación fiscal.

Se le cede la palabra al Fiscal quien expone:

“En cuanto a las incidencias, en primer lugar establece el Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de cometerse un hecho deben practicarse las diligencias urgentes y necesarias, pero no establece cuales son las diligencias urgentes y necesarias, cada caso en particular tiene sus urgencias y sus necesidades. Había evidencias que podían perderse, por lo tanto el Código Orgánico Procesal Penal, le da esa facultad a los funcionarios de practicarlas, por lo urgente y necesario. En cuanto a las entrevistas, era fin de año, había personas que tal vez no fuesen de sitio, consideramos que esas diligencias eran urgentes y necesarias. Explico que el Código Orgánico Procesal Penal establece dos procedimientos y explico en que consistía cada uno de ello y como se distribuían las causas en la Fiscalía, es decir el trámite administrativo. Solicito al Tribunal que no declare con lugar la solicitud de la Defensa. Entre los elementos que se recolectan están las conchas, si se cumplen los trámites administrativos la evidencia se podía perder. No hubo usurpación de funciones. Se comete un hecho punible y se tienen que practicar las diligencias urgentes y necesarias. El Imputado fue a la Fiscalía a imponerse de los autos, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, a practicar o no esas diligencias y dejar constancia si las acuerda o no y el fundamento de ello, lo cual hizo. El imputado tenía otra vía para que se practicaran esas pruebas y no lo hizo. En el asunto están ofrecidas los testimoniales solicitados por el Acusado. El Ministerio Público, como garante de la legalidad, cumplió con sus funciones. Respecto, a lo del dolo no me pronunciare, por cuanto eso es objeto del debate, las dejare para las conclusiones, el contradictorio demostrará quien tiene razón. La legalidad no puede estar por encima de la Justicia, para finalizar solicito se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa. Esta demostrada la buena f.d.M.P..

La Defensa expone “que el día 01 de Enero del 2004, había un Fiscal de Guardia, allí no consta que hubo una llamada telefónica, allí no consta eso, por un tramite administrativo no se puede obviar un tramite legal. Usurparon actuaciones del Ministerio Público, no se cumplió con el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hicieron las inspecciones y la Fiscal lo sabe, por eso no contesto ese punto, no se notificó a la madre del imputado que es la dueña de la casa, no se le notificó sobre la inspección.

La Juez oídas las exposiciones de las partes acuerda oficiar al Fiscal Superior, a los fines que informe al Tribunal con carácter de Urgencia, por tratarse de un Juicio continuado, cuando tuvo conocimiento el Ministerio Público, de los hechos ocurridos, que guardan relación con el ciudadano: J.C.M.H..

Igualmente el Tribunal vista la exposición de las partes y dada la contradicción de las pruebas, y el auto de apertura a juicio, en relación a la nulidad solicitada por la defensa respecto a la inspección ocular N° 004.4005. De fecha 01-01-05, el Tribunal decidirá como punto previo en la próxima audiencia de Juicio; la nulidad y excepción interpuesta por la defensa conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se difiere el Juicio para el día viernes 28 de octubre del 2005 a las 08:30 a.m.

Cursa al folio 277 de la Segunda Pieza del presente asunto, comunicación suscrita por la Fiscalía Superior de fecha 26 de Octubre del 2005, N° LAR-FS-3125-05, la cual es de tenor siguiente.

• En cuanto a punto N° 2, este Superior despacho tuvo conocimiento de que apertura Investigación N° G-584.819, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en fecha 02-01-04.

• En cuanto al punto N° 2, fue distribuido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción, según N° D-000066-04 de fecha 06-01-04.

• En cuanto al punto N° 3, se encontraba de Guardia el Abg. M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara; cabe resaltar conforme a lo establecido al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que los organismos policiales de investigación penal, están facultados para realizar las diligencias necesarias y urgentes que difiere el dispositivo técnico legal; así mismo como también a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem, el cual establece que el Fiscal del Ministerio Público dispone de quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella de cualquier hecho punible para dar orden de inicio de la investigación.

En continuación de Juicio de fecha 28 de Octubre del 2005, el Tribunal informa que se recibió oficio de la Fiscalía Superior dando contestación a la información solicitada en la última audiencia, leyendo en la sala el contenido del mismo.

Fundamentación de las exposiciones interpuesta por la Defensa.

Analizadas como han sido cada una de las actuaciones cuestionadas por la defensa al ejercer su derecho de palabra, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

La Defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a las Inspecciones y el protocolo de Autopsia practicados en ésta causa, planteando la excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4° en relación al articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio las referidas pruebas fueron practicadas con anterioridad a la emisión de la orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público, viciando en consecuencia las pruebas subsiguientes en tanto y cuanto tomaron como bases las antes señaladas para sus respectivas conclusiones, solicitando a la Juez como punto previo se pronuncie sobre la nulidad y excepciones.

El Tribunal en Audiencia de fecha 28 de Octubre del 2005, emitió el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el petitorio de Nulidad Absoluta formulado por la Defensa Técnica, así como las excepciones planteadas en la audiencia oral, como único punto por cuanto las mismas se subsumen en un único supuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Un hecho generador de las nulidades absolutas esta constituida por aquellos que menoscaben el derecho a la defensa. En el caso de autos el acusado Riccio Castellanos, desde que fue individualizado como parte ha estado asistido por abogado defensor. Igualmente el Tribunal estima que parte de los alegatos expuestos por la defensa en su solicitud pueden ser utilizados como medios de pruebas para demostrar la inocencia de su defendido en la definitiva, siendo criterio de quien aquí decide que son pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el curso del debate oral.

Estima ésta operadora de justicia que las diligencias de investigación practicadas por los organismos competentes, no pueden ser desconocidas a la luz de éste proceso, por cuanto las mismas fueron efectuadas debido a la urgencia y necesidad del caso y con el fin de preservar los elementos probatorios que permitan realizar a cabalidad la justicia penal, elementos éstos que al ser traídos al proceso como medios de prueba y sometidos al contradictorio, permiten al procesado y su defensa el cuestionamiento de los mismos y ejercicio cabal de los derechos a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pensar que la falta de auto de orden de inicio de investigación penal es una causa de nulidad de las actuaciones, sería cercenar el sistema de administración de justicia que otorga a las partes en condiciones de igualdad el ejercicio de los derechos que le corresponden desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, por fundamentos que perfectamente pueden ser debatidos en el juicio oral y no decididos como punto previo sin contradictorio alguno, en franco desmedro de los derechos de la víctima en el presente asunto y del Estado Venezolano que tutela el ejercicio de los derechos tendiente a la permanencia de la paz social.

En éste sentido, es preciso acotar que puede existir un derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción que involucre un interés jurídico el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un fin; también puede existir un interés jurídico que no corresponde a ningún derecho subjetivo actual sino a necesidades eventuales a precaver situaciones por temores fundados en que desaparezca las pruebas(subrayado del Tribunal), evidenciándose en ésta causa que se pretende defender hacia el futuro situación jurídica a favor de quien ostenta el interés alegado en éste momento, pero tampoco es menos cierto que el Estado Venezolano garantiza mediante el principio de contradicción, concentración e inmediación ante el Juez la tutela del derecho invocado, en la oportunidad procesal correspondiente y sin lesionar los derechos fundamentales de las otras partes intervinientes en el proceso penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente decisión se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 4, 104, 284 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la naturaleza de la investigación policial que prevé la práctica de diligencias necesarias y urgentes que se susciten en el curso de un proceso criminal, así como el derecho que le asiste a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos y reposiciones inútiles y la prohibición expresa del artículo 257 de la Carta Magna, de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que es desarrollada en el parágrafo cuarto del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso se podrá reclamar la nulidad de las actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la Audiencia Preliminar, se hace indispensable declarar SIN LUGAR las excepciones y nulidades peticionadas por la defensa técnica del acusado de autos, puesto que lo contrario sería infringir el principio de tutela judicial efectiva, lesionando los intereses del Estado Venezolano, al ordenarse la reposición de la causa al estado de practicar las diligencias de investigación cuestionadas por la defensa, tomando en consideración que al inicio fueron ejecutadas como diligencias urgentes y necesarias en atención a las circunstancias propias del tipo delictual investigado y la premura en la recolección de las evidencias, habiendo ordenado el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que como titular de la acción penal pública le otorga la Constitución Nacional, para obtener el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, la práctica de las demás diligencias de investigación que presentará al acto del debate oral, siendo por tanto imposible cuestionar su resultado antes de celebrarse el debate oral contradictorio en el cual se determinará la certeza y precisión de cada una de estas pruebas.

Luego de la exposición de las partes y de la contestación de las excepciones, se procedió a recibir declaración del acusado de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo luego de explicarle con palabras claras y sencillas, el hecho punible que se le atribuye, de su calificación Jurídica, así como el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de advertirles que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare y que el debate continuara a pesar de no deponer manifestando el acusado RICCIO J.C.C., “Que no tenia nada que declarar”. En este estado se acordó diferir el Juicio para el día 07 de Noviembre del 2005 a las 02.00 p.m.

Siendo el día 07 de Noviembre del 2005 a las 02:00 p.m., se acordó celebrar la continuación del Juicio, se verifica la presencia de las partes. Se apertura el lapso de recepción de pruebas, se recibe declaración del experto I.R.C., titular de la cédula de identidad N° 07.491.622, actuando en su carácter de médico patólogo, a quien se le exhibe la experticia por el realizada (Autopsia del Cadáver):

“Y expone en que consistió la misma, a quien se le practico, las señas particulares que tenía, entre las lesiones manifiesta que presentaba herida de proyectil e indica el sitio donde la sufrió. Se observo el trayecto del proyectil de adelante hacía atrás. Causa de la muerte hemorragia interna, producida por proyectil de arma de fuego. Interroga Fiscal:" La trayectoria fue, hubo orificio de entrada y orificio de salida, en trayecto intraorgánico del proyectil, la proyección fue descendente, de izquierda a derecha. El proyectil entro por el tórax y salió por la espalda, en términos coloquiales". Interroga Defensa: el Ministerio Público se opone a la pregunta de la defensa en cuanto a la posición de la víctima en el momento de recibir el disparo. La objeta y la Juez declara con lugar la objeción del Fiscal. No tiene mas pregunta la Defensa para este Experto. No obstante manifiesta, que el día 20 de octubre la Defensa solicito la nulidad de las actuaciones y opuso la excepción del artículo 31 ordinal 4°, en relación con el artículo 28 numeral 4 literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal emitió su pronunciamiento no se pronunció sobre la excepción opuesta lo que encuadra en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal sobre el particular, sobre las excepciones practicadas por la Defensa, las excepciones estaban íntimamente vinculadas con la nulidad, y el Tribunal las declaró sin lugar por lo que no veo porque se tiene que abrir una incidencia, pues la nulidad solicitada por la defensa guardaba relación con las excepciones. Esas excepciones en esta oportunidad no deben dar lugar a alguna incidencia porque es un punto previo. En este estado el Tribunal ratifica en todas y cada unas de sus parte el pronunciamiento de fecha 28-10-05 a los folios 280 al 283 de la pieza 2, toda vez que en aquella oportunidad la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones insertas al folio 1 hasta la fecha del auto de proceder, declarando sin lugar la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 93 parágrafo 5 en donde se establece en relación que en ningún caso deberá declararse nulidades de las actuaciones después de la fase preliminar. En relación a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control emitió su auto de apretura a juicio que son lo elementos que este tribunal utilizará para el debate público. A continuación Interroga Tribunal: " El occiso recibió solo un disparo, esa fue una herida mortal".

Se recibió declaración de la experto ROIMAN J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.598.129, quien es debidamente Juramentado e impuesto de la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la declaración de los testigos, expone sobre la inspección ocular N° 003; de fecha 01-01-04, porque consta al folio 3 y vuelto del asunto expresando los siguiente:

“La Defensa se opone a que al experto se le exhiba la experticia ya que fue ofrecido como Testigo y no como Experto. El Fiscal en relación a esta objeción de la defensa, alega el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal de conformidad con los artículos 358 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad en el presente caso y tomando en consideración que el ciudadano Roiman Alvarez constantemente practica inspecciones oculares, la cual el Tribunal considera que pudiera tener acceso a las actuaciones a los fines de hacer su exposición en relación a las actuaciones por el practicadas, pudiendo las partes, hacer las respectivas preguntas que guardan relación con los hechos. Se le pone de manifiesto al Experto la Inspección, por el realizada, haciendo su exposición en relación a la misma. Interroga Fiscal: Esta inspección tiene carácter necesaria y urgente? La Defensa se opone a esta pregunta el Tribunal le ordena que la reformule, el fiscal la reformula y el Experto contesta a la pregunta reformulada. La Defensa tomando en consideración la negativa a su solicitud de no exhibirle al Testigo las actuaciones, no interroga para no convalidar la actuación del testigo y en consecuencia se abstiene de interrogar al testigo, considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de testigo es claro cuando señala que el testigo no puede consultar ningún tipo de documentación respecto a su declaración solo lo pueden hacer los expertos y en el presente caso al testigo se le suministro por el Tribunal las actuaciones lo que subvierte el orden procesal, por ello la Defensa no interroga. No interroga el Tribunal. En relación a la Inspección 004, el experto declara y expone en que consistió la misma. Interroga Fiscal:" La inspección la realice con el Funcionario Bermúdez"; " Colectamos un proyectil; "No se realizó ningún tipo de medición"; La Defensa no interroga alegando lo supra señalado. Interroga Tribunal: "Fuimos comisionados, no lleve nada por escrito"; "El vehículo estaba dentro de la vivienda, los familiares abrieron la puerta, C.B. es el que tiene ese caso, la puerta la abrieron las personas que estaban allí"; "La pared es la que divide una casa de otra".

El Tribunal acuerda alterar el orden de los testigos, de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron los expertos y funcionarios.

Se recibió declaración del ciudadano: F.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° 14.674.626, quien es debidamente juramentado e impuesto de la regla, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Todo paso el 31 de diciembre del 2003, fuimos a la casa del Sr., allí recibimos el año. A las 5 de la mañana regresamos a la casa y llegamos a la casa del Sr. de allí decidimos ir a la casa de Wilman, conversamos y salimos al solar y nos montamos arriba del camión del papá, había gente allí, de repente estaba unos sujetos, y sonaron unos disparaos y el dijo me dieron, el se desploma se cae, lo levantamos y llego el papá y lo llevamos al seguro social pero llegó sin vida. Solo identifique a uno. Interroga Fiscal: " No conozco al Imputado"; " El que identifique porque vi, es bajo, cara redonda, blanco"; " Habían varios como 5, fueron como 4 disparos"; " Esas personas no nos dirigieron la palabra en ningún momento"; " Al Imputado lo vi en la primera audiencia que iba haber"; " No se acercaron esas personas a ver lo que sucedía, yo les grite varias bromas allí"; " Uno de ellos, dijo incoherencias como que estaban buscando a un malandro para matarlo, pero yo estaba pendiente de mi amigo"; " Éramos 3 J.C., Wilman y yo"; " Yo al que vi o distinguí fue a uno que se acercó a la cerca y le dio el bombillo a la cara y lo vi"; " No existía enemistad con esas personas, de mi persona no"; " Los vecinos posterior a eso no hablaron con nosotros, posterior a eso si fueron a mi casa pero no se le dejaron entrar"; " J.C. y nosotros estábamos arriba del camión, es un 750, allí vivía la familia de Wilman"; Interroga Defensa: " No se la hora exacta, no se, serían como las 6 de la madrugada"; " No teníamos música"; " Todos estábamos sentado en el camión"; " La visibilidad era mas o menos, estaba amaneciendo"; " J.C. a mi no me mencionó que era enemigo o tenía problemas con el Imputado"; "Desconozco que tuviera problemas con alguien"; Interroga Tribunal : " El inmueble donde estábamos era de W.R."; " El dueño del camión era el papa de Wilman"; " No ví a ninguna persona accionando un arma antes de que J.C. dijera que le dieron"; " Solo estábamos, nosotros 3, Wilman, J.C. y yo"; " No estábamos ebrios o borrachos, estábamos bebiendo"; " La vivienda del Sr. queda atrás".

Se recibió declaración del testigo: W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.649.489, quien debidamente Juramentado e impuesto de la regla establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la declaración de los testigos quien expuso:

“Eso fue el 31 de diciembre, como a las 6 decidimos ir a mi casa y ve cuando amaneciera, J.C. se sienta en el Capo, ellos se sientan arriba del Camión, yo me quedo abajo, se oyen unos disparos le dieron a J.C., Francisco busco a los padres y lo llevamos al Seguro. Interroga Fiscal: " Los disparos los efectuaron de la parte de atrás de mi casa"; " Allí reside la mamá del acusado, allí había una fiesta"; " No vi quien efectuó los disparos"; " El acusado estaba allí y otros"; "Esas personas no nos dicen nada en ese momento"; "Estaba amaneciendo"; " Las casas la separa una pared como de en metro y medio, se puede observar hacía esa casa"; " Esas personas no se acercaron"; " No había enemistad entre ellos, ni se conocían"; " Era un camión 750"; "Los vecinos no acercaron los vecinos después de eso"; Interroga Defensa: " Yo estaba frente a J.C. cuando le dan el tiro, yo estaba abajo, de espalda a la casa, el tiro vino de la casa"; Interroga Tribunal : " Yo viví en ese sector durante 20 años, pero nunca los trate, mi mamá si los trataba"; " No se cuantas personas vivían en esa casa"; " Yo miré hacía atrás, porque J.C. señaló hacía allá, hacía el fondo de la casa"; "Mi familia no tiene enemistad con esa familia".

Se difiere el acto para el día 11 de Noviembre del 2005 a las 09:00a.m.

Siendo el día 11 de Noviembre del 2005, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público, se prosigue con la recepción de las pruebas, se recibe la declaración del ciudadano: J.G.C., titular de la cédula de identidad N°11.594.312, quien debidamente Juramentado e impuesto de la regla establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la declaración de los testigos quien expuso:

“Estábamos en casa de mi mama P.C. celebrando, se nos terminaron las cervezas, en eso que estoy en baño oigo unos dispararos luego oigo dos disparo mas y mi hermano Riccio me dice que venían de la parte de atrás y el dio dos disparos al aire. Interroga La Fiscal: " Yo vivo en esa casa"; "Allí vivimos mi mama, mi hermana y yo"; " Ese día estaba mi hermano Riccio, mi mama, mi hermana"; " Las cervezas se acabaron a las 5 de la mañana"; "Habían muchos fuegos artificiales"; "Leonel y mi hermana fueron a comprar las cervezas"; " El baño queda en la parte de atrás"; " Yo escuche 4 disparos"; "Yo no escuche ruido en el techo de la casa"; "El techo es de zinc"; " No se a que sitio se escucharon los disparos"; " Mi hermano me dijo que hizo dos disparos al aire porque escucho un ruido en el techo del Taller"; " Mi casa la divide de la otra casa una pared de bloque"; " No se como se llaman mis vecinos, se que una se llama Blanca"; " Los dos últimos disparos de oyeron mas fuertes"; Interroga la Defensa: " Yo escuche esos tiros a las 5 a 5 y media de la madrugada"; " Había muy poca luz"; " No había visibilidad alrededor de mi casa"; " La Casa donde estaba la víctima estaba del lado izquierdo"; " No se puede observar de donde estábamos a la casa de al lado por la pared y porque estaba oscuro"; " Yo no escuche voces, ni ví luces encendidas en esa casa"; " Esa zona es peligrosa porque hay una quebrada donde se la pasan los balandros"; " Yo no vi a mi hermano efectuar los disparos"; " Yo estuve en el baño como 15 minutos"; "La pared que separa las casas la del lado izquierda es alta, una persona de pie no podría ver hacía la otra casa"; Interroga el Tribunal: " Yo soy hermano de Riccio"; " Riccio no estaba ebrio ese día"; " Yo escuche nada que hayan matado a nadie ese día"; " Mi mama los dejo entro a la casa a los funcionarios"; "Después que hicieron la inspección fue que me entere"; "Los dos primeros disparos fueron detrás de la casa y los otros dos los hizo Riccio"; " La Casa esta en las mismas condiciones del día e los hechos".

Se recibió declaración del testigo: L.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 12.434.778, expuso:

“Yo me encontraba el 31 de diciembre en la casa de la Sra. Bartola, haciendo las hallacas con su hija y su hijo, me fui regrese, estaba en eso salía y entraba, baile con la hija, salí hacia fuera donde había una fiesta, le di el feliz años, llegó mi amigo Riccio y le di el feliz año, el estaba sentado entre el palo y donde estaba la música"; Interroga la Fiscal: " Riccio vive en el 5 de julio"; " Del palo donde estábamos y la casa hay como 10 metros, a tres casas siempre hacemos eso todos los años nos reunimos"; "En la casa de la Sra. Bartola, estaba su hijo Colina, Yuneisy"; " A las 5 de la tarde estaba Yuneysi, la Señora Bartola y su hijo Colina, estaban en el jardín"; "En la parte de atrás estaba Riccio, su esposa La Sra. Bartola"; " En la parte de atrás de la casa esta un Taller"; " Yo fui a comprar unas cervezas, no las conseguí y le di la plata a el"; " yo el dinero se la entrego a J.C."; " Yo escuche 4 o 5 disparos"; " Cuando estaba dentro de la casa se escucharon dos tiros, luego se escucharon como dos mas cuando venía"; " A mi me dijeron que andaba unas gente raras"; " Cuando yo regrese estaban despiertos"; "yo conocía a la victima de verla pero no de tratarla"; " En el corredor se veía oscuro, hay un bombillo pequeño"; " Hay una pared que divide la casa"; Interroga La Defensa: " En la calle había gente desde temprano, a la hora del feliz año todo el mundo se va a la casa y luego regresaron"; " Esa aldabía duro hasta como las 6"; " A las 6 y 30 estaba Riccio y Colina, estaban en la parte de atrás del Taller, pase los salude y me fui"; " En la parte de atrás todo estaba tranquilo"; " Yo no vi al Riccio efectuar ningún disparo"; " A las casa la divide una pared alta, porque uno no ve para allá, es mas alta que yo"; " La pared no deja ver a uno y estaba oscuro"; Interroga el Tribunal: " yo llegue a las 5 y media de la mañana y nadie me dijo que habían hecho disparos"; " El Sr. Riccio estaba cuando fui a comprar la caja de cerveza, yo no vi a Riccio en actitud nerviosa".

Se deja constancia que la Fiscal consigno en este acto, Oficio de fecha 10 de Noviembre del 2005, N° 12765, suscrito por el Comisario J.M.M., donde informa el estado de s.d.E.J.R..

“En este estado, la Juez difiere el juicio por lo avanzado de la hora y en virtud que tiene mas actos fijados y se fija EL DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 2005 A LAS 9:30 a.m.

Siendo el día 21 de Noviembre del 2005, fecha fijada para tomar la declaración del experto: J.R., funcionario este que realizó la experticia de trayectoria Balística, quien por motivo de salud no se pudo trasladar a la sede del Tribunal y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se constituye en la casa de habitación del experto mencionado, ubicada en la población de Duaca de esta Circunscripción:

“Se deja constancia que se encuentra presente todas las partes del proceso. Acto seguido se procede a la recepción de pruebas, el experto Juramentado, se identifica como J.R., titular de la cédula de identidad N° 09.117.051, quien expone “Reconozco, en su contenido y firma la experticia de trayectoria balística por mi realizada. A continuación hace una exposición del lugar donde se realizó la experticia de trayectoria balística. Hicieron un rastreo exhaustivo del lugar, en la parte delantera del camión había manchas color pardo rojizo escurrientes, lo cual fue muy importante para realizar la experticia. El Nivel del impacto era de 1……. Del piso al retrovisor. Se especifico la estructura de la vivienda. Al final de la cocina hay una puerta que da acceso a una Carpintería. En la parte de debajo de la silla hay dos conchas calibre 9mm., que fueron colectadas para hacer la experticia se tomo en cuenta el protocolo de autopsia la trayectoria intraorgánica es de adelante hacia atrás dice el médico que es descendente (médico patólogo), utilizamos un láser post, que permite establecer trayectoria de los proyectiles. Ubicaron a una persona de 1. 75 mts de estatura, igual a la persona occisa, coloca a esta persona en el camión y me coloco donde se encontraban las conchas, con el láser point, me ubique allí para establecer la trayectoria. En este estado la defensa se opone a que se haga uso del levantamiento planimetrito por cuanto dicha prueba documental no fue ofrecida por el Ministerio Público, no obstante conocer su existencia porque estamos frente a un proceso ordinario. La Fiscal del Ministerio Público expone “solicito le sea mostrado el levantamiento perimétrico para ilustrar la posición de la Victima y victimario. No podemos cercenar la igualdad de la verdad y la Justicia para la clarificación de los hechos. La Juez oída la exposición de las partes, por cuanto se observa desde el inicio del debate, el Tribunal requiere clarificar las ubicaciones exactas de donde ocurrieron los hechos y conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 359 Ejusdem, se requiere que el experto informe a los presentes sobre aquí planteado prueba perimétrica al folio 34 del asunto. Igualmente el Tribunal considera que la información solicitada por la Defensa y acordada de oficio, Declararon sin lugar la solicitud de la defensa. A continuación el experto autorizado por el Tribunal, procede a hacer uso del plano de levantamiento planimetrito para ilustrar al Tribunal. Señala que ese día, para hacer el levantamiento, tomaron la declaración de un testigo y conforme al levantamiento explica al tribunal la posición de la victima y del tirador, la forma de la herida es ovalada y no circular, el tirador estaba en plano inferior y la victima en un plano superior, en la trompa del camión. El índice de proximidad es a más de 60 centímetros, estaban a cierta distancia el tirador y la Victima.

Interroga el Fiscal: Tengo 16 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales los 15 dedicados a balísticas. Yo hice el informe pericial. “Los Elementos materiales científicos de importancia Criminalísticas. Se considera evidencia esas conchas que se ubicaron, elementos muy importantes para el proceso. Las evidencias no son alteradas sino examinadas por nosotros”. “Se trata de una herida ovalada y no circular, cuando se hace un disparo en forma frontal la misma es circular, hay una pared de altura de 1.70 mts. No es una pared alta, pero se considera la altura de cañón, no hay obstáculo que impida que ese proyectil impacte en la victima y el cañón”. Cuando hablamos bala fría o proyectil frío. El límite máximo llega al proyectil y luego empieza a descender, pero no tiene suficiente fuerza para causar un orificio de entrada y salida, si fuese una bala fría el trayecto Intraorganico no fuera la misma la llamada bala fría no produce orificio de entrada y salida. “No establece si el impacto localizado en el paral corresponde al del proyectil colectado. “El tirador estaba de pie con el arma ligeramente ascendente y la victima en un plano superior”; “el impacto del paral fue en el lado izquierdo y gurda relación con la posición del tirador”; “se le cede la palabra a la defensa que interroga: la Defensa a los fines de no dejar indefenso a su patrocinado para unas preguntas sin que en este acto pretenda convalidar la actuación de la Juez Presidente, la cual al ordena incorporar al proceso una prueba que existía desde el mismo momento y estaba en manos del Ministerio Público y no fue ofrecida violento el artículo 9 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la igualdad de las partes y así debe conservarse, reiterándose, la defensa los recursos de ley. A continuación interroga: “El trabajo que yo realizó es hacer la experticia, el funcionario investigador es a quien le compete dejar constancia de la fecha, la experticia, el informe lo realizó mas personas, para hacer la trayectoria balística se toman en cuenta 2 inspecciones, protocolo de autopsia declaración de testigos, etc.”; “me permite determinar posición de victima y tirador, tipo de arma de fuego e informe de proximidad”, “Las Inspecciones las hace técnico de inspección ocular, como quien tiene sus funciones, no practique las inspecciones porque no es mi trabajo”; “yo me traslade al sitio de los hechos, a la casa donde estaba el camión y a la casa adyacente”; “en ambas casas se consiguieron elementos materiales”; “Las mediciones están en el levantamiento planimetrito”; yo hice las mediciones que mencione” ; “la Pared la medimos ese día”; “esa pared si la medimos la medimos de ambos lados”; “no examine el arma incriminada lo hizo otro experto”; “todas las armas tienen un guión, mira y alza, las armas patentadas”; “si uno equilibra esos tres elementos se acierta en el disparo”; en este estado la Fiscal presenta objeción a la pregunta de la defensa, quien reformula su interrogación y continua el interrogatorio. “Un compañero colecto en el sitio del suceso un proyectil, el que se encarga de realizar la inspección ocular”; “ no se si al proyectil conectado le practicaron las experticias”; interroga el Tribunal “el experto contesta a la preguntas formuladas. En este estado, el Tribunal declara terminada la evaluación de esta prueba.

Habiendo sido acordado por el tribunal inspección ocular en el lugar de los hechos ubicado en la carrera 2; entre calles 11 y 11-A Nº 11-15 casa de habitación de W.R., siendo las 4:20 P.M. del día 21 de Noviembre del 2005, se autorizo el acceso al inmueble por parte del propietario del mismo encontrándose todas las partes del proceso se procedió al mismo.

Una vez en el sitio le informo al tribunal que el camión Ford-750 que se encontraba el día y el lugar de los hechos no se encontraba. El tribunal se traslada al patio de la casa. El tribunal en virtud que el camión no esta disponible en el sitio, se acuerda suspender la inspección. No obstante el tribunal y las partes se trasladan a la casa de la ciudadana B.C.; Cédula de Identidad Nº 3.485.972, quien permitió el acceso a su vivienda, ubicada en la calle 11 entre 2 y 3 casa Nº 2-28 S.I.B.E.L..

En fecha 23 de Noviembre del 2005; el tribunal dicta un auto donde se acordó fijar la continuación del juicio para el día Miércoles 30-11-2005 a las 10:30 A.M. y la inspección acordada en oportunidades anteriores y diferidas se acordó fijarla para el mismo día (30-11-2005) a las 4:30 P.M. En el mismo auto se acordó librar notificación al ciudadano FILMAN RONDON, domiciliado en la carrera 2 entre calles 11 y 11-A, casa Nº 11-15 S.I. a los fines que para esa fecha y hora 30-11-2005 a las 4:30 P.M., coloque a disposición del tribunal el camión (750-Ford), tipo cava, color verde, placas 874-KBD, donde se encontraba la víctima el día de los hechos.

Siendo el día 30 de Noviembre del 2005, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2, en la sala de audiencias, a los fines de continuar el Juicio con el Tribunal Mixto. Se deja constancia que el mismo se difiere por incomparecencia de los escabinos quienes manifestaron al Tribunal que se les hacia imposible hacer acto de presencia para ese día, fijándose nuevamente el Juicio, para el día 02 de Diciembre del 2005, a las 08:30 a.m. Igualmente se difiere la inspección para el día 30-11-05, a las 04:30 p.m.

Siendo el día 02 de Diciembre del 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio, el mismo se difiere en virtud de la no comparecencia del escabino W.O., se suspende el mismo y se acuerda fijar el Juicio para el día 05 de Diciembre del 2005, a las 08:30 a.m., el escabino no presente quedó convocado vía telefónica por la Ciudadana Juez Presidente.

Siendo el día 05 de Diciembre del 2005, oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público, se prosigue a la recepción de las pruebas, se recibe declaración del experto J.R.L., titular de Cédula de Identidad 11.654.199, quien es debidamente juramentado e impuesto de la regla establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la declaración y expuso: quien aclara al tribunal que es el sub-impector J.R.L. y no el agente J.L., aclaró el punto el funcionario se retira.

Se recibió declaración del testigo A.J.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.080.375, quien expone: “Hace casi dos años escuche unos disparos como de 5 a 6, por mi casa, cuando amaneció y me dijeron que había sido Riccio. No era la primera vez que hacía disparos, era siempre constantemente, no vi el asesinato pero me dijeron que era él. interroga el Fiscal: " Como en tres oportunidades escuche que el hizo disparos"; " El lo hacía en altas horas de la noche"; " yo no se que hacía allí, si practicaba tiro al blanco o que"; " Eso fue cerca de la 6 de la mañana que escuche los disparos fueron como 6 disparos"; " Allí vive su mama y siempre iba"; " Interroga La Defensa: " Mi casa hace frente con la de él y una vez lo vi"; " El comentario en la Comunidad era que el hacía disparos"; " No tengo conocimiento si esa conducta fue denunciada por la Comunidad"; " Yo no presencie los hechos". .Interroga el Tribunal: " Yo lo vi solo una vez saliendo con el arma"; " Yo tengo toda la vida viviendo por allí"; " Ese día yo estaba acostado, escuche las detonaciones, cuando me pare me dijeron lo que paso, eso fue como a las 7, me lo dijo la gente que pasaba por allí"; " Yo no tengo ningún problemas con el Sr. Riccio"; " Yo oí 6 disparos, estaba acostado no durmiendo"; " Se que es un cohete un petardo".

Se recibió declaración de la experto A.S.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.031, a quien se exhibe la experticia por ella practicada, reconociéndola en su contenido y firma y expone bajo juramento: en que consistió la misma. Se hizo una declaración balística, para determinar si fue percutida por el arma de fuego remitida. Se determina el funcionamiento del Arma. Se hacen las comparaciones balísticas, se concluye que verdaderamente que esas conchas fueran disparadas por el arma de fuego. Interroga el Fiscal " Es una prueba de certeza, se determina que ese proyectil y las conchas presentan características especificas, hay un principio de correspondencia de características que deja esa arma en es proyectil";" Una concha es un casquillo"; "Nos suministran la evidencia a través de un memorando con su cadena de custodia"; " El principio de correspondencia de características, es que el proyectil al pasar por el alma del cañón le van a quedar características, que lo realiza la aguja percutora y el plano de cierre la deja en el culote de la concha ". No Interroga la Defensa: " No Interroga el Tribunal.

Se recibió declaración de la Experto: YOLIMAR CARDENAS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 09.241.720, quien debidamente Juramentada e impuesta de la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe la experticia No 9700-056-883 de fecha 20 de Enero del 2004 por ella realizada reconociéndola en su contenido y firma, y expone en que consistió la misma: Se le hizo experticia de reconocimiento legal a un porte de arma. Interroga el Fiscal: " Reconozco en su contenido y firma la Experticia", No interroga la Defensa. No interroga el Tribunal. Se llama a declarar a una Experto que juramentada se identifica como Nayleth M.M.S., Cédula de Identidad N°: 7.413.109, a quien se le exhibe la experticia por ella realizada reconociéndola en su contenido y firma y expone en que consistió la misma. Se le hizo experticia de orientación y certeza para determinar si las manchas eran de naturaleza hemática. Se encuentran entre las ocasionadas por proyectil por arma de fuego. Interroga el Fiscal: "Se ubica en la región hipocondría"; " Estaba en el pecho"; " Medía 6 milímetros"; " Solución de continuidad, estamos hablando de rasgaduras u orificio, que pueden ser producidas por cualquier objeto y los orificios por el paso de un proyectil, entre otras, se determina que es de un proyectil por las características particulares que dejo el mismo"; No Interroga la Defensa. No Interroga el Tribunal.

Se recibe declaración de la experto: NAYLETH M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 07.413.109, quien es debidamente juramentada e impuesta de la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la declaración expuso:

sobre la experticia Nº 9700-127-14-0016, de fecha, 12 de Febrero del 2004, reconociéndola en su contenido y firma y expone en que consistió la misma igualmente la experto manifestó que se hizo una experticia de orientación y certeza para determinar si las manchas eran de naturaleza hemática

Se recibió declaración de la testigo: M.D.C.T.Y., titular de la cédula de identidad Nº 09.555.629, quien es debidamente juramentada e impuesta de la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sobre testigos expone:

Yo el día que mataron al muchacho no lo vi. Pero allí hubieron unos tiros pero también hubo ralladores porque era Navidad, yo siempre decía que broma que empezaron a echar tiros. El día siguiente en la mañana que viene la PTJ, yo veo la furgoneta, me dicen al lado de tu casa hay un muerto, que era el hijo de Teresita, decían que el que disparó fue el hijo de Bartola. Interroga el Fiscal:" Yo escuche como 6 disparos"; " Metí a los muchachos por eso"; " Eso fue de la parte de atrás de mi vivienda"; "Allí vive en una mitad la señora Bartola y la otra mitad con otra casa"; " En la lotería escuche que eso fue en la casa de Bartola"; Interroga la Defensa: " Yo observe la vez que, en Semana Santa, yo venía de unos 15 años y oí unos tiros, de la parte de atrás"; " Yo no observe a la persona que hacía esos disparos"; " No se si denunciaron esa situación", Interroga el Tribunal: " Yo vivo por esa zona desde que nací", " Mi solar da mitad con la casa de Andrés y mitad con la casa de la Sra. Bartola"; " Los disparos yo los escuchaba para los lados de la casa de atrás, de la casa de la Sra. Bartola"; " El comentario fue antes de los hechos"; " La Agencia de Lotería es cerca"; "Después de lo que sucedió la familia de la Sra. Riccio no me hablo mas, una vez aquí un familiar de él me dijo me la vas a pagar y fui y puse la denuncia".

Se recibió declaración del Funcionario J.D.J.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.774.037, “en este estado la Defensa hace una observación, si se revisa la Acusación este ciudadano, fue ofrecido como testigo y no como experto, es testigo no experto y asi no puede ser informado por el Tribunal, objeción que plantea de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal, señala que se le ponga de manifiesto el acta por el realizada para que haga su exposición. A continuación el Experto expone: Yo recibí un carnet del ciudadano Riccio Castellano y se remitió a los órganos correspondientes. Interroga el Fiscal: " Recibí el arma no recuerdo de que tipo era, todo lo que recibí quedo plasmado en el acta y lo remito donde tiene que ir, reconozco la firma plasmada en el acta". La Defensa en este acto expone, la defensa no va a preguntar a los fines de no convalidar la declaración del ciudadano presente por cuanto no obstante señalar que era testigo no podía ser informado, y el testigo fue informado por la Juez y se le mostró el acta. La Juez, vista la exposición de la defensa, y por cuanto el ciudadano J.L., fue promovido por el Ministerio Público, en calidad de testigo, el Tribunal le procedió solamente a informar de acuerdo a lo plasmado al folio 86 literal 7 del presente asunto, en virtud que el ciudadano no fue testigo presencial de los hechos, lo que se considera, que pudo haber existido un error por parte del Ministerio Público, en la ubicación de este ciudadano y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma establece en relación a las formalidades o reposiciones inútiles razón por la cual quien emite el pronunciamiento consideró la obligación de informarle al funcionario el motivo por el cual fue llamado”.

Se recibió declaración del Funcionario C.O.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.698.937, quien es debidamente juramentada e impuesta de la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sobre testigos expone:

Sobre la declaración expuso: "Yo hice las Inspecciones Oculares con el Técnico Roiman Alvarez"; " Colectamos un proyectil en la vivienda donde estaba el occiso y en la otra vivienda unas conchas"; "En la casa había un camión 750 verde"; " Hicimos un reconocimiento del cadáver, colectamos la vestimenta"; Interroga la Defensa: " No dijeron quien realizó los disparos y nos dijeron que era por que había unos personas por allí"; Interroga el Tribunal: " El hermano del Sr. dijo que su hermano era Guardia Nacional y que efectuó unos disparos porque había unos malandros en la zona".

El Fiscal del Ministerio Público prescinde de la declaración del Testigo: A.J.S.G., en razón de que se encuentra en mal estado de salud, y no esta en condiciones de venir a declarar, la defensa no tiene objeción a la renuncia de la testimonial por parte del Fiscal.

Se difiere el Juicio para el día 06 de Diciembre del 2005, a las 05:30 p.m., para llevar a cabo la Inspección en la casa donde ocurrieron los hechos.

Siendo el día 06 de Diciembre del 2005, a las 06:00 p.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº2, g presidido por la Juez Presidente en el Barrio S.I. carrera 2, entre calles 11 y 11-A, casa Nº 11- 15, en esta Ciudad, casa de habitación de W.R., a los fines d llevar a cabo la inspección acordada por el Tribunal. Se verifica la presencia de todas las partes igualmente se encuentra presente el experto: R.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.264.872, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Area Policial, se procede a Juramentar el experto R.B.. Se deja constancia que se procedió a ubicar el camión (750-Ford), en el sitió donde estaba el día de los hechos, y se coloca la trompa de este (frente), en la forma y posición que tenía la víctima el día los hechos, se procede a tomar la primera medida. copiar folio 368.

Primera medida: desde la cabeza del colaborador hasta el suelo, la cual es 2.35 mts.

Segunda medida: Es desde el suelo a la trompa del camión, la cual es 1.62 mts.

Tercera medida: Se toma desde la pared frente al camión a la trompa, la cual es 7,8 mts.

Cuarta medida: se le hace a la pared frente al camión, la cual es 1.60 mts., desde el suelo.

Igualmente se tomo la Medida del colaborador la cual e de 01.72 mts., seguidamente el Tribunal y las partes se trasladaron a la casa de habitación (parte posterior) de la Señora B.C. (Madre del Acusado), donde se encontraba este el día de los hechos y se procede a tomar las respectivas medidas, con los datos aportados. Se deja constancia que el techo de zinc frente al lugar donde se encontraba el acusado, no estaba, según los datos aportados por el mismo. Así mismo se deja constancia que la pared, de un cuarto ubicado a la derecha de donde se encontraba el acusado, se le subieron dos hileras de bloques en la parte del techo. Seguidamente se procede a efectuar la Quinta Medida la cual es 1.80 mts., y corresponde a la pared frente a la cual se encontraba ubicado el acusado el día de los hechos , es decir la pared del lado de la casa de la Sr. B.c.. Se deja constancia que la estatura en contraposición con la pared que es 1.80mts. a solicitud del Ministerio Público, se acuerda practicar trayectoria balística, en el lugar de los hechos para el día Miércoles 07-12-05 a las 05:00 p.m., el Fiscal del Ministerio Público se compromete a realizar las gestiones pertinentes, a los fines que el experto en trayectoria balística se traslade a practicar la Trayectoria balística. Noticiados los presentes. La defensa no tiene objeción a la solicitud de la Fiscalía y acordada por el Tribunal, es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 06:40 p.m., en este estado la Victima (Padre del occiso) consigna récipe expedido al ciudadano: A.S., a los fines de justificar la no comparecencia de este testigo al Juicio por su estado de salud. Es todo se cierra el acta.

Siendo el día 07 de Diciembre del 2005, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, en la casa de la Sr. B.C. (Madre del Ciudadano RICCIO J.C.C., ubicada en S.I., calle 11, entre 2 y 3, casa N° 2-28, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de llevar a cabo el acto de inspección fijado por el Tribunal, hizo acto de presencia el experto: E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.247.434, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, encontrándose el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, la defensa privada, Abg. W.M., el acusado RICCIO J.C.C., los Jueces Escabinos y la Juez Presidente, secretaria y alguacil, esto fue con la finalidad que el experto a través de un láser point, lustrara al Tribunal el lugar de ubicación exacta del acusado para el momento en que ocurrieron los hechos. Se procede a solicitar la colaboración del testigo W.R., a quien se le toman las medidas de su estatura, dejando constancia que este mide 1.74 mts., A continuación se le indica a este testigo que se ubique sobre camión donde el día de los hechos estaba el ciudadano: J.C.M., el cual estado ubicado en el patio de la casa del Sr. W.R.. Se procede a Juramentar al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Se procede a colocar al acusado RICCIO J.C.C., en el lugar donde el dice se encontraba ese día, sentado en una silla y desde allí efectuó dos disparo hacia arriba, el experto toma la posición que dice estaba el acusado. Procede a hacer la proyección con el láser point y procede a dar lectura al informe elaborado por el experto Rivas y señala la ubicación del tirador y la posición del arma. Ilustra la posición que determino el experto Rivas al efectuar la trayectoria balística. Hace la aclaratoria al tribunal de la posición que indica el ciudadano: RICCIO J.C.C., indicándole las posibles zonas de impacto en la pared o en la parte superior del camión. El ciudadano RICCIO J.C.C., nos manifiesta, que si yo he estado de pie y disparo la bala va ascendente, entra y sale hacia arriba, le hubiese pegado en la parte alta del camión. A continuación la defensa expone: la Defensa se encuentra presente en este acto y manifiesta que esta actuado de buena fe como se lo impone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la audiencia de fecha 20-10-05, las inspecciones oculares en las que se baso la trayectoria balística, se solicitó la nulidad absoluta en este estado el Tribunal acuerda notificar al Médico Patólogo Dr. I.R.C.N., quien practicó la autopsia del cadáver, a los fines de que vuelva a comparecer al Tribunal para declarar en relación a la autopsia por el practicada. A continuación el Fiscal expone: la posición en que se encontraba la Victima y el Tirador, están explicadas en la experticia de trayectoria balística, conocimiento que no maneja el médico Anatomopatólogo, pues este solo no podría explicar cual es la trayectoria Intraorganica, es decir, el recorrido que hizo el proyectil dentro del cuerpo de la victima y sobre este particular debe es que debe ser Interrogado nuevamente el Medico Forense El Tribunal acuerda la comparecencia del médico patólogo Dr. I.C., para el día 14-12-05 a las 09:00 a.m., nuevamente a los fines de que le clarifique al acusado de auto su solicitud. a la continuación del Juicio, librese boleta de notificación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público de la presente acta es todo. La Juez autoriza a los Escabinos a retirarse antes de la firma del acta en virtud que ambos tienen diligencias urgentes que practicar, es todo, termino, se leyó conforme firman siendo las 07:00 p.m.

Siendo el día 14 de Diciembre del 2005, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se continúa con la recepción de pruebas. En vista que nunca han sido citadas las ciudadanas: b.C. y Eglee Mambel, quienes fueron promovidas por la Defensa el Tribunal decide tomar las declaraciones en el día de hoy, igualmente se deja constancia que por tratarse de la esposa y Madre del acusado de les notifico vía telefónica. Se continua con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se procede a incorporar por su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en su escrito de acusación y admitidas por el Tribunal de Control.

A los efectos de ser incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 358 ejusdem se describen las mismas a continuación:

1) Inspección Ocular No. 003 de fecha 01-01-2004, realizada por los funcionarios TSU ROIMAN ALVAREZ Y TSU SUB INSPECTOR C.B., consistente en un Reconocimiento de Cadáver, necesaria y pertinente , por cuanto en la mismas dejan constancia sobre la vestimenta, características fisonómicas y heridas que presentó el cadáver del hoy occiso Melliso H.J.C., del cual se desprende que el mismo presentó una herida de forma circular en la región mamaria izquierda y una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda. Se colectaron las prendas de vestir, asi como un segmento de grasa con sangre del cadáver.

2) Inspección Ocular No. 004 de fecha 01-01-2004, realizada por los funcionarios TSU ROIMAN ALVAREZ Y TSU SUB-INSPECTORC.B., en la carrera 2 entre calles 11 y 11A, casa No11-15 Barrio S.I.B.E.L. (residencia del ciudadano RONDON COSCORROSA W.J.), necesaria y pertinente por cuanto en la misma dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado y la altura de la pared que colide con la residencia vecina tiene una altura 1,70 mts. Asi mismo que se observó aparcado en el terreno contiguo un vehiculo de carga clase camión marca ford modelo F-750, tipo cava, color verde, placas 874-KBD, localizándose sobre la superficie del capot una mancha de sustancia de color pardo rojizo en forma de escurrimiento, asi mismo en sentido este se localizo cerca de la pared, sobre el suelo un proyectil semi-deformado blindado de color cobre y gris.

3) Inspección Ocular No. 005 de fecha 01-01-2004, realizada por los funcionarios TSU ROIMAN ALVAREZ Y TSU SUB INSPECTOR C.B. , en Barrio S.I.C. 11 entre carreras 2 y 3, casa No. 02-28 (residencia del Ciudadano Colina J.G.), necesaria y pertinente por cuanto en la mismas dejan constancia que la pared que divide a esta residencia con la casa signada con el No. 11-15 tiene una altura de 1,70 mts , desde la cual se observa (en la casa No. 11-15), un camión ford ,placas 874-KBD, localizándose en la parte posterior de dicha vivienda sobre el suelo dos (2) conchas percutidas de color amarillo calibre 9 mm, las cuales fueron colectadas.

4) Protocolo de Autopsia N° 006-04 de fecha 01-01-2004, suscrito por el Dr. I.R.C.N., titular de la cédula de identidad N° 7.491.622, medico anatomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al cadáver de Melliso H.J.C., necesaria y pertinente para demostrar a la causa de la muerte.

5) Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 883 de fecha 20-01-2004, suscrita por el experto YOLIMAR CARDENAS YANEZ, realizada a un carnet correspondiente a un porte de arma emitido por la Dirección Armamento de la Fuerza Armadas Nacional a CASTELLANO CABRERA RICCIO JAVIER, CI 11.431.043, fecha de expedición 30-05-2002, vencimiento: 30-05-2007, signado con el N° 24020, para un porte de Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Taurus, calibre 9mm, Serial TUD42252, necesaria y pertinente para demostrar que el prenombrado ciudadano estaba autorizado por el Estado Venezolano para portar dicha arma.

6) Resultado de la experticia de reconocimiento legal físico (determinar origen de la solución de continuidad) y hematológica, suscrito por la experto M.N., adscrita al Laboratorio Delegado Estadal L.d.C., realizado a :

• Un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectado de:

Cadáver de una persona

Sitio del Suceso.

• Una camisa

• Un pantalón

En la cual se concluye:

El material pardo rojizo a.e.d.n. hematica y corresponde al grupo sanguíneo B.

Por las características que presentan las soluciones de continuidad (orificios) presenten en la superficie de las piezas recibidas posee características físicas de clases, que nos permiten encuadrarlas en las originadas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego.

7) Resultado de la Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 0056-04 de fecha 18-02-2004, suscrita por la experto TSU A.S.F., adscrita al Laboratorio Delegación Estadal L.d.C., necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada a un arma de fuego tipo Pistola, Marca Taurus, calibre 9mm, serial TUD42522, así como a un cargador para arma fuego calibre 9mm, nueve (09) balas calibre 9mm y dos (02) conchas pertinentes a parte de los que constituye el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9mm de la marca NNY, observadas las piezas (conchas) a través de un microscopio de comparación balística, se constató que cada una presenta en su culote con cápsula de fulminante una huella de impresión directa y varias de fricción dirigidas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las lesionó. Las características del proyectil suministrado son: Pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego, del calibre 9mm, blindado de la actualidad posee deformaciones originadas al chocar contra una superficie o cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, de todo lo cual la experto concluye que las dos conchas y el proyectil del calibre 9 mm suministradas como incriminada fueron percutidas y disparado respectivamente por el arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serial “TUD42252”.

8) Resultado de la trayectoria balística, N° 0078 de fecha 03-03-2004, realizada por el experto Inspector Jefe J.A.R., adscrito al Laboratorio Delegación Estadal L.d.C., necesaria y pertinente por cuanto en la misma el experto concluye

….

  1. Posición de la víctima MELLISO H.J., para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego.

    La víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego, que le produce las heridas y posteriormente la muerte, se encontraba en posición sedente sobre trompa del camión, con su frente orientada en sentido norte, con su tronco ligeramente inclinado hacia delante y un leve giro hacia la derecha, con su región pectoral de frente al tirador y en un plano superior con respecto a este.

  2. Posición del tirador con el arma de fuego con respecto a MELLISO H.J..

    El tirador para el momento de efectuar el disparo que le produce la muerte al hoy occiso se encontraba de pie, en la parte posterior de la casa de la familia CASTELLANO CABRERA, específicamente en un local que funge como taller de Carpintería, con su frente orientada en sentido sureste, con el cañón del arma de fuego en forma ligeramente ascendente efectuando disparos en sentido Noroeste hacia el Sureste y de frente a la región pectoral de la víctima. Esta misma posición se corresponde para el impacto ubicado en el paral vertical perteneciente al espejo lateral derecho del camión.

  3. Índice de proximidad

    De acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima, se establece que el disparo fue producido a una distancia mayor a los 60 centímetros, es decir, que encuadra dentro de la categoría a DISTANCIA…” El cual se complementa con el Levantamiento Planimetrito signado con el N° 0014, realizado por el experto G.E. Martínez, adscrito al Área de Planímetro del CICPC Sub Delegación del Estado Lara, en el cual se refleja la posición del victimario al momento de efectuar los disparos, la posición de la víctima, impacto localizado en el paral derecho del vehículo Ford F 750 874 KBD, la posición del testigo RONDON COSCORROSA W.J., la posición del testigo G.R.F.J. y otros detalles de interés criminalistico

    9) Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., correspondiente al hoy occiso J.C.M.H.. Quien falleció en fecha 01-01-2004.

    Igualmente se procede a darle lectura a las actuaciones relacionadas con las inspecciones acordadas por el Tribunal, realizadas en fecha 6 y 7 de Diciembre de 2005, consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy en este acto, constante de tres (3) folios, a las cuales la Defensa hace la observación que las mismas solo hacen referencia a la inspección realizada en la casa de la Familia Rondon Coscarrosa. Igualmente se dio lectura a las inspecciones realizadas por el Tribunal los días 6 y 7 de Diciembre del 2005. en este estado se hace la observación y se llama a las partes al estrado, a los fines de dejar sentado que en el acta de inspección de fecha 07-12-05, no se dejo constancia por error involuntario, cuando el experto en la casa de la Sr. B.C., dejó constancia a petición de Tribunal, que se proyectase el láser estando el acusado de pie, desde el lugar donde el ciudadano: RICCIO J.C.C., señalo que se encontraba el camión y el colaborador W.R., dando como resultado que al momento de proyectar el láser arrojó que se proyectaba en la región Pectoral del Colaborador.

    Se recibe declaración de la Ciudadana: B.C., titular de la cédula de identidad N° 03.485.972, madre del acusado in Juramento expone: (folio 380)

    “Estábamos en la jardinera de la casa, paso un carro echando tiros, mi hijo dijo que por precaución no fuésemos a la parte de atrás, yo me estuve allí con ellos un rato y luego me fui a dormir. Interroga la defensa: ¿El día 01-01-04 se realizaron unas actuaciones policiales, esos funcionarios le informaron para que iban a entrar y que iban hacer y le preguntaron sobre la presencia de su hijo Riccio hasta mi hijo no me dijo nada?; “Ellos pasaron como Juan por su casa, ellos no me pidieron permiso, para mi fue un atropello, ellos pasaron, en ningún momento hablaron y yo tampoco les hablaba. Después que revisaron todo nos llevaron para la PTJ, a mi no me preguntaron nada a mi me tenían allí separada de mi hijo J.G.”; Jamás hemos tenido problema con la familia Rondón”; No conocía a la Victima”; Riccio no fue criado en la 11”; Interroga el Fiscal: “después de las 12 paso un carro echando tiros”; “mi hijo J.G.C. estaba el día que fueron los funcionarios, estaba durmiendo”; yo no firme ningún acta”; Interroga el Tribunal: “La verdad que nunca he visto que mi hijo Riccio efectué disparos”; “No soy ninguna enemiga o amiga de las personas que menciono”; “Yo me entere de los hechos en la PTJ”; “Yo no vi balas, mi hijo no me dijo nada”.

    Se recibe declaración de la ciudadana: NEREDIA EGLEE MAMBEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.186.521, quien manifiesta ser la esposa del acusado, sin Juramento expone:

    “Yo he venido antes como dos veces venido antes como dos veces. Nosotros estábamos en casa de mis suegra celebrando el año nuevo, ya después de las 12 p.m., un carro venía, y una persona venía con el cuerpo casi fuera del carro y venían como persiguiendo a alguien que venía por el techo. Interroga la Defensa: “Siempre ha habido problemas entre bandas y balandros por allá”; “La Victima y mi marido no se conocían”; Interroga el Fiscal: “paso después de las 12 p.m., un carro iba echando tiros, iban persiguiendo a una persona, se escuchaba que venía corriendo una persona por los techos, después de eso nos fuimos a la parte trasera de la casa, mi esposo no accionó el arma en ningún momento”; “para las 6 de la mañana ya nos habíamos ido de la casa de mi suegra”. Interroga el Tribunal: “Nosotros no vivimos allí”; “Riccio no acostumbra a disparar”; “después que paso eso yo me acosté y luego a las 4 y media de la madrugada nos fuimos a la casa”; “Riccio no estaba tomando”; “Eso del carro blanco fue como a las 2 y media a 3 de la madrugada”; “Yo vi a una persona que venía por arriba de los techos y el carro venía persiguiéndolo, era un hombre sin camisa”; “Yo no vi que Riccio disparara ese día”.

    En este estado la Juez acuerda suspender el Juicio y Continuación a las 02.00 p.m., se deja constancia que no ha comparecido el Médico I.C., al segundo llamado del Tribunal, a los fines de clarificar un punto sobre la trayectoria de la bala en el área Intraorganica del cuerpo del occiso a solicitud del acusado, el Fiscal señala que se encuentra en la Ciudad de Valencia.

    El Tribunal prescinde de la declaración del Médico.

    En este estado la Defensa expone: Estando dentro de del lapso procesal a que se contre el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa observa que el anterior defensor solicitó un cambio de calificación de Homicidio Intencional a culposo, la defensa no desconoce que hubo una muerte, el Ministerio Público acusa al acusado de Homicidio Intencional a titulo de dolo de eventual y uso Indebido de Arma de Fuego y la Defensa considera que es un Homicidio Culposo, explicó en que consistía el Dolo. En la conducta del Acusado no existe dolo sino culpa por imprudencia, al efectuar unos disparos que ocasionó lamentablemente la muerte de la victima. Este es un punto de derecho, el Ministerio Público, acuso por Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, porque Riccio uso el Arma de Fuego, no hay Uso Indebido de Arma de Fuego, porque Riccio uso el Arma al creer que había alguien en el techo. Por lo que solicitó el cambio de calificación a Homicidio Culposo, hay un concurso ideal de delitos de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, y solicita se pronuncie el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito leer un extracto de doctrina y procede en consecuencia. El dolo directo es el animo de matar el indirecto es yo ejecuto una acción determinada, como por ejemplo el conductor que va a 100 kilómetros por hora y prevé o sabe cual podría ser el resultado de su acción. El Ministerio Público mantiene la calificación de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma de Fuego. El apunto hacia la Victima por así el uso del arma fue indebido. La Juez da lectura artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la Defensa de cambio de calificación Jurídica y el mantenimiento de la Fiscalía de su acusación inicial, la Juez no emite en este estado ningún pronunciamiento lo hará al Final del Tribunal.

    De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas se le da la palabra a las partes a los fines que expongan sus conclusiones.

    Expone el Fiscal del Ministerio Público que haciendo un resumen de los hechos se les dio la calificación de Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma de Fuego. En el debate se acredito, que los funcionarios realizan el reconocimiento del cadáver y se trasladan a las casas de residencia del Sr. Filman Rondón y a la casa de residencia de las madre del acusado, dejando constancia de los que encontraron en ambas, de las evidencias, de la altura de la pared, entre otras cosas. Posteriormente se realiza trayectoria balística, en base a las inspecciones y protocolo de autopsia, determinando la ubicación del tirador y de la victima. En este estado el Fiscal, apoyado en una pizarra ilustra al Tribunal como se encontraba la victima el día de los hechos, la posición que tenía sobre el camión y la posición del Tirador. Se observó en las inspecciones que no se le podía causar unas heridas como las que tenía la victima haciendo disparos al aire. El acusado conoce de Arma ha sido entrenado por el Estado, se trata de un profesional en Armas, capacitado, si no fuese así el Ministerio Público, hubiese acusado por Homicidio Culposo. El vio a la victima. El testigo Filman Rondón dijo que al escuchar el disparo el acusado se asomo por la pared y el le dijo porque le hizo eso. Otros testigos dijeron que en esa casa eran frecuentes los disparos. El veía a la victima desde su ubicación, sabía que el disparo le podía provocar la muerte. El acusado señala, que si el hubiese estado de pie por que el disparo tenía ese trayecto, aclarando el experto que eso se produjo por la posición que tenia la victima al momento del hecho y que consta en actas. El acusado dice que vio ladrones y por eso efectuó los disparos. Lo mas lógico es que si oigo ladrones me levante. Las dos personas que declararon no son contestes en su declaración respecto a la hora que se efectuaron los disparos. El hermano de la victima dice que vio al acusado. El Tribunal se traslado al sitio a verificar ciertas circunstancias. Aquí se tiene que hacer Justicia, se trata del único hijo varón al cual se le cegó la vida. Solicitó analicen las pruebas del Ministerio Público, los que esta plasmado en las experticias.

    Se le cede la palabra a la defensa quien expone sus conclusiones: el Ministerio Público, esta tan seguro de que hay culpa que el ejemplo que dio fue el de un accidente de transito. La figura que ha puesto en moda el Ministerio Público, el Dolo, se hace en base a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a leer la referida Jurisprudencia. Hay una diferencia entre dolo eventual y de culpa y leyó en que consistía, citando doctrina. Cuando el Ministerio Público narró los hechos, parece que hubiese estado allí el día de los hechos. Ese hecho no ocurrió a las 6 de la mañana, ocurrió a las 5 y media de la mañana. Los testigos dijeron que la visibilidad no era buena que había un solo bombillo. Las paredes tenían diferentes medidas. La altura de la victima no se terminó exactamente. El experto sin ser médico se atrevió a contradecir el protocolo de autopsia en cuanto al orificio de entrada de las balas. El experto Rivas en medio de su parcialización dijo que era imposible que una bala que viniera en descenso causara esas lesiones. El Fiscal dice que lo impacto cuando se proyecto el láser, la altura del experto que proyecto el láser es inferior a la de Riccio. Riccio no miente dice que efectuó dos disparos al aire. Lo que yo discuto aquí es la intencionalidad, este señor no es un asesino, solo que actuó con imprudencia. Los testigos Arteaga y Torres, dijeron que el acusado era un gatillo alegre, y la defensa preguntó que por que no denunciaron esos hechos. Eso es imprudencia. La altura de la pared sobrepasaba 5 centímetros la estatura del acusado. La inspección que yo impugnó se deja constancia, que hay una solución de continuidad donde están las de las de salida. Señalo que hacer justicia es darle a cada quien lo que le corresponde.

    El Fiscal no ejerce el derecho a replica y por consiguiente la defensa tampoco. Se le cede la palabra a la Victima. Sr. C.M., quien expone: Yo no soy patólogo, esta el Defensor que utiliza sus conocimientos sobre leyes y tenemos al Fiscal. Hay personas que por estar amenazadas no dicen las cosas. El patólogo dice que tiene trayectoria descendente. Habían tres personas y todos los disparos apuntan a mi hijo. Yo quiero es Justicia.

    La Juez cede la palabra al acusado quien manifiesta que no va a declarar.

    En este estado siendo las 03:45 p.m., la Juez declara concluido el debate y el Tribunal se retira a deliberar y convoca a las partes a los fines que concurran a la Sala a las 05:00 p.m., para que tenga lugar la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, Siendo las 06:00 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal Mixto en Sala a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia por la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos: Por decisión Unánime este tribunal Mixto de Juicio, considera culpable al Ciudadano: RICCIO J.C.C., del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 407 y 282 del Código penal vigente a la fecha del hecho, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se aplica de conformidad con el artículo 367, cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata detención del Acusado y su ingresó al centro Penitenciario de la región Centro Occidental Uribana, quien será trasladado por la Unidad de Enlace. Igualmente el Tribunal oficiara al Director del centro a los fines de resguardar la integridad física del acusado por ser Militar. Se exonera las costas por aplicación del artículo 26 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Librese boleta de encarcelación. Se publicará la sentencia en el lapso de Ley. Se ordena la remisión del Arma a la Guardia nacional a los fines consiguientes. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.

    CAPITULO II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    SECCIÓN I

    De la comprobación del Cuerpo de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado RICCIO J.C.C..

    Durante el debate nunca hubo duda por parte del Ministerio Público, no fue discutido por la defensa ni por el acusado, de la existencia del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en los artículo 407 y 278 del Código Penal, de manera tal que lo que se pretendía determinar era la responsabilidad penal de quien le había causado y no la comprobación de tales hechos.

    En el día 01 de Enero del 2005 el acusado RICCIO J.C.C. se encontraba en la casa de su Madre B.C., ubicada en la calle 11 y 11-A, casa N° 11-15, del Barrio S.I., en la celebración de la festividad navideña del 31 de Diciembre de 2.004, cuando el mismo dispara sin piedad ni contemplación alguna y de manera irresponsable contra la humanidad inocente del occiso, utilizando un arma de fuego de su propiedad y no la de reglamento.

    Tales hechos quedaron evidenciados en el debate oral con la declaración de los ciudadanos:

    • F.J.G., quien expuso: “decidimos ir a la casa de Filman, conversamos y salimos al solar y nos montamos arriba del camión del papa; había gente allí, de repente estaban unos sujetos, sonaron unos disparos y el me dijo me dieron el se desploma y se cae.

    • W.J.R.C., dentro de su deposición manifestó: “J.C. se sienta en el capo ellos se sientan arriba del camión, yo me quedó abajo, se oyen unos disparos le dieron a J.C. a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contesto: Los disparos los efectuaron de la parte de atrás de mi casa, allí reside la mama del acusado, allí había una fiesta. Las casas la separa una pared como de un metro y medio, se puede observar hacia esa casa a pregunta formulada por el Tribunal contestó: “yo mire hacía atrás porque J.C. señalo hacía allá, hacia el fondo de la casa.

    Quedo demostrado durante el debate oral, que el occiso J.C.M. se encontraba en el capo el camión 750-Ford, en la casa propiedad de Filman Coscarrosa, ubicada en el Barrio S.I., carrera 2, con calles 11 y 11 a, N° 11-15 de esta Ciudad, mediante el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos:

    • F.J.G.R. Y W.J.R.C., quienes con el carácter de testigos presénciales relataron en forma conteste que el occiso J.C.M. se encontraba en el capo el camión 750-Ford, en la casa propiedad de Filman Coscarrosa (familia del ciudadano W.J.R.C.), ubicada en el Barrio S.I., carrera 2, con calles 11 y 11 a, N° 11-15 de esta Ciudad el día 01/01/05 a las 5:45 horas de la mañana en continuación de la fiestas de fin de año.

    Asimismo quedó demostrado que el día 01 de enero de 2.005 a las 5:45 horas de la madrugada aproximadamente, se oyeron unos disparos en la parte posterior de la casa propiedad de la ciudadana B.C. (madre del acusado), sitio en el cual se encontraba la familia reunida celebrando el fin de año, procediendo el ciudadano RICCIO J.C.C. a realizar dos disparos, mediante la declaración de:

    • J.G.C., quien manifestó en su declaración ser el hermano de crianza del acusado RICCIO J.C.C., y señaló que “en eso estoy en el baño oigo unos disparos, luego oigo dos disparos mas y mis hermano RICCIO me dice que venían de la parte de atrás y el dio dos disparos al aire” .

    Con ésta declaración rendida por el ciudadano: J.G.C., se puede evidenciar que ciertamente el acusado de autos efectuó dos disparos, mas al no ser testigo presencial del lugar exacto donde el acusado de autos RICCIO J.C.C. hizo los disparos dado que se encontraba en el baño, aunado en su misma deposición manifestó que de la casa donde este reside la divide de la otra casa una pared de bloque igualmente el no escucho ruido en el techo de la casa, no puede precisar el lugar ni las circunstancias que rodearon la ejecución de los disparos por parte del acusado que le causaron la muerte al ciudadano J.C.M.H..

    Así mismo y con la declaración rendida por la ciudadana: M.D.C.T.D.Y., se constata que efectivamente el día en que ocurrieron los hechos se oyeron unas detonaciones por arma de fuego, señalando la testigo referencial que estaba en capacidad de distinguir entre un cohete y un petardo, con lo cual se comprueban los dichos del ciudadanos J.G.C. referidos a las diversas detonaciones por arma de fuego que oyó el día del suceso en el que perdió la vida el ciudadano J.C.M.H. a causa de la acción del acusado RICCIO J.C.C..

    Ahora bien, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: L.A.P.C.J.A.J. y M.D.C.T.D.Y., son desestimadas por cuanto nada aportan en relación a la determinación del Cuerpo del delito ni de la responsabilidad del acusado, en la ejecución del hecho punible objeto del debate, la cual se encuentra el folio 307 del presente asunto, salvo lo establecido por la ciudadana M.D.C.T.D.Y. quien señaló al Tribunal que el día 01/01/05 en horas de la madrugada se oyeron varios disparos por arma de fuego, tal como fue manifestado por el ciudadano J.G.C. al momento de deponer como testigo en la audiencia de juicio oral y público.

    Quedó demostrado mediante la declaración del Dr. I.R.C.N., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el ciudadano: J.C.M., fallece el día 01-01-05, a consecuencia de un herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego. Orificio de entrad situado en el tercer espacio intercostal de lado izquierdo, con línea media clavicular izquierda, con oficio de salida situado en borde costal posterior del lado izquierdo, donde se produce:

    1. Hemotórax.

    2. Hemopericardío.

    3. Hemoperítoneo.

    4. Laceración de Corazón

    5. Laceración del Pulmón Izquierdo.

    6. Laceración del Riñón Izquierdo.

    7. Laceración del Estomago.

    Causa de la muerte. Hemorragia interna por herida de arma de fuego. Protocolo de autopsia de fecha 01/01/04 practicado por el médico I.C..

    Así mismo y mediante la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales se determinó el hecho punible consistente en el Homicidio del ciudadano J.C.M.H., a saber:

    • Certificado de defunción N° 07578994 de fecha 01-01-05. suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., se corroboro que el ciudadano: J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.585.701, falleció el día 01-01-05, a consecuencia de una hemorragia Interna Ruptura de viseras.

    • Acta de reconocimiento de cadáver N° 0003 de fecha 01 de Enero del 2004, practicada por los expertos Inspector ROIMAN ALVAREZ Y T.S.U sub-inspector C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara , quienes comparecieron al debate oral para ratificar contenido y firman de los mismo sometidos a los principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determine mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del Cuerpo Material del delito constituido por la muerte de una persona por los cuales allí señalados; lo cual permite escuchar la situación de hecho ocurrido el día 01-01-05 a las 05:45 a.m., horas de la madrugada, aproximadamente en el Barrio S.I. carrera 2, con calles 11 y 11 A, N° 11-15, Barquisimeto Estado Lara, con la hipótesis penal (D) que supone la muerte de una persona correspondiendo en este caso al ciudadano: J.C.M..

    • Acta de reconocimiento técnico físico, practicado por la experto: NAYLETH MARTINEZ, de fecha 12 de Febrero del 2005, bajo el Número 9700127-m-0016, sobre la prenda de vestir del occiso J.C.M., dentro de sus conclusiones hace mención por las características que presentan la solución de continuidad orificios presentes en la superficie de las piezas recibida (franelas) las mismas posee características físicas de clase que nos permite encuadrarlas en las originales por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, prueba esta ratificada en contenido y firma de los mismos sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determina mediante la probanza de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito constituido por la muerte del occiso J.C.M. el día 01-01-05.

    En lo que respecta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por lo cual fue encontrado culpable el ciudadano: RICCIO J.C.C., se determino el cuerpo del delito.

    • Mediante la incorporación por su lectura del resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 813 de fecha 20-01-04, realizado a una carnet correspondiente a un Porte de Arma, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional a nombre del ciudadano: RICCIO J.C.C.. La pieza suministrada carnet elaborado en material sintético de color blanco, forma rectangular, correspondiente a un Porte de Arma, de lo emitidos por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a nombre de RICCIO J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.431.043, de fecha 20-08-1971, expedición 30-05-2002 y vencimiento el día 30-05-07, signado con el número 24020 las misma es para un porte de arma de fuego, bajo las siguientes características: una pistola, marca TAURUS, calibre 9mm., serial N° TUD422524 y fecha de vencimiento 30-05-07, se aprecia usada y en regular estado de conservación.

    Conclusiones: La Pieza objeto de la presente experticia corresponde a un documento de uso personal denominado porte de arma, a nombre de RICCIO J.C.C., para portar arma de fuego, sobre los datos mencionados anteriormente.

    • Mediante la incorporación por su lectura del resultado de la experticia y comparación balística N° 9700-127-B-0056-04 de fecha 18/02/04 practicada por la Experto de Balística A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una pistola marca Taurus, 9mm, modelo PT911, fabricada en Brasil, serial TUD42252, 9mm, la cual al ser comparada con las dos (02) conchas que fueron suministradas a ese departamento como elementos incriminados, se determinó que los mismos fueron percutidos y disparados por el arma de fuego descrita en la peritación, tal como se refleja en las conclusiones de la prenombrada experticia.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado RICCIO J.C.C., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal (D); por el hecho cometido en perjuicio del occiso: J.C.M., considera este Tribunal que la misma se demostró a través de:

    • La declaración de los ciudadanos: F.J.G.R. Y W.J.R.C., quienes al momento de declarar en debate oral señalaron de forma conteste, que el día 01 de enero de 2.004 se encontraban en compañía del hoy occiso J.C.M. en el capo el camión 750-Ford, en la casa propiedad de Filman Coscarrosa, ubicada en el Barrio S.I., carrera 2, con calles 11 y 11 a, N° 11-15 de esta Ciudad, momento en el cual y a causa de un impacto de bala el mismo pierde la vida, señalando incluso en forma conteste las palabras que el occiso profirió en ese instante y observan cuando el mismo descendió mortalmente herido del capó del camión.

    • La declaración rendida por el ciudadano: J.G.C., quien aun cuando no es testigo presencial de los hechos, se encontraba cerca del baño de la casa de la ciudadana B.C. y refirió al Tribunal haber escuchado 2 dos disparos, informándole el acusado RICCIO J.C.C., que había efectuado los disparos por presuntamente haber escuchado a unas personas caminado por el techo del taller de la casa, hecho éste que no fue corroborado por la ciudadana NAREIDA EGLEE MAMBEL BARRIOS de forma convincente, por cuanto la misma al momento de deponer en el debate oral señaló que su esposo (acusado) había efectuado los disparos en virtud de que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo se encontraban persiguiendo a unas personas que estaban arriba del techo de la casa de la progenitora del acusado, lo cual no fue precisado por la ciudadana B.C. quien vagamente hizo una referencia de un carro realizando disparos, evidenciando de esta forma el Tribunal las ambigüedades en las declaraciones de las referidas ciudadanas y contradicciones al indicar que no habían oido ruidos en el techo de la casa, no aportando elemento alguno que exculpe al acusado de autos, en atención a lo cual son desechadas de forma indudable.

    • La declaración de los ciudadanos: A.J.A.J.; M.D.C.T.D.Y., el Tribunal las aprecia como testigos referenciales de los hechos por ser vecinos y solo en lo atinente a los disparos que refirieron haber escuchado el día de los hechos, pero que no aportan más elementos de culpabilidad del acusado de autos.

    El Tribunal otorga el carácter de Plena Prueba a los siguientes documentales ofrecidos por la Vindicta Pública, en lo atinente a la culpabilidad del acusado RICCIO J.C.C.:

  4. Acta de reconocimiento de cadáver N° 0003 de fecha 01 de Enero del 2004, practicada por los expertos Inspector ROIMAN ALVAREZ Y T.S.U sub-inspector C.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes comparecen al debate oral ratificando contenido y firma de tal documento, y al ser sometidos a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, se determinó mediante probanzas de naturaleza técnica la existencia del Cuerpo Material del delito constituido por la muerte de una persona por los cuales allí señalados; lo cual permite escuchar la situación de hecho ocurrido el día 01-01-05 a las 05:45 a.m., horas de la madrugada, aproximadamente en el Barrio S.I. carrera 2, con calles 11 y 11 A, N° 11-15, Barquisimeto Estado Lara, con la hipótesis penal (D) que supone la muerte de una persona correspondiendo en este caso al ciudadano: J.C.M., declaraciones éstas a las que el Tribunal otorga pleno valor probatorio.

  5. Inspección Ocular N° 003 de fecha 01 de Enero del 2005, suscrito por el Su-Inspector Roiman Alvarez y T.S.U Su-Inspector C.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes con sus declaraciones permitieron determinar la existencia del resultado y de la muerte del ciudadano: J.C.M., especialmente en el lugar donde ocurrieron las heridas que le causan la muerte, la misma fue ratificada en todas y cada una de sus partes en su carácter de experto comparecientes al debate oral, en todas circunstancias en las que no hubo contradicciones o ambigüedad, siendo tomadas sus declaraciones con el carácter de plena prueba en los hechos objeto de su campo de investigación.

  6. Protocolo de autopsia N° 006-04 de fecha 01 de Enero del 205, practicada por el Médico Forense, I.C., que el ciudadano: J.C.M., fallece el día 01-01-05, a consecuencia de un herida producida por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego. Orificio de entrad situado en el tercer espacio intercostal de lado izquierdo, con línea media clavicular izquierda, con oficio de salida situado en borde costal posterior del lado izquierdo, donde se produce: Hemotórax, Hemopericardío, Hemoperítoneo, Laceración de Corazón, Laceración del Pulmón Izquierdo, Laceración del Riñón Izquierdo, Laceración del Estomago, Causa de la muerte. Hemorragia interna por herida de arma de fuego. Asimismo y por cuanto el referido funcionario compareció al debate oral para ratificar su contenido y firme sometiéndose a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba permitiendo determinar mediante la evacuación de dichas probanzas de naturaleza técnica la existencia del Cuerpo Material del Delito, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad así como la culpabilidad del mismo en atención a la evacuación de otras pruebas de naturaleza técnica, brindando para el Tribunal pleno valor probatorio su deposición.

  7. Inspección de fecha 06-12-05, siendo las 06:00 p.m., realizada por el Tribunal colegiado a la casa de habitación ubicada en el Barrio S.I., calle 11, entre calles 2 y 3, casa N° 2-28, encontrándose todas las partes presentes y un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, funcionario E.G., donde se dejó expresa constancia que una vez en el sitio se procedió a ubicar el (Camión F-750), el mismo vehículo automotor que se encontraba en el lugar de los hechos se solicitó la presencia de un colaborador (juramentado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto) quien mide 1.72 mts., el mismo se ubico sobre el camión en la trompa de este (frente), en la forma y posición que tenia la victima, se tomaron las siguientes medidas: la altura desde la cabeza del colaborados hasta el suelo el cual es de 2.35 mts., segundo medida desde el suelo a la trompa del camión la cual es 1.62 mts. Tercero medida desde la pared frente al camión a la trompa lo cual es de 7-8 mts, cuarta medida: se le hace a la pared frente el camión la cual es de 1.60 mts, evidenciándose la certeza de los datos contenidos en la Inspección Ocular N° 0005 de fecha 01/01/04, Reconocimiento de Cadáver N° 0003 de fecha 01/01/04, y Protocolo de Autopsia N° 006-04 de fecha 01/01/04.

  8. Mediante la incorporación por su lectura del resultado de la experticia y comparación balística N° 9700-127-B-0056-04 de fecha 18/02/04 practicada por la Experto de Balística A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una pistola marca Taurus, 9mm, modelo PT911, fabricada en Brasil, serial TUD42252, 9mm, la cual al ser comparada con las dos (02) conchas que fueron suministradas a ese departamento como elementos incriminados, se determinó que los mismos fueron percutidos y disparados por el arma de fuego descrita en la peritación, tal como se refleja en las conclusiones de la prenombrada experticia, siendo ratificada la misma por la prenombrada experto al momento de deponer en el acto del debate oral, dando éste tribunal Mixto pleno valor al contenido de su declaración con ocasión a la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia generada como lo es el deceso del ciudadano J.C.M.H. causada por un impacto de bala proveniente del arma del acusado RICCIO J.C.C. disparada por el mismo.

  9. Informe Balístico N 9700-127- B- 0078 de fecha 03/03/04 practicado por el Inspector J.A.R.M., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Lara, en el sitio del suceso con apoyo de elemento de interés criminalístico representados por la Inspección Ocular N° 0004 y 0005 de fecha 01/01/04, ubicación del impacto en el sitio del suceso y reconocimiento de cadáver N° 0003 de fecha 01/01/04, asimismo tomó en consideración elementos de carácter médico legal referidos al protocolo de autopsia en lo atinente al trayecto intraorgánico y las heridas que presentaba el cadáver, llegando a la conclusión que la posición de la víctima al momento de recibir el impacto del proyectil disparado era sedente sobre la trompar de un camión ubicado en el sitio del suceso, con su frente orientada en sentido norte, tronco ligeramente inclinado hacia delante y leve giro a la derecha, con su región pectoral de frente al tirador y en un plano superior con respecto a éste; la posición del tirador con el arma de fuego con respecto a la víctima era de pie en la parte posterior de la casa familiar Castellanos – Cabrera (local Taller de Carpintería) con su frente orientada en el sentido sur – este, con el cañón del arma de fuego en forma ligeramente ascendente, efectuando disparos Nor oeste hacia el sur este y de frente a la región pectoral de la víctima (Subrayado del Tribunal), correspondiendo ésta misma posición para el impacto ubicado en el paral vertical perteneciente al espejo lateral derecho del mencionado camión; verificándose un índice de proximidad del disparo mayor de 60 centímetros, en virtud de lo cual se cataloga a distancia. En tal sentido estima ésta operadora de justicia, una vez oída la declaración del experto en su casa de habitación (debido a que el Tribunal se tuvo que constituir en el sitio por problemas de salud del mismo), quien sometido a los principios de inmediación, concentración y contradicción propios del debate oral, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del informe que, adminiculado con las deposiciones de los testigos presenciales de los sucesos, las inspecciones oculares, reconocimiento de cadáver, protocolo de autopsia y la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Colegiado, se determinó que el acusado RICCIO J.C.C. sin lugar a dudas y de forma irresponsable realizó varios disparos con un arma de fuego de su propiedad en la parte trasera de la residencia de su progenitora B.C. que le causó la muerte al ciudadano J.C.M.H., valorándose la prueba técnica y la deposición del experto con el carácter de plena prueba por cuanto origina el convencimiento de la participación del acusado en los sucesos objeto del presente debate oral.

    Se desestima como prueba documental el Levantamiento Planimétrico N° 014, suscrito por el Experto G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto la misma jamás fue ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público para ser evacuad en el curso del debate oral, y en tal sentido nada aporta ni al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad penal del acusado ya que nunca fue incorporada al proceso por defecto de actividad fiscal.

    Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito de Uso indebido de Arma de fuego, la misma se determina a través de la incorporación por su lectura del resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 813 de fecha 20-01-04, realizado a una carnet correspondiente a un Porte de Arma, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional a nombre del ciudadano: RICCIO J.C.C.. La pieza suministrada carnet elaborado en material sintético de color blanco, forma rectangular, correspondiente a un Porte de Arma, de lo emitidos por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a nombre de RICCIO J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.431.043, de fecha 20-08-1971, expedición 30-05-2002 y vencimiento el día 30-05-07, signado con el número 24020 las misma es para un porte de arma de fuego, bajo las siguientes características: una pistola, marca TAURUS, calibre 9mm., serial N° TUD422524 y fecha de vencimiento 30-05-07, se aprecia usada y en regular estado de conservación, así como de la incorporación por su lectura del resultado de la experticia y comparación balística N° 9700-127-B-0056-04 de fecha 18/02/04 practicada por la Experto de Balística A.S.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una pistola marca Taurus, 9mm, modelo PT911, fabricada en Brasil, serial TUD42252, 9mm, la cual al ser comparada con las dos (02) conchas que fueron suministradas a ese departamento como elementos incriminados, se determinó que los mismos fueron percutidos y disparados por el arma de fuego descrita en la peritación, tal como se refleja en las conclusiones de la prenombrada experticia, siendo ratificada la misma por la prenombrada experto al momento de deponer en el acto del debate oral, dando éste tribunal Mixto pleno valor al contenido de su declaración con ocasión a la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia generada.

    Considera el Tribunal Mixto con ocasión al planteamiento de dolo eventual esgrimido hasta la saciedad por la defensa Técnica del acusado, que el mismo solo existe con relación a un resultado o una consecuencia que ha sido representada o prevista por el agente de una manera posible y aun probable.

    El Código Penal de Venezuela no define el dolo o al menos no se refiere al dolo eventual el artículo 61 Ejusdem “Establece que nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se le atribuye como consecuencia de su acción u omisión. En esta decisión se respeto el principio de culpabilidad, puesto que si hubo intención homicida en el agente del delito que Juzga. Pero en el caso de marra esa intención no fue directa y perfecta sino que ocupa un nivel intermedio entre el dolo de primer grado y la culpa.

    En Derecho Criminal se habla de dolo eventual, cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo, continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implique y por eso puede afirmarse que también acepte y hasta quiere el resultado. Se hable de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típico como el de quien descuidadamente limpia un arma.

    El Ministerio Público en su escrito acusatorio que riela al folio 84 del presente asunto, en lo que hace referencia del precepto Jurídico hace referencia de:

    “Los hechos atribuidos en el presente caso al Imputado: RICCIO J.C.C., conforme a la legislación penal venezolana, configura el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal. por cuanto el mismo en fecha 01-01-2005 siendo aproximadamente de 05:00 a 05:30 de la madrugada, efectuó disparos hacia la casa de su vecino impactando uno de los proyectiles al hoy occiso J.C.M., lo cual le produjo la muerte como consecuencia de Hemorragia Interna, tal conducta fue analizada por el imputado quien es un profesional de las Armas por su condición de Guardia Nacional con la previsión de la posibilidad que se presentara un resultado fatal, sin embargo disparo asumiendo tal riesgo, lo que equivale a dolo eventual, como consecuencia de lo anterior, a pesar de tener el debido porte de armas, es evidente que no hizo uso de la misma ni en legitima defensa no en defensa del orden público.

    En el caso que se me ocupa podemos observar que el acusado de auto: RICCIO J.C.C., (ampliamente identificado en auto), para el momento que ocurrieron los hechos, de profesión Militar Activo, con 17 años en la Fuerza Armada nacional, amplios conocimientos en el Uso de las Armas de Fuego y la consecuencia que este pudiera ocasionar, doble compromiso ante la República Bolivariana de Venezuela y como Militar, tiene conocimientos previo de su conducta y la consecuencia que pudiera ocasionar este tipo de conducta, determinándose a lo largo del proceso que el mismo de forma irresponsable (no era la primera vez que usaba un arma) percutió su arma de fuego en varias oportunidades, sin motivo, sin justificación alguna y le quitó la vida de forma cruel a un joven de apenas 18 años de edad en el primer día del año 2004, hecho éste que por la condición y amplia experiencia del acusado en modo alguno no se puede asimilar a un delito culposo ni se puede soslayar con una interpretación sesgada de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación al supuesto de dolo eventual. La defensa en Audiencia del Juicio oral y Publico en fecha 14 de Diciembre del 2005, solicitó un cambio de calificación Jurídica y en relación a este particular el Tribunal considera: "Que la practica de la experticia Balística se basa en la Inspección Ocular al sitio del suceso ubicación del impacto descrito en la inspección ocular, elemento de naturaleza legal como la de Reconocimiento del Cadáver y la Autopsia , asi como elementos físicos trigonométricos que determinan la posición del tirador y del occiso elementos esto que no son alterables y que d.f. al tribunal debido a la certeza que cada una de estas pruebas aportan a este despacho con ocasión de las responsabilidades penal del mismo, aunado a estas pruebas de las declaraciones de los testigos presenciales Willman Rondon y F.R. que se encontraban al lado del occiso determinando la posición del mismo en el sitio del suceso, asi como la ausencia de provocación de parte quienes están altamente capacitados para manipular el arma, las consecuencias de su uso,,la hora en que ocurrieron los hechos que por máximas experiencias de este Tribunal determinan la visibilidad del sitio del suceso y la actitud del acusado que a sabiendas de las consecuencias de la utilización de un arma en un sitio poblado como es en el sector de nombre S.I., en un día en que continúan las fiestas del 31 de Diciembre en el que se supone que muchas personas continúen con la celebración , determinan a este Tribunal que el acisado se representó la consecuencia antijurídica y dañosa de y acto y sin embargo no le importo sus resultados sino que continuo con su hecho el cual determino la muerte del ciudadano J.C.M.H.. En tal sentido no cabe la hipótesis del HOMICIDIO CULPOSO, alegado por la defensa, ya que la imprudencia negligencia o inobservancia de los reglamentos, no le cabe a un profesional con semejante trayectoria y experiencia en la Milicia.

    PENALIDAD

    Establece el Código Penal (D), para el autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407, una pena de presidio que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años cuyo termino medio es de 15 años de presidio.

    Igualmente para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 282 del Código Penal (d) se establece una sanción de 3 a 5 años de prisión.

    Previa conversión de la pena de prisión a presidio por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal (d), da un total de 16 años y 4 meses de presidio.

    Ahora bien tomando en consideración que el acusado RICCIO J.C.C., no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 se le rebaja 1 año y 4 meses de presidio, quedando como definitiva en 15 años de presidio mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal y por aplicación del artículo 367 aparte 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal su inmediata detención e ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de cumplir con la pena impuesta.

    Se exonera a la parte perdedora del pago de Costas Procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Justicia es gratuita.

    Se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución una vez, firme la presente decisión.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

Por votación unánime de sus miembros CONDENA al ciudadano: RICCIO J.C.C., Cédula de Identidad N°: 11.431.043; venezolano; Casado; Profesión u Oficio: Militar Cabo Segundo de la Guardia Nacional; Edad: 33 años de edad; Fecha de Nacimiento: 20-08-71; Hijo de: C.C. (f) y B.C.; Domicilio: Calle Principal, N° 112, Barrio 5 de Julio, diagonal a Escuela M.C.P., Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados, en los artículo 407 y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de 15 años de presidio, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 del Código Penal (D):

• La Interdicción Civil durante el tiempo de la Pena.

• La inhabilitación Política mientras dure la pena.

• La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

SEGUNDO

Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la sala de audiencia y se ordena la reclusión en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del ciudadano RICCIO J.C.C., en consecuencia, librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente.

TERCERO

Por ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los 5 años se priva de libertad, en esta misma fecha en la sala de Juicios cesando la Medida Cautelar otorgada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la remisión del Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., marca taurus, modelo PY-911, serial TUD-42252, longitud del caños 95 milímetros, niquelada, fabricada en Brasil, al Parque Nacional de Arma a los fines legales consiguientes, dejando ésta Juzgadora expresa constancia de que por error de transcripción en el acta de audiencia de fecha 14/12/05 se indicó la remisión de la misma a la Guardia Nacional de Venezuela.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución respectivo una vez fenecido el lapso de Apelación correspondiente.

SEXTO

Se ordena librar oficio al Ministro del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, informándosele del contenido de la presente decisión, una vez la misma se encuentre definitivamente firme.

SEPTIMO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia proferida en fecha 14/12/05 es realizado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE EN BARQUISIMETO A LOS (TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2006.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. O.M.G.R.

Escabino Titular I, Escabino Titular II

La Secretaria,

Abg. Y.B..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

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