Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de OCTUBRE del 2006

AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-3691

Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3, del Estado Lara y visto el auto de fecha 19 de Julio del 2006, suscrito por el Tribunal Militar Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declara competente para conocer de la investigación que se adelanta por parte de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, con Competencia de Salvaguarda y Droga , materia Ordinaria a los fines de decidir este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:--------------------------------------------------

En fecha 9 de Mayo del 2006, el Ministerio Público solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano R.B.P.P. , titular cédula de identidad N° 12.522.391, natural de V.E.C., actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario, residenciado en V.E.C.B.E.L., formulada por la Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el W.G.S. en su carácter de Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano :R.B.P.P., quien es venezolano ,mayor de edad, cédula de identidad No. 12.522.391, natural de V.E.C., de oficio Sargento Técnico de Segundo activo del Ejercito, actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario , con residencia en V.E.C., a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara , se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “...El día de Marzo del 2006.el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación del Estado Lara, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como M.E. a Ojeda Hernández , quien se desempeño como Coordinadora Social Mercal Lara , manifestando que personas desconocidas desde el interior de la panadería 2000, sacaban productos de Mercal ,para colocarlo en el interior de un tipo camioneta marca explore , color gris , ante esa irregularidad partió una comisión integrada por los funcionarios L.M.J.C.V.C. , F.T. , J.V. , A.D., Inesdi Ocanto a bordo de las Unidades , P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante como es la Panadería 2000, observando el Vehículo descrito ,por la denunciante identificado adicionalmente, con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar a los fines de tramitar una ordenes de allanamientos para ingresar al lugar , la Fiscalia 22 del Estado Lara , solicito la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9 de Control del Estado Lara, en esa misma fecha , …..,se ejecuto la orden de allanamiento, acompañado de los testigos R.A.M.S.A.A. y otros…., en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal Dañana Vásquez, quien se identifico…….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso ,pudiéndose observar que en el interior de las mismas , reposaban 16 cajas de color cartón marrón, de las cuales 15 estaban identificadas con conditos….., y una sin condigo , con la inscripción Ministros de Agricultura B.I. 3169 SIF, pollos congelados y vicerados y en menudos , asimismo se observo 8 en paques de carnes bovinas , tipo pulpa negra de los cuales 6 eran de la marca Frigorífico Borina Sain y de origen Argentino y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma manera se observo que en la segunda cava cuarto , se localizo 30 empaques de carne bovinas tipo pulpa negra de los cuales 22 era de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friarza de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se traslado hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo observando que en el interior del mismo, se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados, avisáramos con menudos, sellos grado A, del Ministerio de Agricultura de Brasil, marca sadia , y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejercito de Venezuela , en una unidad conwboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial , de manera grosera , quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento .La mercancía incautada , quedo en calidad de deposito en el establecimiento objeto del registro a cargo del ciudadano R.A.V. Rodríguez…”

El Ministerio Publico en su escrito manifestó igualmente “Ante los hechos planteados en el capitulo anterior el Ministerio Publico considera que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano R.B.P.P., por concurrir los tres presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico en su escrito, señalo los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Marzo del 2006, suscrita por el detective P.J.P., en el que se deja constancia de las actuaciones efectuadas en esa fecha durante el procedimiento realizado de las instalaciones de Panadería Bolívar 2000

2) Acta de registro levantada con ocasión al allanamiento efectuado el 1 de Marzo del 2006, en el local denominado Panadería Bolívar 2000, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes.

3) Acta de Inspección Técnica, numero 596, realizada el día 1 de Marzo del 2006, por los funcionas Sub-Inspector W.Z., donde dejan constancia de lo observado en la vía publica frente al establecimiento Panadería Restaurant 2000”

4) La entrevista ante el Órgano Instructor el día 1 de Marzo del 2006, rindió el Ciudadano A.A.G. , informado lo observado en su condición de testigo .

5) La entrevista realizada por la Coordinadora del órgano instructor de desarrollo Social Mercal Lara, el día 1 de Marzo del 2006.

6) Entrevista del Ciudadano R.A.V.R., persona que expone como ocurrieron los hechos y se encontraba en su sitio de trabajo Panadería Bolívar 2000, E.J.O.M..

7) Experticia de avaluó real identificada con el Numero 9700056-205, de fecha 1 de Marzo del 2006, suscrita por el experto Riger Sandoval, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, donde se concluye que la mercancía asciende a dos millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares, donde se deja constancia de la cantidad de pollo con sus respectivo peso equivalente a 396 Kilogramos.

8) Declaración del ciudadano L.J.J.A.

9) Del oficio No. 2.055 de fecha 13 de Marzo del 2006, suscrito por el distinguido General de Brigada F.A.B.A., dirigido a la Fiscalia 19 del Estado Lara, quien manifiesta que los productos abastecimiento carne y pollo incautados en procedimientos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Lara el 1 de Marzo del 2006, pertenecen a los productos destinados 621 Batallón de Ingenieros Ferroviario G/B J.M.T..

10) Informe de fecha 31 de Marzo del 2006, suscrita por la Ingeniero M.V., especialista del Departamento Calidad Lara, de la red Mercado de alimentos compañía anónima Mercal, en la que expone que los pollos incautados, deben estar en un a temperatura de 5 grados centígrados y deben congelarlos en -18 grados centígrados .Por otra parte informa que en el punto de abastecimiento de las Fuerzas Armadas Nacional con sede en la Base Aérea, si cuenta con cavas que presenta los parámetros adecuados para refrigerar el pollo y la carne , porque tiene una temperatura de-2 C y otros elementos de convicción que aparecen reflejados en el escrito presentado por parte del Ministerio Publico que rielan al folio 57 , 58 y 59 del presente asunto

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Público, se evidencia que los hechos como ocurrieron y se detallan a continuación El día de Marzo del 2006.el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub delegación del Estado Lara, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como M.E.O.H. , quien se desempeño como Coordinadora Social Mercal Lara , manifestando que personas desconocidas desde el interior de la panadería 2000, sacaban productos de Mercal ,para colocarlo en el interior de un tipo camioneta marca explore , color gris , ante esa irregularidad partió una comisión integrada por los funcionarios L.M.J.C.V.C. , F.T. , J.V. , A.D., Inesdi Ocanto a bordo de las Unidades , P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante como es la Panadería 2000, observando el Vehículo descrito ,por la denunciante identificado adicionalmente, con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar a los fines de tramitar una ordenes de allanamientos para ingresar al lugar , la Fiscalia 22 del Estado Lara , solicito la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9 de Control del Estado Lara, en esa misma fecha , …..,se ejecuto la orden de allanamiento, acompañado de los testigos R.A.M.S.A.A. y otros…., en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal Dañana Vásquez, quien se identifico…….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso ,pudiéndose observar que en el interior de las mismas , reposaban 16 cajas de color cartón marrón, de las cuales 15 estaban identificadas con conditos….., y una sin condigo , con la inscripción Ministros de Agricultura B.I. 3169 SIF, pollos congelados y vicerados y en menudos , asimismo se observo 8 en paques de carnes bovinas , tipo pulpa negra de los cuales 6 eran de la marca Frigorífico Borina Sain y de origen Argentino y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma amnera se observo que en la segunda cava cuarto , se localizo 30 empaques de carne bovinas tipo pulpa negra de los cuales 22 era de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friaza de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se traslado hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo observando que en el interior del mismo, se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados, avisáramos con menudos, sellos grado A, del Ministerio de Agricultura de Brasil , marca sadia , y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejercito de Venezuela , en una unidad cowboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial , de manera grosera , quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento .La mercancía incautada , quedo en calidad de deposito en el establecimiento objeto del registro a cargo del ciudadano R.A.V.R.. Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano R.B.P.P. , señalando su identificación en el escrito correspondiente mediante el numero de cédula de identidad 12.522.391, natural de V.E.C., oficio Sargento Técnico de Segundo del Ejercito, actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario, residenciado en V.E.C. y residencia, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.P. es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente determinan la individualización del mismo, atendiendo no solo a la gravedad del HECHO POR SER MILITARES ACTIVOS Y QUE DE UNA MANERA U OTRA NO HAN DESVIRTUADOS NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ANTE LA Fiscalia Del Ministerio Publico al momento de ir a comparecer y rendir su respectiva declaración . Igualmente el Tribunal considera e insta al Ministerio Público en establecer las responsabilidad Penal en relación a la Participación de los hechos del Mayor | J.Q.R. , donde se infiere de las actas que también tuvo participación en los hechos y en el presente escrito el Ministerio Público realizo caso omiso a estos hechos, debiéndose establecer la igualdad entre los participantes en el hechos, sin diferenciar el rango que ocupan dentro de la institución Castrense, Igualmente la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de de privación de libertad en su límite superior, por la pena posible a imponer en el caso de encontrarlos culpables en este caso no se configura el peligro de fuga en virtud de que el ciudadano es Militar activo y de una manera u otra tiene un superior inmediato . Pero en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir de modo alguno en la investigación haciendo que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, el Tribunal es de criterio que estas Circunstancias si pudieran suceder, tomando en cuenta su condición de Militar. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de Julio del 2006, se celebro audiencia de conformidad con el articulo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal al imputado R.B.P.P., Sargento Técnico de Segunda del Ejercito Batallón de Ingenieros Ferroviarios No. 621 General de Brigada J.M.T., titular de la cedula de identidad No. 12.522.391 Penal se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en funciones de Control N°: 3 , conformado por la Juez Abg. O.G.; la Secretaria de Sala Abg. L.I. y el Alguacil, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de las partes señaladas al inicio del acta, identificados plenamente. Se dio inicio a la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 250 del COPP.

La Juez da inicio al Acto, advierte sobre la importancia y significado del mismo, impone al Imputado del motivo de la Audiencia, de la solicitud Fiscal y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud la cual ratifica en este acto y solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al Imputado: R.B.P.P., C. I N°: 12.522.391, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para que la misma proceda, manifestó que están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem Precalifica el delito como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Solicita se mantenga la causa en este Tribunal por que es un delito común y debe mantenerse la Competencia Ordinaria. Hay Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Causa N°: 1256 del 11-06-02 de la Sala Constitucional ratificada en fecha por el TSJ en fecha 21-03-06.

Se le cede la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional, manifiesta su voluntad de declarar y expone libre y sin juramento lo siguiente: En la actualidad soy Ecónomo del Batallón, mi función es el traslado del material del punto de abastecimiento al Batallón. El 28-02-06 recibo llamada del Mayor Rodríguez para retirar un material el cual era un café al llegar al sitio él me informa que las cavas se habían dañado, en las cuales le habíamos pedido el favor de guardar eso allí. Solicitamos apoyo en la Panadería Bolívar 2000, al ver que no estaba el dueño hable directamente con Luisamar Vásquez ella me dijo que no había problema no se negó, incluso yo andaba en vehículo militar andaba con un soldado y como estaba una cava 350, ella me dijo que me podía apoyar con el vehículo con la cava, fuimos al punto de abastecimiento llegamos habían unos soldados y el Mayor Quiroz Jhonny, me dio la nota de entrega la cual es remitido por gramos hombres no obstante al retirar el material le firmo la nota de entrega de la cantidad de material que estoy recibiendo y me retiro de la instalación militar, yo iba en el Jeep por si se presentaba un problema, llegamos a la Panadería el Cabo Primero R.Y.a.l.c. y procedemos a trasladar los productos arriba a la cava en la panadería, en ese momento no estaba el dueño y al finalizar el traslado nos retiramos de la panadería en el vehículo militar. Al día siguiente el miércoles fuimos en un Fiat al punto de abastecimiento a retirar los rubros y recibo una llamada del dueño de la panadería que me dice que hay un problema con los productos que guardamos allá, fui hasta allá y habían diferentes comisiones allí, le informe a un Comisario le dije que esos productos e.d.B. le di las notas de entrega que estaban firmada por el Mayor y mi persona. No me dejaron hablar con la señorita, no obstante al ver la situación informo al Comando se acerca el Mayor y el Capitán, ven la situación y le piden información al Comisario y el no le dio información, se metieron en la Panadería y no nos dejaron entrar, nos quedamos allí a ver que iba a pasar con la mercancía y luego el señor me dice que habían unas cajas allí en una camioneta y le digo que porque si yo andaba en un vehículo militar, el Sr Rigoberto me informa que la saco porque no podía trabajar arriba en la cava, esas cajas estaban en esa camioneta porque el Sr. las mando a sacar y según él, Sr Rigoberto, esas cajas estaban allí porque las iban a sacar, pero se presento el problema no se pudo realizar.

El Fiscal advierte al Imputado sobre el Principio de Oportunidad contenido en el COPP, y le describe en que consiste el mismo. En caso que aporte a la investigación elementos que conlleven a esclarecer los hechos pueden hacerse acreedor de una rebaja de la pena. Interroga el Fiscal: “ Los productos no se llevaron en vehículos militares, eran las 6:30 de la tarde, la señorita nos brindo el apoyo con la cava que le trabaja directamente con la panadería, porque yo andaba en un Jeep, la cava estaba parada frente al Seguro”; “ No se porque dicen ellos que pagaron la cava, yo no dije que iba a pagar”; “ Ellos estaban al tanto de las novedades de ese día, yo tengo las ordenes de salida ese día que salí en el vehículo”; “ Yo le dije al Capitán García que iba a salir a retirar el café”; “ El Mayor me dijo que las cavas se dañaron”; Yo nunca le dije a la ciudadana Luisamar que el Mayor estaba negociando con pollos”; “ Yo andaba con el Cabo Primero Rafael Yánez, el se fue de baja”; El Batallón Ferroviario esta en la Zona Industrial”; “ Interroga El Tribunal: “ La Base aérea esta cerca de la Panadería”; “ La panadería es la casa comercial que le da crédito al Batallón”;

A continuación se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En este proceso se le violaron derechos fundamentales por lo que solicito las nulidades del MP, el fue al MP como testigo el nunca fue imputado, el MP solicita la medida sin haber imputado. Invoco a favor de su defendido el Art. 49 ord 1° de la CRBV. Nunca se le notificó que había cargos en su contra. El no se negó a asistir como testigo a la Fiscalía. Así mismo hizo referencia al artículo 124 del COPP, y manifestó que su defendido no ha sido imputado y el Fiscal esta pidiendo su privación de libertad, cuestión que es muy delicada y por eso pido la nulidad de las actuaciones y respecto a ello hay jurisprudencia del TSJ en decisión de fecha 02-12-03. A mi defendido nunca lo informaron de los hechos que le imputaban y el Ministerio Público esta pidiendo la privación, al momento que el MP decide que es imputado ha debido notificarlo y eso no ocurrió. Esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar, los numerales del Art. 250 del COPP no están cubiertos. Hay elementos en las actas que favorecen a mi defendido, no hay elementos suficientes para que proceda una privativa de libertad. Expuso además que el supuesto delito no se consumo, no hay peligro de fuga, si bien es un delito de lesa patria, debe el Tribunal considerar otras circunstancias a los fines de dictar su decisión. Mi representado no tiene antecedentes, no hay problemas de obstaculización debido a su rango. Por eso solicito al Tribunal revise la medida impuesta y tome en cuenta el principio de presunción de inocencia. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone, se opone a la petición de la Defensa, estima que no se han vulnerado los derechos constitucionales al ciudadano, al principio de las investigaciones no había imputado individualizado por eso se le toma declaración a todas las personas, recavados todas estas investigaciones, hay suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano como imputado y acogiéndose a la jurisprudencia TSJ Sentencia N°: 1123 del 10-06-04 y N°: 612 del 22-04-05, Sala Constitucional, ante el peligro de fuga por los delitos investigados producidos por la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el artículo 251 del COPP, es ajustado a derecho solicitar la medida de privación de libertad por el artículo 250 ejusdem, ya que por la existencia de peligro de fuga el MP no es el competente para determinar si existe o no peligro de fuga. No se vulneran los derechos a la Defensa y la garantía de acceso a las actuaciones y ser informado de los cargos porque en este acto se formaliza la imputación para que ejerza los mecanismos de defensa que crea convenientes y la naturaleza es para decidir si se mantiene o no la medida de privación de libertad. La vulneración de los derechos se produce si el MP acusa sin imputar que no es el caso de marras., por ello ratifico que se mantenga la medida de privación de libertad ordenando un centro donde se garantice la integridad física tomando en cuenta su condición de militar.

La Juez oídas las partes Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa porque desde 10-03- 06 fecha que el Imputado acudió a la Fiscalía ciertamente aparece reflejado residenciado en el Estado Carabobo, en MP para el momento de la solicitud hizo mención a que solicitaba la orden de aprehensión porque no había podido imputar al procesado, en virtud de lo imposible de que el mismo no compareció a la sede del Ministerio Público, e igualmente no aparece reflejada ninguna diligencia por parte de este Organismo a los fines de constatar la veracidad de los mismos, la falta de comparecencia de este , aun si se le hubiese practicado una citación. Sim embargo el mencionado Ciudadano aparece en las actas, si comparecio en una oportunidad a la sede la Fiscalia 22 del Ministerio Público y debio haber estado atento al proceso penal que se instauraba, partiendo del principio de que si tenia conocimiento de la investigación llevada por parte de esa Institución una vez que se ejecuto el procedimiento, es por lo que el Tribunal considera que no se le violo el derecho al ciudadano de saber de que se imputa . En relación a la privación de libertad el Tribunal acuerda una medida cautelar conforme al articulo 256 ordinales 2° y 3° del COPP, someterse a la Vigilancia de su Comando presentación cada 30 días ante la URDD, en virtud que en las actuaciones aparecen en relación al imputado de auto, considerando la igualdad de las partes y que desde el día viernes 07-07-06, compareció a esta sede funcionarios para poner a derecho al ciudadano por lo que le manifesté al Fiscal Militar que lo pusiera a la orden del Tribunal, situación que sucedió el día de ayer, No existe la presunción de peligro de fuga. Igualmente el tribunal desde la fecha en que decreto la Orden de Aprehensión insto al Ministerio Publico que estableciera responsabilidades sobre la posible participación de otros ciudadanos en los hechos, situación que para el Momento de la presentación del imputado R.P. , no ocurrió por parte de la vindicta publica, razón por la cual a los fines de garantizar las igualdad entre las partes , el debido proceso , acordó una Medida Cautelar Bajo Presentación y Vigilancia en la sede de su comando, tal y como lo establece el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Código Organico Procesal Penal. Y asi se decide

En fecha 19 de Julio del 2006,se recibió comunicación No 374, de fecha 17 de Julio del 2006, emanado del Juez Militar Séptimo de Control, donde remite anexo Copia Certificada del auto mediante, el cual ese Tribunal Militar SE DECLARO COMPETENTE, para conocer de los hechos que se investiga el Ministerio Publico Ordinario, Fiscalia 22 y que guarda relación con el asunto signado bajo el No. KP01-2006-3691, que reposa en este Tribunal a mi cargo, por la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar y en el que solicita se decline el conocimiento de la causa en esa Jurisdicción Penal Militar , de conformidad con el articulo 49, numerales 1,2,3,4 y 8 y 261 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , los Principios y Garantías Procesales, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 77,79 y 80 ejusdem, y articulo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Igualmente fundamenta el Juez Militar, por considerarse competente para conocer, que la causa signada bajo el No. KP01-2006-3691, que sustancia el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe ser conocido por la Jurisdicción Militar, ya que los hechos investigados y las personas que presuntamente participaron en la comisión del hecho punible son sujetos del ordenamiento judicial especial y tanto el Ministerio Publico, en este caso Fiscalia 22 de Barquisimeto y el Tribunal de Control Tercero de Control , obviaron el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar, referida al tipo de Delito, articulo 570 numeral 1,2 y 6 y el referido a la competencia, articulo 135 ejusdem

Ahora bien , observa esta juzgadora que tomando en consideración la solicitud por parte del Juez de Primra Instancia Militar Séptimo de Control del Estado Lara, donde se declara competente para conocer la presente causa, bajo los motivos anteriormente expuesto, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela , en el articulo 261 de la mencionada, establece:”……, La Comisión de delitos comunes, violaciones de derechos Humanos y Crímenes de lesa Humanidad, serán Juzgados por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza Militar. Igualmente se debe advertir que el fuero castrense no es una Jurisdicción que se establece en razón de la persona (fuero personae) de los militares, sino de naturaleza militar del delito cometido, porque como señala la norma constitucional , la competencia de los Tribunales militares , se limita a delitos de naturaleza militar .De allí que el personal de las fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la Jurisdicción Ordinaria por los delitos comunes que cometan sus integrantes, de conformidad con el articulo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3 del articulo 123 de este mismo Código el cual establece”…los delitos comunes cometidos por militares o en instalaciones de entes descentralizados de las fuerzas Armadas, en función Militares , en actos de servicio en comisiones o con ocasión de ellas serán conocidos por la jurisdicción militar”..En el presente caso el Ministerio Publico en representación del Dr. W.G.,(Fiscalia 22 con competencia en Droga y Salvaguarda Régimen Ordinario) le imputo al ciudadano R.B.P.P. el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción , e igualmente este Tribunal le acordó una Medida Cautelar al mencionado ciudadano de las previstos en el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los motivos expuestos en la decisión , e insto al Ministerio Público establecer responsabilidades sobre la participación en los hechos del Mayor J.Q., tal como se desprende de la misma, y en aras de garantizar del debido Proceso , es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 , de esta Circunscripción Judicial , de declara también competente para conocer, partiendo de que se trata de un delito común, y en relación a lo manifestado por el Juez Militar en su escrito donde sostiene que el Abastecimiento Clase I (alimentos tipo pollo y carne), ingresaron al patrimonio de las Fuerzas Armadas, a fin de ser destinado para la alimentación de la tropa y es ese el patrimonio afectado , considera quien aquí decide que esta situación es parte de la investigación la cual pertenece a las funciones del Ministerio Público, determinar la procedencia de la mercancía objeto de la presente investigación ,lo procedente y ajustado a derecho es plantear el Conflicto de Conocer la presente y que sea el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal quien debe decidir que Tribunal es el competente para seguir conociendo sobre el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SE DECLARA COMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa ,en virtud de que el delito que se le imputa al ciudadano R.B.P.P. , es un delito Común como es el de PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción , el cual no se encuentra dentro de los delitos de Naturaleza Militar y tomando en consideración la solicitud presentada por el Juez Séptimo Militar de Control de esta Circunscripción Judicial, quien fundamento su solicitud Copia Certificada del auto mediante, el cual ese Tribunal Militar tambien SE DECLARO COMPETENTE, para conocer de los hechos que se investiga el Ministerio Publico Ordinario, Fiscalia 22 y que guarda relación con el asunto signado bajo el No. KP01-2006-3691, que reposa en ese Tribunal a su digno cargo, por la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar y en el que solicita se decline el conocimiento de la causa en esa Jurisdicción Penal Militar , de conformidad con el articulo 49, numerales 1,2,3,4 y 8 y 261 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , los Principios y Garantías Procesales, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 77,79 y 80 ejusdem, y articulo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar .Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal . Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia Séptimo Militar en función de Control de esta Circunscripción Judicial y a las Partes. Cúmplase Registrase.

La Juez de Control N° 3

O.G.R.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR