Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 16 de Junio 2.006

195º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-3691

Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra del ciudadano R.B.P.P. , titular cédula de identidad N° 12.522.391, natural de V.E.C., actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario, residenciado en V.E.C.B.E.L., formulada por la Fiscalía Vigesimosegundo del Ministerio Público en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el W.G.S. en su carácter de Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano:R.B.P.P., quienb es venezolano,mayor de edad, cédula de identidad No. 12.522.391, natural de V.E.C., de oficio Sargento Tecnico de Segundo activo del Ejercito, actualmente destacado en el Battalon 621 Ingeniero Ferroviario , con residencia en V.E.C., a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 de la Ley Contra la Corrupciónvigente, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “...El dia de Marzo del 2006.el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegacion del Estado Lara, recibio una llamada telefonica de una ciudadana que se identifico como M.E. a Ojeda Hernandez , quien se desempeño como Coordinadora Social Mercal Lara , manifestando que personas desconocidas desde el interior de la panaderia 2000, sacaban productos de Mercal ,para colorcarlo en el interior de un tipo camioneta marca explore , color gris , ante esa irregularidad partio una comisión integrada por los funcionarios L.M.J.C.V.C. , F.T. , J.V. , A.D., Inesdi Ocanto a bordo de las Unidades , P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante como es la Panadería 2000, observando el Vehículo descrito ,por la denunciante identificado adicionalmente, con las placas GAT-36K, procediendose a realizar una vigilancia estatica del lugar a los fines de tramitar una ordenes de allanamientos para ingresar al lugar , la Fiscalia 22 del Estado Lara , solicito la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9 de Control del Estado Lara, en esa misma fecha , …..,se ejecuto la orden de allanamiento, acompañado de los testigos R.A.M.S.A.A. y otros…., en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal Dañana Vasquez, quien se identifico…….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso ,pudiendose observar que en el interior de las mismas , reposaban 16 cajas de color carton marron, de las cuales 15 estaban identificadas con conditos….., y una sin condigo , con la inscrip´cion Ministros de Agricultura B.I. 3169 SIF, pollos congelados y vicerados y en menudos , asimismo se observo 8 en paques de carnes bovinas , tipo pulpa negra de los cuales 6 eran de la marca Frigorifico Borina Sain y de origen Argentino y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma amnera se observo que en la segunda cava cuarto , se localizo 30 empaques de carne bovinas tipo pulpa negra de los cuales 22 era de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friarsa de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se traslado hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo observando que en el interior del mismo , se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados , avisáramos con menudos ,sellos grado A, del Ministerio de Agricultura de Brasil , marca sadia , y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejercito de Venezuela , en una unidad conwboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial , de manera grosera , quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento .La mercancía incautada , quedo en calidad de deposito en el establecimiento objeto del registro a cargo del ciudadano R.A.V. Rodríguez…”

El Ministerio Publico en su escrito manifestó igualmente “Ante los hechos planteados en el capitulo anterior el Ministerio Publico considera que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano R.B.P.P. , por concurrir los tres presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal . El Ministerio Publico en su escrito, señalo los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Marzo del 2006, suscrita por el detective P.J.P., en el que se deja constancia de las actuaciones efectuadas en esa fecha durante el procedimiento realizado de las instalaciones de Panadería Bolívar 2000

2) Acta de registro levantada con ocasión al allanamiento efectuado el 1 de Marzo del 2006, en el local denominado Panaderia Bolivcar 2000, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes.

3) Acta de Inspección Técnica, numero 596, realizada el día 1 de Marzo del 2006, por los funcionas Sub-Inspector W.Z., donde dejan constancia de lo observado en la vía publica frente al establecimiento Panadería Restaurant 2000”

4) La entrevista ante el Órgano Instructor el día 1 de Marzo del 2006, rindió el Ciudadano A.A.G. , informado lo observado en su condición de testigo .

5) La entrevista realizada por la Coordinadora del órgano instructor de desarrollo Social Mercal Lara, el dia 1 de Marzo del 2006.

6) Entrevista del Ciudadano R.A.V.R., persona que expone como ocurrieron los hechos y se encontraba en su sitio de trabajo Panadería Bolívar 2000, E.J.O.M..

7) Experticia de avaluó real identificada con el Numero 9700056-205, de fecha 1 de Marzo del 2006, suscrita por el experto Riger Sandoval, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas , donde se concluye que la mercancía asciende a dos millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares, donde se deja constancia de la cantidad de pollo con sus respectivo peso equivalente a 396 Kilogramos.

8) Declaración del ciudadano L.J.J.A.

9) Del oficio No. 2.055 de fecha 13 de Marzo del 2006, suscrito por el distinguido General de Brigada F.A.B.A., dirigido a la Fiscalia 19 del Estado Lara, quien manifiesta que los productos abastecimiento carne y pollo incautados en procedimientos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Lara el 1 de Marzo del 2006, pertenecen a los productos destinados 621 Batallón de Ingenieros Ferroviario G/B J.M.T..

10) Informe de fecha 31 de Marzo del 2006, suscrita por la Ingeniero M.V., especialista del Departamento Calidad Lara, de la red Mercado de alimentos compañía anónima Mercal, en la que expone q ue los pollos incautados, deben estar en un a temperatura de 5 grados centígrados y deben congelarlos en -18 grados centígrados .Por otra parte informa que en el punto de abastecimiento de las Fuerzas Armadas Nacional con sede en la Base Aerea, si cuenta con cavas que presenta los parámetros adecuados para refrigerar el pollo y la carne , porque tiene una temperatura de-2 C y otros elementos de convicción que aparecen reflejados en el escrito presentado por parte del Ministerio Publico que rielan al folio 57 , 58 y 59 del presente asunto

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Vigesimo segundo del Ministerio Público, se evidencia que los hechos como ocurrieron y se detallan a continuación El dia de Marzo del 2006.el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de la Subdelegacion del Estado Lara, recibio una llamada telefonica de una ciudadana que se identifico como M.E. a Ojeda Hernandez , quien se desempeño como Coordinadora Social Mercal Lara , manifestando que personas desconocidas desde el interior de la panaderia 2000, sacaban productos de Mercal ,para colocarlo en el interior de un tipo camioneta marca explore , color gris , ante esa irregularidad partió una comisión integrada por los funcionarios L.M.J.C.V.C. , F.T. , J.V. , A.D., Inesdi Ocanto a bordo de las Unidades , P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante como es la Panadería 2000, observando el Vehículo descrito ,por la denunciante identificado adicionalmente, con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar a los fines de tramitar una ordenes de allanamientos para ingresar al lugar , la Fiscalia 22 del Estado Lara , solicito la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9 de Control del Estado Lara, en esa misma fecha , …..,se ejecuto la orden de allanamiento, acompañado de los testigos R.A.M.S.A.A. y otros…., en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal Dañana Vasquez, quien se identifico…….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso ,pudiendose observar que en el interior de las mismas , reposaban 16 cajas de color carton marron, de las cuales 15 estaban identificadas con conditos….., y una sin condigo , con la inscrip´cion Ministros de Agricultura B.I. 3169 SIF, pollos congelados y vicerados y en menudos , asimismo se observo 8 en paques de carnes bovinas , tipo pulpa negra de los cuales 6 eran de la marca Frigorifico Borina Sain y de origen Argentino y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma amnera se observo que en la segunda cava cuarto , se localizo 30 empaques de carne bovinas tipo pulpa negra de los cuales 22 era de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friarsa de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se traslado hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo observando que en el interior del mismo , se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados , avisáramos con menudos ,sellos grado A, del Ministerio de Agricultura de Brasil , marca sadia , y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejercito de Venezuela , en una unidad conwboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial , de manera grosera , quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento .La mercancía incautada , quedo en calidad de deposito en el establecimiento objeto del registro a cargo del ciudadano R.A.V.R.

Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano R.B.P.P. , señalando su identificación en el escrito correspondiente mediante el numero de cédula de identidad 12.522.391, natural de V.E.C., oficio Sargento Técnico de Segundo del Ejercito, actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario, residenciado en V.E.C. y residencia, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de PECULADO DOLOS PROPIO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.P. es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente determinan la individualización del mismo, atendiendo no solo a la gravedad del HECHO POR SER MILITARES ACTIVOS Y QUE DE UNA MANERA U OTRA NO HAN DESVIRTUADOS NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ANTE LA Fiscalia Del Ministerio Publico al momento de ir a comparecer y rendir su respectiva declaración . Igualmente el Tribunal considera e insta al Ministerio Público en establecer las responsabilidad Penal en relación a la Participación de los hechos del Mayor | J.Q.R. , donde se infiere de las actas que también tuvo participación en los hechos y en el presente escrito el Ministerio Público realizo caso omiso a estos hechos, debiéndose establecer la igualdad entre los participantes en el hechos, sin diferenciar el rango que ocupan dentro de la institución Castrense, Igualmente la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de de privación de libertad en su límite superior, por la pena posible a imponer en el caso de encontrarlos culpables en este caso no se configura el peligro de fuga en virtud de que el ciudadano es Militar activo y de una manera u otra tiene un superior inmediato . Pero en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo pudiera influir de modo alguno en la investigación haciendo que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, el Tribunal es de criterio que estas Circunstancias si pudieran suceder , tomando en cuenta su condición de Militar . Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano: R.B.P.p. domiciliado en V.E.C. adscrito al Batallón 621 Ingeniero Ferroviario del Ejercito Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio de Estado venezolano, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.2) El Tribunal Insta al Ministerio Público en establecer la responsabilidad en los hechos al Mayor J.Q.R., toda vez que se desprende las actas que el mismo guarda relación con conocimiento previos de los hechos, debiéndose establecer la igualdad en cuanto a las participación en los mismo, independientemente del rango que ocupen dentro de la Institución Castrense Líbrese los correspondientes oficio al Jefe del Comando del Ejercito Batallón 621 Ingeniero Ferroviario ,a los fines de informarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha le Decreto La Medida Privativa Judicial al Sargento Técnico R.B.P.P., titular de la cédula de identidad No. 12.522.391, quien deberá ponerlo a la orden de este Tribunal inmediatamente una vez reciba la presente comunicación e infórmale a la Fiscalia 22 del Ministerio Público una vez que se practique la detención del Militar. Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. O.G.R.

EL SECRETARIO,

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